Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2003-000008

PARTE ACTORA: F.A. y B.M.T.d.A., titulares de las cédulas de identidad Números 1.878.460 y 83.698 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M. y MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.413 y 20.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.V., titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 1.736.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.525.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de Nulidad de Venta interpuesta por los ciudadanos F.A. y B.M.T.d.A., contra el ciudadano A.A.V., correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 23-5-2003, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 12-11-2003, ordenándose su entrega al actor conforme lo previsto en el artículo 345 del Código Adjetivo.

El 9-3-2004, el demandado se dio por citado, procediendo dentro del lapso para contestar la demanda a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, relativa a la ilegitimidad del representante del actor, basado en que el ciudadano F.A. falleció el 7-9-2003, consignando la respectiva acta de defunción.

Mediante escrito sin fecha, la ciudadana T.A.T.d.O., hija del ciudadano F.A., actuando en su nombre y en representación de los restantes coherederos, ciudadanos B.T.d.A., Gladis, J.E. y P.M.A., pide se deseche la cuestión previa y se tenga el escrito presentado por el demandado como contestación al fondo de la demanda.

El 12 de mayo 2004 el tribunal señaló que aceptaba como actora a la ciudadana T.A.T., ordenando la continuación del proceso.

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, en fecha10-3-2005 se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa, ordenándose la notificación de las partes.

Efectuadas las notificaciones de las partes, la representación del demandado contestó la demanda, aduciendo la inadmisibilidad de la misma por no haber presentado el actor el documento fundamental; impugnó la cuantía “…por apartarse del monto dinerario de las operaciones suscritas entre las partes”. Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; y, opuso la prescripción de la acción.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, salvo la prueba de inspección promovida por la parte demandada, la cual se inadmitió en virtud que perseguía la constatación de los mismos hechos requeridos a través de la prueba de informes, apelando la representación del demandado contra el referido auto, oyéndose el recurso en un sólo efecto.

Ninguna de las partes presentó informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este tribunal a decidir, conforme lo previsto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene el apoderado de la parte demandante que su representado convino con el demandado, la venta de un lote de terreno de mayor extensión, consistente en una superficie de tres hectáreas, es decir, treinta mil metros cuadrados; que el demandado le conocía hacia años y que existía una relación de amistad derivada del hecho que pertenecían a la misma religión; que la parte demandada tomó la iniciativa de redactar el documento de venta, sobre el cual no tuvieron ninguna objeción. Que posteriormente, el demandado les comunicó que la firma del documento se efectuaría ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, mediante el otorgamiento de tres documentos en lugar de uno sólo, los cuales fueron posteriormente registrados en la Oficina Subalterna correspondiente.

Que resultó una sorpresa para ellos que luego de firmados los documentos, los cuales no les fueron leídos a pesar de haberlo solicitado, debido a su avanzada edad y su escaso grado de instrucción, el área de terreno a la postre resultó falsa con relación a la convenida, ya que aparecen vendiendo un área de terreno muy superior a lo acordado, ya que la sumatoria contenida en los tres documentos mencionados alcanzan a la cantidad de 290.689,197 mtrs2, y no los 30.000 mtrs2 que inicialmente se había convenido. Que de ese hecho se enteraron sorpresivamente a comienzos del año 1996, al dirigirse a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el objeto de presentar unos documentos de venta sobre lotes de terreno de mayor extensión, los cuales le fueron devueltos por la falta de cabida. Que debido a la situación devenida de los hechos dolosos, acudieron a los órganos jurisdiccionales penales a interponer acusación penal conjuntamente con acción civil contra el hoy demandado, en razón de la alevosía y dolosa actitud desplegada en su contra, fundamentándose la misma en los tipos penales de estafa y otros fraudes. Que dicha querella la conoció el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 15.723, quien dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el mayor lote de terreno, y dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1999, en contra del hoy demandado en este juicio, por encontrar elementos de convicción como para motivar un auto de detención judicial por el delito de estafa continuada. Que en la referida sentencia se acordó seguir la averiguación por el delito de falsificación de documento. Que en fecha 24 de marzo de 2000, se le concedió al hoy demandado una medida sustitutiva de libertad, contra la cual apeló y fue declarada sin lugar por el superior jerárquico respectivo. Que el 23 de agosto de 2001, fue declarado el sobreseimiento de la causa al demandado en este juicio, en virtud de que para el momento de la sentencia había trascurrido más de la mitad de la pena. Que la sentencia que decretó la detención judicial del demandado, por encontrarse incurso en el delito de estafa continuada, se acordó continuar la averiguación por el delito de falsificación de documento al existir suficientes elementos e indicios de culpabilidad, así como pruebas claras y precisas que no admitieron dudas, por lo que respecta a los vicios de nulidad absoluta de los contratos de venta objeto de este juicio que se otorgaron mediante argucias y artimañas reñidas con la ley. Que por cuanto la causa lícita, como elemento de todo contrato, fue violentada, los contratos están infestados de nulidad absoluta, y se encuentran en colisión a la verdadera voluntad de las partes de la verdad y la buena fe. Que en virtud de todo lo expuesto, solicitan del Estado una tutela judicial efectiva e integral, mediante la declaratoria de inexistencia de los contratos de compraventa suscritos entre las partes de este juicio por tener los mismos un origen delictual. Estima la demanda en Bs. 4.360.292.955.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

El demandado en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegó la inadmisibilidad de la demanda por no haberse presentado el documento fundamental de la misma, por lo que promueve la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previa al fondo, ya que se requiere una sentencia condenatoria para acudir a esta acción civil.

Impugna la cuantía. En cuanto al fondo de la demanda, la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.

Señala que en el libelo de la demanda existen un conjunto de vaguedades, contradicciones, inexactitudes, mentiras torpes urdidas, abstracciones, amontonamiento de frases incoherentes que le hacen inteligible y que no se puedan ubicar en el tiempo y el espacio los hechos sobre los cuales fundamenta su acción. Que el apoderado actor le ha perseguido en forma desaforada, tanto en juicios civiles como penales. Que es una persona honrada y que son falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda del juicio penal. Que es totalmente falso que en las convenciones celebradas, hayan pactado la venta de un lote de terrenos de una cabida de 30.000 mtrs2, como afirma la parte actora. Que lo real es que se pactó la venta de 290.716 mtrs2 por documento público debidamente registrado; que no hubo engaño, ya que el vendedor, parte actora, tenia basta experiencia en operaciones inmobiliarias, pues entre los años 1979 y 2000, había celebrado 140 ventas de esta naturaleza, y después de haber realizado las operaciones inmobiliarias con él, celebraron aproximadamente 17 negocios más. Que en fecha 30 de octubre de 1993, celebraron un contrato de permuta, en el cual le trasferían en exclusiva propiedad y posesión un lote de terreno de 55 hectáreas; que esta operación no llegó a feliz término porque las partes de mutuo acuerdo desistieron de ella, a pesar de que se habían hecho todos los trámites. Que es falso que haya convenido con los vendedores, parte actora en el presente juicio, la compra de tres hectáreas y que haya tomado la iniciativa de la redacción de los documentos para luego notificarlos de que la firma seria en la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas. Que hasta que los documentos públicos no sean declarados falsos, hacen plena fe entre las partes; que celebró tres documentos de venta, en ninguno de los cuales aparece mencionada superficie alguna semejante o parecida a los treinta mil metros cuadrados. Que por documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, en fecha 7 de julio de 1994, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna respectiva, la parte actora le vende la cantidad de 100.876 mtrs2, por el precio de Bs. 4.000.000,00, cuyo documento no fue redactado por su hija, sino por la abogado Narvik Andrade, trasladándose la Notaria al domicilio de los vendedores. Que en el año 1995, por documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Octava de Caracas, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna respectiva, los hoy demandantes le vendieron la superficie de 173.642 mtrs2, por la cantidad de Bs. 17.364.200,00, no siendo redactado el documento por su hija sino por el Dr. O.M.. Que el 16 de febrero de 1995, por documento autenticado ante la Notaría mencionada, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, los actores, le venden 16.168 mtrs2, por un precio de Bs. 1.616.819,70, este documento fue redactado por la hija del demandado. Que todos los contratos reúnen los requisitos existenciales que establece la ley. Que es falso que los vendedores hayan sido engañados en cuanto al área convenida en los diferentes documentos, ya que sobre los terrenos en cuestión se habían efectuado levantamientos topográficos y planos, los cuales podían ser verificados por las partes. Que los vendedores gozaron del suficiente tiempo para constatar cualquier irregularidad, ya que las convenciones fueron firmadas previamente por ante la Notaria y posteriormente protocolizadas. Que hay ausencia de engaño y dolo. Que los vendedores gozaban de plenitud de facultades intelectuales, y que en el lapso comprendido entre los años 1979 y 2000, se produjeron 140 operaciones inmobiliarias. Alegan la excepción de prescripción, ya que le acción para solicitar la nulidad de una convención es de cinco años. Indica que existe ausencia de ilicitud de la causa, ya que la convención celebrada entre las partes en el presente juicio no incluye ninguna estipulación que configure un fin ilícito. Que es totalmente falso que en el fallo penal se estableciera que haya incurrido en el delito de estafa continuada en las convenciones celebradas entre las partes en el presente juicio, porque la sentencia no existe. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

III

En el lapso de pruebas el demandado aportó copias de documentos autenticados el 7-7-1994, 16-2-1995, protocolizados el 17-11-1994, 22-12-1995 y 1-12-1995. Invocó la protocolización de un documento el 14-8-2000, a través del cual el ciudadano R.M. adquiere de los actores 10.000 metros cuadrados de terreno. Promueve la confesión, informes e inspección. La parte actora además del mérito favorable de los autos promovió documentales acompañadas al libelo de demanda.

IV

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T I A

Por lo que respecta a la impugnación que efectuara la parte demandada de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, y por cuanto tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado, este tribunal pasa a hacerlo y en ese sentido observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo que prevé:

El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada

.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso la representación de la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora a la presente acción con el sólo argumento que se aparta del monto dinerario de las operaciones inmobiliarias celebradas entre las partes; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación; de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se decide.

D E L A C U E S T I Ó N P R E V I A

Debe este Tribunal, antes de pasar a dilucidar el fondo de lo debatido hacer un pronunciamiento previo con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que sólo pueda ser admitida por determinadas causales.

En ese sentido expuso la parte demandada que la demanda del actor es inadmisible en virtud de que la parte actora no presentó conjuntamente con su libelo de demanda la sentencia condenatoria, a su decir, documento fundamental de la demanda.

Aduce también la parte demandada, que la acción civil derivada de las sentencias penales es incompatible por los trámites que se siguen en este proceso, ya que no se cumple con los extremos exigidos por los artículos 416, 418 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la sentencia de sobreseimiento de la causa, no constituye una sentencia de condena definitivamente firme.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.

Por su parte el artículo 346.11 eiusdem establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado… promover las siguientes cuestiones previas

…(omissis)…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Plantea la parte demandada una cuestión previa que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, el impedimento de dilucidar la pretensión que el actor postula en su demanda, si la cuestión previa prospera.

Con relación al caso particular que nos ocupa, observa este tribunal que la parte actora solicita la nulidad de contratos de venta, en virtud de que, a su juicio, la causa, como elemento esencial de la existencia de los contratos, fue violentada, no sobre la base de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa.

Al respecto observa esta Juzgadora que, las condiciones para el ejercicio de cualquier acción se refieren a: 1) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. En el presente caso el articulo 1346 y siguientes del Código Civil, garantizan a la parte actora la tutela del derecho objetivo pretendido por medio de la acción de nulidad, sin que ello implique en este momento su procedencia; vale decir que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las características requeridas por la ley para su validez; 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva. Tales requisitos no se encuentran discutidos ni controvertidos en el presente juicio, de modo que dadas como se encuentran las tres condiciones para el ejercicio de la presente acción, y no demostrado por la parte demandada la existencia de algún mandato legal que prohíba su admisión es forzoso concluir que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Aunado a ello cabe acotar que aun cuando la sentencia penal no es el instrumento fundamental de la demanda, puesto que el mismo lo es el documento cuya nulidad se pretende, en el supuesto negado que lo fuere, tal ausencia de consignación en modo alguno es subsumible en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en todo caso tal deficiencia debe ser alegada a través del defecto de forma de la demanda, específicamente por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 340 del Código Adjetivo sancionable su falta de consignación, en los términos indicados en el artículo 434 eiusdem. Así se decide.

D E L A P R E S C R I P C I Ó N

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre otro punto previo como lo es la prescripción de la acción que adujera la parte demandada, por cuanto a su decir, habían trascurrido los cinco años contados desde la firma de los documentos de venta, sin que la parte actora haya accionado su nulidad.

El artículo 1346 del Código Civil prevé:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

El citado artículo establece que la acción para solicitar la nulidad de una convención es de cinco años; y, la acción de nulidad en caso de violencia, error o dolo, entredichos, inhabilitados o menores, contados a partir de los momentos en que el propio articulo señala.

Se trata de un lapso de prescripción, el cual comúnmente se le confunde con la caducidad, ya que una u otra extinguen derechos por la inacción durante un tiempo por parte de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad judicial, pero que presentan diferencias fundamentales que le hacen diferentes.

Este criterio de que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción, encuentra su fundamento, entre otros, en la sentencia Nº AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se dejó sentado que:

…El artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

De forma que, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la propio parte actora al renglón 14 al 17 del folio 6 del presente expediente, afirma que a comienzos del año 1996 se dirige a la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, con el objeto de presentar documentos de venta sobre los lotes de terreno de mayor extensión, y los mismos le fueron devueltos por falta de cabida, ya que la venta de los terrenos al señor A.A., comprendieron la totalidad de la mayor extensión; de allí que, desde ese momento, se iniciaba el cómputo del lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venta, por cualquiera de los motivos señalados en el articulo 1346 del Código Civil antes citado y no fue sino hasta el día 5 de mayo de 2003, según consta de la nota de secretaria estampada al vuelto del folio 19 del presente expediente, cuando se interpone la presente demanda; y, en fecha 9-3-2004 la parte demandada se da por citada, es que habían trascurrido mas de 6 años, lo que excede con creces el periodo de tiempo señalado para el ejercicio valido de la presente acción de nulidad; y, no habiendo demostrado la parte actora haber realizado alguna actividad dirigida a interrumpir la prescripción de la presente acción, en la forma indicada en el artículo 1969 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la prescripción de la presente acción. Así se declara.

Habiendo procedido la defensa de prescripción alegada por la representación del demandado, se encuentra relevado quien decide de entrar a conocer el merito de la causa. Así se decide.

V

Por las razones expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aducida por el demandado.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ciudadano A.A.V. en el juicio que por NULIDAD DE VENTA le fuera incoado por los ciudadanos F.A. y B.M.T.D.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Ante la improcedencia de la impugnación a la cuantía y la cuestión previa opuestas por la parte demandada no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-7-2010, siendo la 1:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2003-000008

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