Decisión nº 013-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021423

ASUNTO : VP02-R-2010-000968

DECISIÓN: N° 013-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: F.A.B.T..

VICTIMA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 469, ordinal 3° del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA N° 14° y 20°: ABOGADAS. C.T. y B.P..

QUERELLANTE: ABOGADO R.P..-

Se recibió la causa en fecha 15-02-2011 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.L. y/o F.M.H. y/o R.J.P.F., apoderados judiciales de la EMPRESA PEPSICOLA, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y publicó su texto íntegro el día 22 de septiembre de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano F.A.B., identificado en actas, quien fue absuelto de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y por el legitimado activo, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a constar en actas la última de las notificaciones, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 29 de marzo de 2011, con la presencia del querellante Abogado R.P., asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto del ciudadano F.A.B.T., en su condición de acusado, y de las Abogadas C.T. y B.P., Defensoras Públicas, aunque se encontraban debidamente notificados de tal acto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado R.P. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela C. A, apeló de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual absolvió al ciudadano F.A.B.T., de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 3° del Código Penal, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO”, indica que: “…El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.B.T. por considerar que los hechos por los cuales fue acusado, no revisten carácter penal…”; continúa el querellante citando un extracto de la decisión recurrida.

En el punto denominado “ a) Violación de la lev de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4, deI Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 22 del mismo código, al desestimar pruebas producidas en el Juicio Oral y Público”; hace referencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.C.R., J.V. y O.D.J.H.,

Continúa señalando que: “…Lo anterior, a pesar que la recurrida no lo menciona, hace pensar que el sentenciador desechó las mencionadas declaraciones por considerarlas carentes de imparcialidad, acogiendo, por demás, en forma inmotivada el argumento de la defensa en el sentido que esas pruebas debían apreciarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que impedirían acogerlas en favor de nuestra representada, por mediar relación de subordinación con respecto a los testigos. ...”

Refiere además que: “…No obstante que la recurrida debió adminicular tales pruebas con las documentales igualmente presentadas a los efectos de demostrar los hechos y por consiguiente la comisión del delito imputado, lo que de hecho no hizo, incurrió en violación de la ley por inobservancia de lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al tarifar la prueba de testigos, presentada por la parte querellante y no analizarla conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para estimarlas o desecharlas…”

Aduce que: “…Las declaraciones de los mencionados ciudadanos, son por demás claras, precisas, pertinentes, coherentes, sin contradicciones y contestes, en el sentido de manifestar, lo que de igual forma puede apreciarse de las pruebas documentales, que por error se transfirió a la cuenta bancaria del ciudadano F.B., la cantidad de seiscientos cincuenta mil con cero céntimos (BsF 650.000,00) bolívares fuertes, en el año 2008, en vez de seiscientos cincuenta (BsF 650,00) bolívares actuales o fuertes, todo ello en virtud a una factura que el mismo ciudadano presento como proveedor de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por un monto reflejado para el año 2007, correspondiente a bolívares expresados en cifra anterior a la reconversión monetaria, es decir seiscientos cincuenta mil (650.000,00) bolívares viejos, término que utilizamos, por diferenciarlos de alguna manera. Es decir que al querellado se le canceló por error mil veces más que el monto que se le debía y este en conocimiento de la equivocación, como efectivamente se le comunicó, no quiso devolver a nuestra representada la diferencia obtenida por él de manera irregular, todo ello conforme a los hechos narrados en la querella presentada, la cual consta en los autos del expediente correspondiente…”

Refiere luego que: “…igualmente los testigos, hicieron mención, entre otros aspectos de importancia, que el señor F.B. era un proveedor de la empresa y no un empleado, con lo cual no se configuraría la relación laboral, la cual de manera insólita e igualmente inmotivada acreditó la recurrida…”

Concluye con este punto indicando: “solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base al vicio denunciado y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado “b) Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la recurrida una supuesta insuficiencia probatoria para acreditar la comisión del delito de Apropiación Indebida.”; manifiesta: “…La sentencia absolutoria trata de sostenerse, con todo respeto, de manera arbitraria, cuando intenta pasar por alto indiscriminadamente datos aportados por algunos de los elementos de prueba producidos en el juicio, sin exponer razonadamente los motivos por los cuales se desechan los mismos.

Llega a la determinación la sentencia recurrida, al referirse a la parte querellante, que “...no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que permitan acreditar sin lugar a dudas la comisión del delito que se le atribuye a querellado ni su culpabilidad y consecuentes responsabilidad penal por esos hechos,... “, sin hacer un análisis exhaustivo, como era su deber constitucional, de la totalidad de las pruebas, no obstante que con respecto a las testimoniales, violentó, como se indicó, las reglas para la apreciación de las mismas…”.

Aduce: “La falta absoluta de motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ¡lógica o contradictoria una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar sí el mismo es coherente o incoherente y sí éste fuese incongruente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita..”; continúa el apoderado judicial citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, de fecha: 24-03-2000 y 31-03-200 respectivamente, referente a la motivación de la sentencia.

Continúa el querellado señalando: “Bajo ninguna circunstancia se percibe en la recurrida un proceso intelectivo, lógico, razonado y coherente que permita apreciar de qué modo se desecharon las declaraciones de los testigos, y como se indicó, existe una ausencia absoluta de análisis de las pruebas documentales…”; el querellante hace referencia de la promoción de las facturas presentadas por el señor F.B., e indica lo que la recurrida esbozó en la misma.

Concluye con este punto indicando: “…solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del. Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “c) Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la recurrida una supuesta relación laboral entre PEPSICOLA y el querellado y en consecuencia decretar que los hechos no revisten carácter Penal.”, argumenta que: “Por otra parte también se evidencia el denunciado vicio de inmotivación cuando la recurrida acredita unos hechos como demostrados y no señala de qué medio o medios probatorios extrae específicamente cada uno de esos acontecimientos expresados en la sentencia…”; el querellante cita un extracto de la decisión la recurrida.

Arguye luego que: “…lo citado con anterioridad lo hace sin señalar de cuál o cuáles medios probatorios deviene tal determinación, que por demás no existen, al precisar la existencia de una presunta relación laboral, en los términos de las obligaciones contempladas en la legislación del trabajo, más aún cuando no consta, en los autos, ninguna providencia administrativa o judicial, dentro del ámbito laboral, que fije tal relación o monto a pagar por parte de nuestra representada…”; continúa el apoderado judicial citando otro extracto de la sentencia apelada.

Refiere además que: “Es falsa la afirmación de la recurrida cuando indica que los querellantes nada respondieron a las afirmaciones de la defensa, en el sentido que supuestamente el ciudadano F.B. era empleado de PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A. y que por lo tanto existía una relación laboral que le generaba un supuesto derecho de prestaciones sociales y otros pagos..”.

Establece también que: “Vale resaltar que el a guo previamente, al momento de la audiencia de conciliación, rechazó la solicitud de la defensa de emitir pronunciamiento sobre la aludida relación laboral entre nuestra representada y el querellado. En efecto, en esa ocasión el a quo estimó que la aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal era improcedente y por ello negó la petición de la defensa en ese sentido y en consecuencia no se evacuaron pruebas que sustentaran tal aseveración del a guo..”

Acredita que: “En esa oportunidad se indicó, conforme al “test de laboralidad” mencionado en la referida decisión, que el ciudadano F.A.B., no era empleado de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por no existir relación laboral, en virtud que la prestación del servicio que él mismo efectuaba a favor de la empresa, no era único o exclusivo y se verificaba con herramientas de trabajo propias, no de nuestra patrocinada (ajenidad), dentro de una jornada de trabajo que no era de ocho (8) horas diarias a disponibilidad de nuestra patrocinada…”

Invoca que: “Es menester indicar que es falsa la afirmación del ciudadano querellado cuando indica que sostuvo reuniones con nuestra representada para el pago de sus prestaciones y otros beneficios laborales, lo que no probó de ninguna manera, y que como dato curioso, a pesar que supuestamente la relación de trabajo culminó en el año 2007, también es importante precisar, que sólo introdujo una temeraria demanda laboral una vez recibido el depósito irregular, con la evidente intención de avalar lo injustificable, no obstante que corresponderá a la justicia del trabajo efectuar la resolución a que hubiere lugar, pero nunca le incumbirá al propio F.B. hacerse de cantidades de dinero, aprovechándose de un error, sin disposición expresa de la autoridad competente..”; continúa el querellante citando un extracto de la sentencia recurrida.

Argumenta que: “No era difícil para el juzgador apreciar, que al no ser, supuestamente, un error la transferencia a favor del ciudadano F.B., por la suma efectuada, o lo que es lo mismo decir, un acto voluntario de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sin ningún tipo de coacción y vicio en su consentimiento, en ocasión a presuntas obligaciones de orden laboral, no tendría ningún tipo de sentido que inmediatamente se le exigiera, al mismo ciudadano, la suma otorgada y se presentara querella…”

Narra que: “…los elementos constitutivos del delito cometido por F.B., no dependen o están circunscritas a la devolución que efectivamente hicieron responsablemente los proveedores FARMA PUEBLO, C.A. y VINI SPORT, C.A., en ocasión al error cometido, no obstante que el hecho punible está plenamente demostrado en ocasión a las pruebas ofrecidas en la querella…”

Refiere también que: “De las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público se desprende que por error el querellado recibió mil veces más de lo que se le debía y que éste en conocimiento de tal equivocación, se negó a devolver la diferencia correspondiente. generándose en ese sentido un exagerado daño patrimonial a la víctima, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y un provecho injusto, situación que de manera poco ortodoxa pretende avalar la sentencia absolutoria…” (Subrayado del apelante).

Concluye con este punto indicando: “…solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado “de la Ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar la nulidad absoluta de las actuaciones anteriores al otorgamiento del poder especial”; comienza esbozado un extracto de la sentencia recurrida y señala: “…Es incoherente el planteamiento de la recurrida, en razón que no existen actuaciones en el proceso con anterioridad al otorgamiento del poder especial de fecha 9 de Mayo de 2008, acreditado en autos, en virtud que la querella fue recibida por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 16- 07-2008 y admitida el 21-07-2008…”

Establece además: Aunado a lo expuesto, no indica la recurrida, conforme a lo contemplado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta y especifica cuáles son los actos anteriores a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado…”

Sostiene que: “…Es igualmente inexplicable e incoherente que habiéndose supuestamente decretado la nulidad de actos anteriores, que tendrían como efecto, conforme lo dispone el artículo 196 del código adjetivo penal, la nulidad de los actos consecutivos que de los mismos emanen o dependiesen, se le dé plena validez por ejemplo al juicio Oral y Público y en consecuencia se produzca una sentencia definitiva…”

Arguye igualmente que: “En el mismo sentido es importante destacar que en la audiencia de conciliación de fecha 6 de febrero de 2009, ya el citado juzgado 3° se había pronunciado sobre la legitimidad de los representantes de PEPSICOLA al declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa prevista en el literal f, numeral 4° (sic) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal”; continúa el apelante citando un extracto de la sentencia recurrida.

Concluye con este punto indicando: “…solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la evidente ilogicidad y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, ADMITA el recurso de apelación ya que no están frente a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; declare CON LUGAR el recurso de apelación en virtud de los graves e incuestionables vicios de la decisión recurrida, y finalmente se ANULE el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto del que pronunció la recurrida, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada C.T.C., en su carácter de Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario y la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienzan su escrito narrando los alegatos del recurrente en el presente asunto, y en el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, argumentan: “…durante el desarrollo del Juicio Oral y Público además de haberse dado cumplimiento con el debido proceso en cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales y procesales, el Juez de Juicio, realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la acusación particular y propia de los querellantes, a.c.u.d.l. aspectos debatidos y controvertidos; entonces, el Juez de Juicio en esta etapa del proceso si garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio del control jurisdiccional, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, la presunción de inocencia y por último la finalidad del proceso; que no es otra cosa, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho- artículos 1, 8, 12, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La defensa aduce que: “…el sentenciador si motivó su decisión, y así estableció un aparte denominado “MOTIVAClONES PARA DECIDIR” en la cual se establece cada uno de los aspectos considerados y valorados por el Juzgador para tomar su decisión, con tal decisión, el Juez de Juicio, no violentó ninguna norma legal al contrario ejercicio (sic) su autonomía e independencia y en resguardo de la seguridad jurídica y procesal de las partes y en uso de sus atribuciones legales, hizo una correcta aplicación del derecho y no como argumentan los apoderados de la víctima, que el Juez violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, sí valoró las pruebas promovidas durante el juicio oral y público, y además hizo una análisis de la norma sustantiva, la cual no pudo ser encuadrada en la conducta desplegada por nuestro Defendidos (sic) dentro del tipo penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE DE COSAS PERDIDAS; por lo cual considera esta Defensa Pública que la decisión tomada por a Juez Tercero de Juicio está completamente apegada a Derecho…”

Finalmente solicitan no se admita el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima y se proceda a declarar sin lugar las soluciones pretendidas por el representante de la víctima por reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando ésta se fundadamente (sic)y plantee alegando de manera conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y en segundo lugar se confirme la decisión recurrida, quedando ésta definitivamente firme.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En relación a la denuncia interpuesta por los Abogados J.A.L. y/o F.M.H. y/o R.J.P.F., apoderados judiciales de la EMPRESA PEPSICOLA, se observa que la misma versa no sobre la falta manifiesta en la motivación si no por tener la recurrida, una motivación insuficiente, que además resulta ilógica y violatoria de la correcta aplicación de normas procesales referidas a la libertad de pruebas y valoración de la prueba en el proceso penal acusatorio que impera en Venezuela, por no cumplir, a juicio del apelante, con los requisitos que debe contener toda sentencia, y específicamente, mediante la cual se declara la absolución del imputado F.A.B.T..

Ahora bien, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otra de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a a.y.p.l.l.d. apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir, cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 173 de la Ley adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la deficiente e ilógica motivación, que a juicio del recurrente la decisión presenta, con graves e incuestionables vicios; esta Sala de Alzada estima pertinente señalar a los fines del thema decidendum, lo siguiente:

Al analizar detenidamente el contenido y fundamento de la decisión impugnada, observa que en la misma textualmente se estableció:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoció este Juzgado de juicio de querella por delito de apropiación de lo indebido interpuesta por la Sociedad Mercantil, PEPSI COLA VENEZUELA C.A., suficientemente identificada en actas, en contra del ciudadano F.A.B., A tal efecto, este juzgador, siendo que el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiera instancia de parte.

Ahora bien, la apropiación indebida es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad. Como pueden ser el depósito, la comisión o la administración. Podría decirse también la persona que recibe algo por error del transmitente y posteriormente niegue su recepción o no proceda a su devolución…

…En el caso objeto de nuestro estudio la Sociedad Mercantil, PEPSI COLA VENEZUELA C.A., como bien se indicó precedentemente, intentó querella en contra del ciudadano F.A.B., en virtud de que la querellante manifiesta haber depositado por error en cuenta del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0074-18-0743000641, del hoy querellado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 650.000,00), en lugar de depositarle la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) que era la cantidad de (sic) que le correspondía en virtud de ser un proveedor de la referida sociedad Mercantil, señalando en todo momento que el ciudadano en cuestión pretendió, devolver el dinero en exceso depositado en su cuenta según unas (sic) que el ciudadano F.A.B. habría pautado, condiciones que están suficientemente reproducidas por la querellante en los folios del uno (1) al trece (13) en el expediente contentivo de esta causa, a lo cual el querellado argumentó manifestando que él prestó servicios para la empresa en cuestión, hechos asumidos por la querellante al manifestar que el ciudadano F.A.B., se desempeñó como abogado desde el mes de febrero de 2006, hasta finales de enero de 2008, señalando de esa manera el querellado, que entre él y la querellada existió una relación Laboral, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajó, lo cual le generó a su favor una serie de derechos de crédito por concepto de varios beneficios laborales, prestaciones, sociales, antigüedad, utilidades anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionando, intereses sobre prestaciones sociales etc., todo lo cual según la información suministrada por el querellado sumaba la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.292.251,71), indicando del mismo modo que solo después de varias reuniones, conversaciones, con el jefe del departamento de Administración de la Coca Cola, que fue cuando accedió a realizar el pago parcial por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 650.000,00), cantidad esta que es la reclamada por parte de los defensores de la querellante.

En ese sentido este Operador de Justicia estima que la sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, suficientemente identificada en actas, por el Principio de la identidad del hecho, no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que permitieran acreditar sin lugar a dudas la comisión del delito que se le atribuye la querellado ni su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal por esos hechos, las defensas y excepciones opuestas por la parte querellante, en el sentido que le pudiera hacer ver a este Sentenciador que la presente causa, no reviste un carácter laboral, en el sentido que durante el transcurso del juicio se observó en todo momento que se estaba ante una relación fáctica carente de naturaleza penal, ya que de las deposiciones de los testigos, así como de las preguntas y repreguntas formuladas tanto como por la parte querellante, como por la defensa, estuvieron orientadas por un lado a no establecer la condición de trabajador y por el otro a establecer dicha situación de trabajador, haciendo a un lado el verdadero motivo del juicio que en este caso sería la apropiación indebida simple de cosas perdidas contemplado en el articulo ordinal 3° del articulo 469 del Código Penal, aunado a ese hecho no es menos cierto que los testigos promovidos y evacuado manifestaron ser trabajadores de PEPSI COLA DE VENEZUELA, y se comprobó su relación de subordinación que impide su objetividad lo cual hace entender difícilmente argumentaran en contra de la Empresa para la cual ellos trabajan. Siendo igualmente cierto, y en otro orden de ideas, que la querellante PEPSI COLA VENEZUELA C.A, en todo momento admitió que el ciudadano F.A.B., prestó servicios profesionales para ella, y si realmente nada hay que vincular en cuanto a una condición de trabajador, a este Operador de Justicia le es difícil entender, las razones por las cuales una vez que la defensa argumentó en la audiencia de juicio correspondiente que el ciudadano F.B.:

presentó una demanda que se encuentra admitida en el juzgado sexto de juicio laboral a cargo del doctor L.S.C., cuyo expediente esta signado con el numero completo BP-O1 L-2008-002296, y del cual aparece agregada en, el expediente penal que hoy nos ocupa en copia certificada y que se encuentra paralizada debido a que la parte demandada es decir PEPSICOLA-GRUPO POLAR, no se quiere dar por notificada y arguye este proceso penal en la búsqueda de no responder a los requerimientos que realiza F.B. en la aludida demanda y la cual se pide a este juez valore al momento de dictar sentencia

Ahora bien ante esto, es incierta la respuesta por parte de los querellantes, por cuanto no la hubo, ya que no respondieron nada ante dichas afirmaciones efectuadas por la defensa pública del querellado, lo que conlleva a este juzgador pensar que efectivamente pudieran estar evadiendo responsabilidad laboral, siendo por lo cual todo se resume a que la querella intentada por la sociedad mercantil antes referida, no reviste un carácter penal, siendo otra jurisdicción, la conducente para resolver a tales efectos las peticiones que a bien se tengan que hacer las partes en cuanto a la vulneración de derechos que la otra pudiere haberle hecho y en caso de ser procedente los derechos a favor de PEPSI COLA VENEZUELA CA, sería pertinente determinar si efectivamente existe responsabilidad penal para el ciudadano F.B. Así se decide.

En otro orden de ideas es propicio para este sentenciador hacer referencia a un hecho manifestado por la parte querellante en el sentido del supuesto error cometido con el ciudadano F.B. al hacerle una transferencia a su cuenta bancaria sobre un monto mil veces mayor al cual realmente le correspondía y en atención a lo manifestado por los querellantes indicando que el mismo suceso aconteció con FARMA PUEBLO C.A. y VINI SPORT C.A., sin embargo del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de esta causa, no se observó prueba fehaciente en donde ese hecho pudiera constar, y menos aún, prueba idónea en donde se pudiera evidenciar la devolución de las cantidades que manifestó la querellante haberles hecho FARMA PUEBLO C.A. y VINI SPORT C.A y dichas compañías le efectuaran a PEPSI COLA VENEZUELA C.A, información de la cual se pudiere haber reflejado ser un error recurrente al menos en ese momento de la querellante, y que entonces el querellado de autos, fue el único de los tres a los cuales se le transfirió por error, en no devolver las cantidades de dinero, siendo el motivo por el cual presentaron escrito de querella formal en su contra y no en contra de las citadas FARMA PUEBLO C.A. y VINI SPORT CA….

…De la hermenéutica efectuada al planteamiento de este autor, podemos subsumirlo al caso bajo análisis en virtud de que el ciudadano F.A.B., manifestó que el era trabajador de PEPSICOLA DE VENEZUELA CA, y que producto de la relación laboral existente entre ellos se originaron una serie de pasivos laborales que no fueron cancelados por la referida empresa, y con las pruebas recibidas analizadas, apreciadas y valoradas por este Juzgador conforme al sistema de la sana critica se estima acreditada la existencia de una relación laboral habida entre la querellante y el querellado, en virtud de la cual cuando éste, se percató del deposito en su cuenta de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), asumió que era parte del dinero adeudado por los pasivos laborales originados. Ahora bien, estima quien aquí juzga que el ciudadano F.A.B., al considerar que el dinero depositado en su cuenta era producto de prestaciones sociales y otros conceptos que se encuentran descritos suficientemente en el expediente contentivo de esta causa, no actuó con la actitud dolosa que señala el autor para ser señalado como culpable del delito de apropiación indebida simple sobre cosas perdidas como lo contempla en articulo 469 del Código Penal. Así se decide…”

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de esta Sala de Alzada, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado y de su contestación, se evidencia que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando invoca como una de las denuncias de apelación, la deficiencia de motivación de la decisión recurrida, pues del estudio realizado a la misma y como bien lo manifestó el apelante en su respectivo recurso, se aprecia que el Juez de Instancia al momento de decretar la absolución, se limitó a señalar que los hechos no revestían carácter penal, sin realizar un análisis mas complejo primero sobre las características o elementos que conforman el delito por el cual se acusó, para determinar por qué razón no encuadra la conducta del acusado en ese tipo penal; en segundo lugar, no señala con precisión o claridad cuales elementos de prueba examinó y de dónde o cómo determinó, o como estableció los motivos que lo llevaron a una sentencia absolutoria, para que la decisión pudiera brindar mayor seguridad jurídica a las partes, resulta evidente que no analizó las pruebas una a una ni las comparó entre si, e incluso silenció algunas de ellas, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación en la sentencia impugnada, pues realizó el A-quo una motivación sumamente exigua que no está permitida ni se corresponde con una sentencia con la que se pretende poner fin al proceso en la etapa de juicio. Así se decide.-

El autor MORAO R. J.R. en su obra “EL NUEVO PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”. 2002, realiza el siguiente comentario referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (p. 364).

De tal manera, evidenciado como ha quedado por este Cuerpo Colegiado que en efecto el juez A-quo no valoró una a una las pruebas ofertadas y evacuadas en juicio oral y público ni las confrontó o comparó las unas con las otras para determinar si eran contestes o contradictorias entre si, resulta demostrado el vicio de falta de motivación que acompaña a la decisión impugnada, en virtud de los razonamientos ya expuestos, y por cuanto la misma adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que permitiera como debió ser, sentar una base segura y cierta a las partes; este tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la infracción denunciada por el recurrente, lo cual acarrea consigo, la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y en consecuencia se debe ordenar que un Juez distinto al que pronuncio la recurrida, al cual corresponda por distribución conocer del presente asunto, realice un nuevo juicio oral y público, evitando incurrir en los vicios aquí señalados. Así se Decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, prudente señalar que aún cuando ciertamente como señaló el recurrente de autos realizó una motivación por demás exigua, y por tanto la misma podría también como ha señalado en sus otras denuncias estar plagada por vicios de ilogicidad y contradicción, resulta oportuno y procedente en derecho no entrar a realizar pronunciamientos de fondo al respecto de esos particulares, toda vez que el análisis y pronunciamiento de los mismos pudieran tocar el fondo del asunto principal que deberá ser resuelto mediante sentencia por el Tribunal a quien por distribución le corresponda conocer de la presente causa, en virtud de la declaratoria de Nulidad absoluta de la sentencia recurrida, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso por el vicio de falta de motivación aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.L. y/o F.M.H. y/o R.J.P.F., apoderados judiciales de la EMPRESA PEPSICOLA, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y publicada en su texto íntegro el día 22 de septiembre de 2010, en el juicio seguido al mencionado ciudadano F.A.B., identificado en actas, e la cual absolvió de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 469 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A,; por estar viciada de falta de motivación manifiesta la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la remisión de la presente causa para que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el juicio oral y publico.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 013-11, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR