Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000820

PARTES:

DEMANDANTE: F.A.G.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.667, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 02, Calle 03, Vereda 17, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. R.D.J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.173, y P.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454,

DEMANDADO: C.M.R.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.083, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 03, Vereda 12, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Ad- Litem, abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.105.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 22 de junio de 2011, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentado por el ciudadano F.A.G.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.667, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 02, Calle 03, Vereda 17, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.D.J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.173, en contra de la ciudadana C.M.R.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.083, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 03, Vereda 12, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que “durante los primeros años del matrimonio todo marchaba bien, incluso procreamos un hijo hermoso, pero al transcurrir de los años la relación se torno fría, sin amor, se suscitaron problemas en el seno familiar que posteriormente se hicieron insoportables, haciendo imposible la vida en común, lo que trajo como consecuencia nuestra separación de hecho desde el día Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), hasta la actualidad, es decir, tenemos mas de siete (7) años separados de hecho, evitando así situaciones anímicas negativas que pudiesen provocar hechos lesionantes moral y físicamente para ambos cónyuges e incluso para nuestro hijo. Nuestra ruptura conyugal ha sido prolongada y definitiva, siendo ésta la razón suficiente para solventar y legalizar en esta oportunidad nuestra condición actual, y es por esto que muy respetuosamente le solicito, declare nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de ley. Es por todo lo antes expuesto que recurro ante usted ciudadana Juez para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana C.M.R.L., por DIVORCIO, basándome en la segunda y tercera causal de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el despacho saneador.- (Folio 9)

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió Escrito suscrito por el ciudadano F.A.G.B., plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.D.J.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.173, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, mediante despacho saneador, constante de 01 folio útil. (Folio 10)

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 12 al 14)

En fecha 3 agosto de 2012 la suscrita Juez Provisoria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. A.F. se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la prosecución de la misma (Folio 20)

En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado P.F. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, en la cual solicita se libre CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada, vista la actuación consignada por el Alguacil de este Tribunal que señala que fue infructuosa la búsqueda de la ciudadana C.M.R.L. plenamente identificada en autos, a los fines de dar continuidad a la presente demanda de divorcio (Folio 22)

En fecha 9 de agosto de 2012 se dicta auto en el cual se acuerda LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la parte demandada en el presente juicio ciudadana C.M.R.L. plenamente identificada en autos. (Folio 23 y 24)

En fecha 6 de noviembre de 2012 se acuerda agregar a los autos respetivos el Escrito suscrito por el abogado P.F. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna ejemplar del Diario El Norte, de fecha 23-10-2012, donde se publico el Cartel de Notificación librado por este Tribunal a la demandada, constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos. (Folio 30)

En fecha 5 de Noviembre de 2013, se recibió un Escrito suscrito por el abogado P.F. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se designe como Defensor Ad-litem de la demandada C.M.R.L. al abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105.

En Fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicta auto mediante el cual designa al Abogado en ejercicio abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105 como Defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareciente, ciudadana C.M.R.L.. Igualmente se Ordena Librar Boleta de Notificación a objeto de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual se le designó.

En fecha 29 de Enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana C.M.R.L., en la cual manifiesta que ACEPTA el cargo para el cual fue designado por el tribunal, y juro cumplirlo. (Folio 45)

En fecha 5 de Febrero de 2013 se acuerda agregar a los autos respectivos la diligencia suscrita por abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana C.M.R.L., mediante la cual manifiesta que se da por citado para darle continuidad a la presente causa. (Folio 49)

En fecha 23 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos L.A.G.G., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y en esta misma fecha por auto separado fija para el día 07-05-2013 a las 9:00am, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (Folio 51).

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 07 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.G.B., debidamente asistida por sus Abogado Asistentes R.D.J.U.R., Inpreabogado Nº 139.173, y P.F.M., Inpreabogado Nº 76.454, y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual no se llegó a un convenimiento relacionado con las Instituciones familiares, a favor del hijo habido en el matrimonio, acordándose dar por concluida la audiencia de mediación.

En fecha 08 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 03 de junio de 2013 a las 10:00am, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana C.M.R.L., mediante el cual consignó la resulta en original del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde le manifestó a su representada la designación de Defensor Judicial en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio L.A.G., constante de un folio útil.

En fecha 17 de mayo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, suscrito por el abogado en ejercicio P.R.F. M., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.454, constante de UN folio útil. (Folio 61).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 03 de junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.A.G.B., debidamente asistido por sus Abogado Asistente P.F.M., Inpreabogado Nº 76.454, y la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de las partes presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 11 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día martes 9 de julio de 2013 a las 9:00am.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 9 de Julio de 2013 a las 9:00am, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante la parte demandante ciudadano F.A.G.B., debidamente asistido por su Abogado Asistente P.F.M., Inpreabogado Nº 76.454, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes actoras, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos M.D.V.B.R. y A.B.L.Q., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Concejo Municipal del Municipio Mejias Estado Sucre, en la cual se evidencia que los ciudadanos F.A.G.B. y C.M.R.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Noviembre de 1998, corre al folio del 03 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Mejías del Estado Sucre, Nº 81, cursante al folio 04 del expediente, en la cual se evidencia que nació en fecha 20 de marzo de 2000 respectivamente y que es hijo de los ciudadanos F.A.G.B. y C.M.R.L.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos M.D.V.B.R. y A.B.L.Q., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.903.785 y V-12.276.415, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “que si conoce a los esposos pues es amiga del cónyuge, que estos tuvieron un hijo, que la ciudadana C.M.R.L. abandono la casa donde habitaba con su grupo familiar, hasta la actual fecha no ha regresado a la residencia donde habitaba con su familia, que ella era vecina de los esposos y que la señora vivía peleando y discutiendo con el señor Félix “. Y el segundo testigo manifestó: “que si conoce a los esposos ya es vecino de ellos, que presenció en varias oportunidades discusiones y peleas constantes, que los conoce desde hace 12 años, que le consta que un la ciudadana C.R. se fue de su hogar y que mas nunca a regresado, que la ciudadana Claribet vivía peleando por todo”. Declaraciones que constatan los hechos concretos que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común y el abandono voluntario, por parte de la ciudadana C.M.R.L., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, y que la misma abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana C.M.R.L., contra el ciudadano F.G.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos F.A.G.B. Y C.M.R., así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana C.M.R., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano F.A.G.B., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano F.A.G.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.667, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 02, Calle 03, Vereda 17, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana C.M.R.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.083, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, Sector 03, Vereda 12, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana C.M.R.L..

3) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), cuyos monto se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo a las 6:00 pm., la mitad de las vacaciones escolares (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto comenzando este año 2013), navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y el año siguiente en forma alterna, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hijo, al igual que la madre cuando esta esté compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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