Decisión nº 374 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de marzo del 2007.

196º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000006

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000053

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: F.A. GÁMEZ AQUINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.040.384.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.846.

PARTES DEMANDADAS: AGETRAMIT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 64 A-PRO de fecha trece (13) de marzo de año mil novecientos noventa y cinco (1995) y TRANSPORTE EL CORRONCHO, S.R.L inscrita en el Registro Mercantil Séptimo VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 124 A-VII de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA AGETRAMIT, C.A.: D.A.R.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.120.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de enero del 2007, por el profesional del derecho D.R.S., en su carácter de representante judicial de la parte codemandada AGETRAMIT, C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2006, que declaró con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales intentada por el accionante contra las empresas AGETRAMIT C.A. y TRANSPORTE EL CORRONCHO, S.R.L, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido el día ocho (08) de febrero del 2007, en fecha quince (15) de febrero de 2007, se acordó fijar para el día ocho (08) de marzo del 2007, la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en dicha fecha y la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, quién señaló en líneas generales lo siguiente:

El motivo de la presente apelación es por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, alega el apelante que el argumento explanado en aquel entonces, se fundamenta en que el Juez de Juicio no valoró minuciosamente los medios probatorios de la parte actora, es decir, el ciudadano F.G. ha trabajado en diferentes empresas con diferentes tipos de salarios, indica el apelante que exhibió unos recibos de pago donde consta que el ciudadano F.G. también trabajó para el a título personal, expresa asimismo, que quiere establecer la diferencia entre Transporte el Corroncho y Agetramit, puesto que con la empresa Agetramit Transporte el demandante no trabajó, pero se desprende de los medios probatorios que sí trabajó para Transporte el Corroncho, igualmente se evidencia que hay un anticipo en prestaciones sociales pagada por Transporte el Corroncho y la parte actora no ha demostrado que ha trabajado para Agetramit Transporte. El juez por los recibos que se presentaron en su oportunidad tomó unos cálculos, pero esos cálculos no le competen a una empresa que no esta obligada a pagar, en este caso Agetramit Transporte, probablemente está obligada Transporte el Corroncho. De los medios probatorios se evidencia que el accionante ha devengado diferentes salarios en diferentes empresas. Asimismo, alegó que la parte actora trajo a la vista elementos probatorios falsos.

-IV-

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar la procedencia de lo alegado por el recurrente al señalar que no se consideraron los medios probatorios traídos al proceso, en vista de que el trabajador F.G. no laboró para su representada, sino para la empresa Transporte el Corroncho, razón por la cual la empresa Agetramit no debe ser condenada al no haber sido probado que el accionante laboraba para la misma, considerando que el accionante laboraba para distintas empresas y devengaba salarios diferentes, asimismo se indicó que el ciudadano F.G. laboró para el representante judicial de la accionada ciudadano D.R.S. a titulo personal.

Por otra parte, para la resolución del presente asunto estima necesario esta sentenciadora señalar que se evidencia al folio veinticinco (25) del presente asunto que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006) se dejó constancia que el representante legal de la codemandada empresa Agetramit Transporte, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (…)( Subrayado de este Tribunal).

En vista de lo señalado ut supra, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tomando en consideración los puntos apelados y que las partes en su oportunidad promovieron pruebas, este Tribunal pasa al estudio de las mismas, con el fin de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, que el demandado no haya probado nada que le favorezca y si la presunción de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte codemandada a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, fue o no desvirtuada por el codemandado

Pruebas de la parte demandante:

Promovió las siguientes documentales:

  1. - Marcados con el número 1 al 35, recibos de pagos de salario; marcados con el número 36 al número 56 relación de viajes realizados por el ex trabajador; y marcados desde el número 57 al 59, recibos de adelanto de prestaciones sociales otorgado por la empresa Transporte El Corroncho, los cuales no fueron impugnados por las codemandadas con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación de trabajo, el salario variable y tiempo de servicio. Estas documentales consisten en instrumentos privados, y se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a estas documentales esta sentenciadora observa que de las mismas se desprende que el demandante devengó un salario variable. Así se decide.

  2. - Solicitó que se ordenara a la parte demandada exhibiera todos los recibos originales de pago de salarios tanto de los consignados, como de todos los entregados durante la relación de trabajo. Se observa que dicha exhibición no se realizó por la accionada, en consecuencia se tiene como cierto el salario alegado por el accionante en el libelo de demanda, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) mensuales, para los meses en que no conste en autos la presentación de recibos de pago, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Solicitó que se oficiara a las empresas 1) EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO C.A; 2) ELECTRODOMESTICOS J.V.G.H; INVERSIONES PARTY D 8000 C.A, 4) VENEZOLANA DE FLETAMENTOS C.A 5) COMERCIALIZADORA KUSKOS C.A 6) BENTATA HERMANOS C.A; 7) COOL PRODUCTS C.A; 8) INDUSTRIAS LA MARAVILLA C.A; 9) SERVICIOS CARACAS C.A; 10) ESPILFER C.A; 11) IND PATRIOT CA; para que informe a este tribunal el número de transportes que realizaron las empresas AGETRAMIT C.A; Y TRANSPORTE EL CORRONCHO S.R.L.; en el periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2004 y diciembre del año 2005, con a) indicación del nombre del conductor que realizó el transporte y b) la identificación del vehículo el cual prestó el servicio. Toda vez que el accionante en su oportunidad no consignó las direcciones de las referidas sociedades mercantiles, el Tribunal A-Quo no pudo oficiarles por lo que este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio. Así se decide.

  4. - Solicitó igualmente que se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) a los fines de que informara al Tribunal el nombre del propietario de los vehículos cuyas placas se identifican a continuación: 46W-AAM; 93W_JAA; 56P_MAL; 525_DAJ; 60F_XAB; 68H_EAD; 97K_PAC. Toda vez que no arribaron las resultas de dicha prueba de informes, nada tiene esta sentenciadora que decir al respecto. Así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte codemandada, Empresa Agetramit Transporte Internacionales, C.A.:

  5. - Promovió Marcado “B”, el Registro Mercantil de la Empresa AGETRAMIT TRANSPORTE INTERNACIONALES C.A. En cuanto a este medio de prueba se observa que del mismo no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen la presunción de admisión de los hechos recaída sobre la accionada. Así se decide.

  6. - Promovió Marcado “C” Registro de Información Fiscal y Certificado Provisional bajo el número RIF J-30249292 y NIT 0312260239 de la empresa Agetramit Transporte Internacionales C.A.; y marcada “D” Licencia de Industria y Comercio de la empresa Agetramit Transporte Internacionales C.A., emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Igualmente, se observa que de estas documentales tampoco se desprenden elementos de convicción que desvirtúen la presunción de admisión de los hechos, en virtud de lo cual nada aportan dichas documentales a la controversia, razón por la cual los mismos se desechan. Así se decide.

  7. - Marcadas “I”, “O” y “J”, documentales relacionadas con la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a estas documentales se observa que de la misma se evidencia que el accionante está inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por una empresa distinta a la accionada. Sin embargo, ese hecho no es suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo y en segundo lugar por cuanto no es imposible la coetaneidad de relaciones laborales, considerando la naturaleza de la relación laboral. En consecuencia nada aportan estas documentales a la resolución de la controversia y, por lo tanto, se desechan. Así se decide.

  8. - En el Punto IV, del escrito de promoción de pruebas solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, CONAVI Política Habitacional, Ministerio del Trabajo a los registros mercantiles para que informe quien representa a TRANSPORTE EL CORRONCHO S.R.L. en virtud de que dicha solicitud fue negada, nada tiene que decir esta sentenciadora en cuanto a la misma. Así se decide.

    En relación a lo argumentado en la audiencia oral por el apelante, cuando señaló que el ciudadano F.G. laboró para el a titulo personal, se evidencia que los recibos de pagos traídos al proceso por el representante judicial de la codemandada empresa Agetramit Transporte Internacionales C.A., según se evidencia de los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y dos (182) fueron presentados de forma extemporanea de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no se pronuncia en relación a estos medios probatorios. Así se decide.

    Una vez analizados las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte recurrente no logró demostrar que el accionante no prestó sus servicios para la empresa codemandada. Ahora bien, de los medios probatorios traídos al proceso se demostró que el demandante laboró para otras empresas diferentes a la codemandada, sin embargo, esta sentenciadora estima necesario señalar que en razón de la naturaleza de la prestación del servicio, en virtud de que el accionante laboraba como transportista e igualmente, según lo aducido por el mismo en el libelo de demanda tenía un horario rotativo o por turnos. En consecuencia, se puede concluir que el mismo podía prestar sus servicios simultáneamente a varias empresas. Por otra parte, en vista de la incomparecencia del codemandado a la segunda prolongación de la audiencia preliminar opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de hechos. ASI SE ESTABLECE.

    Por último, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    En virtud de que esta juzgadora al momento de analizar los elementos probatorios traídos al proceso, específicamente los recibos de pago, verificó que algunos no fueron considerados por el A-Quo, razón por la cual procederá a realizar los cálculos de Prestación de Antigüedad, por lo que a continuación se explicaran mes por mes los cálculos de prestación de antigüedad por tratarse de salarios variables, según se muestra a continuación:

  9. - Durante el mes de mayo de 2004, la Cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 76.046,30), por concepto de Derecho de Antigüedad conforme a lo establecido en el Artículo (108) Parágrafo Primero, Literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo. (5 Días X Bs.15.209,26).

  10. - Durante el mes de junio de 2004, la Cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.476,85), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.11.495,37).

  11. - En el mes de julio de 2004, la Cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.907,41), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.7.781,48).

  12. - En el mes de agosto de 2004, la Cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.601,85), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.6.720,37).

  13. - Durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero y abril de 2005 se tomó el salario alegado por el accionante en el libelo de demanda, es decir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00). En consecuencia, considerando el número de meses y el salario integral obtenido por dicho salario corresponde la Cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.061.574,05), por concepto de Derecho de Antigüedad (25 Días X Bs.35.370,37), en vista de la variación del salario integral del mes de abril (5 Días X Bs.35.462,96).

  14. - En el mes de febrero de 2005, la Cantidad de CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 160.050,93), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.32.010,19).

  15. - Durante el mes de marzo de 2005, la Cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.916,67), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.6.383.33).

  16. - En el mes de mayo de 2005, la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 225.189,81), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.45.037,96).

  17. - Durante el mes de junio de 2005, la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.236,715,28), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.47.343,06).

  18. - En el mes de julio de 2005, la Cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.211.004,63), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.42.200,93).

  19. - En el mes de agosto de 2005, la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 230.509,26), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.46.101,85).

  20. - En el mes de septiembre de 2005, la Cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 189.634,26), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.36.526,85).

  21. - Durante el mes de octubre de 2005, la Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.490,74), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.30.498,15).

  22. - Durante el mes de noviembre de 2005, la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 272.178,24), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.54.435,65).

  23. - En el mes de diciembre de 2005, la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.225.189,81), por concepto de Derecho de Antigüedad (5 Días X Bs.45.037,96).

    Los 105 días señalados se componen de 100 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio; más 5 días por la diferencia establecida en el literal “C” del parágrafo primero de ese artículo. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Para este caso, como fue referido, se tomó en consideración los recibos que fueron aportados a los autos por la parte demandante. En aquellos meses en los cuales no constan recibos, se tomó en consideración el salario expresado en el libelo de demanda. Así se establece.

    Sin embargo, tal y como lo señaló el A-Quo, el accionante reconoce haber recibido anticipos por este concepto que ascienden a la cantidad de Bs. 2.780.000,00, por lo que sólo se le debe la cantidad de Bs. 605.656,64. Indemnización por despido injustificado, 60 días del último salario integral promedio, Bs. 2.702.277,60. Pago Sustitutivo del Preaviso, 45 días del mismo salario, Bs. 2.026.708,20. Vacaciones vencidas, 15 días del último salario normal promedio, Bs. 675.569,40. Bono vacacional vencido, 7 días del mismo salario, Bs. 315.265,72. Utilidades vencidas, 15 días del último salario integral promedio menos la alícuota de utilidades, Bs. 548.159,14. Los anteriores conceptos arrojan un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.873.636,70). Ahora bien estima oportuno esta sentenciadora señalar que en virtud del principio Reformatio In Peius, toda vez que las montos señalados por este Tribunal son superiores a los ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo, esta juzgadora con el objeto de no perjudicar a la parte apelante ordena al pago del monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, es decir, la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.426.267,17). Así se decide.

    Asimismo, se les condena al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conceptos estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo que será practicada por el Banco Central de Venezuela.

    En cuanto al Pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularan conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde el cuarto mes de la prestación del servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, previa deducción de los montos que haya pagado la accionada por dicho concepto.

    Con respecto a los Intereses de Mora, esto serán calculados, sin capitalización de intereses desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma.

    En relación al pago de la Corrección Monetaria, se hará el correspondiente cálculo sobre las suma total que en definitiva resulte condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de materialización de ésta, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, caso: J.I.G. contra la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), que señala:

    (…) Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”.

    Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    (…).

    En consideración de las razones expuestas es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.R.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006).

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por el ciudadano F.A. GAMEZ AQUINO, contra las empresas AGETRAMIT, C.A y TRANSPORTE EL CORRONCHO, S. R. L, por lo que se condena a dichas empresas a pagar al referido ciudadano los conceptos ordenados a pagar por el Tribunal A-quo, considerando para la determinación del salario los recibos que constan en autos y en periodos que no conste en autos los correspondientes recibos se tomará en cuenta el salario alegado en el libelo de demanda.

CUARTO

Se condena al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin capitalización de intereses; habidos durante la relación laboral, desde el cuarto mes de la prestación del servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como los intereses moratorios calculados, sin capitalización de intereses desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y la correspondiente Corrección Monetaria sobre las suma total que en definitiva resulte condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas entre la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de materialización de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000006

Cobro de Prestaciones Sociales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR