Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 23 de mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO 03-2630

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.A.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.624.661.-

APODERADO JUDICIAL: JOFRE SAVINO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.210.-

DEMANDADA: C.V.G ALCASA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de febrero de 1961, bajo el N° 11, tomo 1-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL: G.L., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.975.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano F.A.H., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de febrero de 1.983, siendo su último cargo el de Reacondicionador Celdas I; que la relación laboral culminó en fecha 01 de noviembre de 2000, por estrategia laboral aplicada por el patrono, mediante un supuesto acuerdo Transaccional suscrito entre ambos que dio origen a una liquidación por terminación de servicios.

Que durante el tiempo que laboro de manera ininterrumpida para la accionada, realizaba limpieza a los canales de las celdas, y que para realizar dicha función utilizaba palas y azadón de aluminio, que en esa actividad tenia que agacharse continuamente para sacar la alumina que derramaba la celda constantemente, y cuando el operador alimentaba la celda con alumina después de sacar el material tenia que recogerla con ayuda de un mini shower para trasladarla al área de recuperación y luego se procedía a limpiar el pasillo donde se depositaba el material (alumina), el cual al soplarlao con un compresor de aire generaba polvo, residuos, metales, y tierra, así mismo tenia que sacar cubas de líneas, levantar rejillas en forma manual, apretar tornillos con pistola neumática, soplar súper estructuras llenas de alumina, colocar y esmerilar cátodos, soplar cátodos, rellenar y compactar con pasta catódica, retirar con sopletes, levantar barras con guayas y grúa, sacar escombros a mano y pala, sacar casco con cadena y grúa, retirar soporte, alisar alúmina en caja, colocar soportes, casco, alúmina, cátodos, compactar con bailarina neumática, igualmente debía atornillar planchas de hierro, colocar superestructuras, colocar tornillos con mandarria de 5 Kilogramos a una altura de 2 metros, éstas entre otras actividades que realizaba a diario.

En este servicio, el patrono no le suministraba protección contra: las radiaciones dañinas de las fuentes de calor; las inhalaciones toxicas como gases, polvos, alumina, creolita, soda, alquitrán, trancita, polvillo de carbón; los altos niveles de ruidos sostenidos; así mismo, se trabaja con déficit de iluminación y con posturas forzadas y sostenidas, con levantamiento de exceso de peso; debido a las malas condiciones y al deterioro del medio ambiente de trabajo, es incapacitado absoluta y permanente para el trabajo de 67%, en virtud de padecer DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L5-S1, CERVICAL C3-C4, C4-C5, C6-C7, D10-D11, D11-D12, HERNIA DISCAL C3-C4, COLUMNA INESTABLE L5, BRONQUITIS CRONICA, SINDROME VERTIGINOSO, RADIARTROPATIA MUSCULOS INFERIORES Y SUPERIORES, RADICULOPATIAS, según Certificado de Incapacidad de fecha 13/12/2001, evaluación N° 8453.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de prestaciones sociales, Cláusula 14 (adicionalita Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevista en la Convención Colectiva del Trabajo, por la cantidad de Bs. 4.586.982,49; por daño material la cantidad de Bs. 101.846.822,35; por Daño Moral la cantidad de Bs. 67.000.000,00; por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.600.000,00; por indemnización prevista en el Artículo 33 Parágrafo Segundó de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 39.171.854,75; por indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 39.171.854,75; por Cláusula 66 (seguro de vida y accidente personal) prevista en la Convención Colectiva, de la empresa la cantidad de Bs. 1.000.000,00; Que en definitiva reclama la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 256.377.514,34).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: la Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, que en su último aparte señala:

La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este sentido, señala que el ciudadano J.M. en su carácter Coordinador de Asunto Laborales, suscribió con el ciudadano F.A.E., un contrato transaccional para dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la hoy demandada y en consecuencia, pagarle todo lo concerniente a las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad al Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que (según sus dichos) el lapso de prescripción comenzó a correr el 13 de Diciembre de 2001, fecha del informe de la Unidad de Medicina del Trabajo, de manera que tal lapso debió verificarse el 13 de febrero de 2003, sin que el accionante interrumpiera dicho lapso, igualmente no consta en autos que el actor haya intentado la interrupción de la prescripción ante alguna autoridad administrativa, y mucho menos registrase el libelo de demanda tal como lo establece el Artículo 1969 del Código Civil, (según sus dichos) .

En cuanto al fondo de lo debatido, admite la relación laboral, el salario y las fechas de ingreso y egreso, alegados por el actor en su escrito de demanda; y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de mayo de 2006, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 17/05/2006 a la 1:30 minutos de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De una revisión exhaustiva de los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada de tal forma que en primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas previas de cosa juzgada y prescripción de la acción, opuestas por la representación de la accionada, para posteriormente determinar, en caso de ser desechadas dichas defensas, sobre el mérito de la causa, es decir, sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

DE LA COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo, sobre las defensas de fondo de Cosa Juzgada y Prescripción de la Acción, opuestas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ratificadas en la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

1.1 DE LA COSA JUZGADA

Opone la parte demandada la cosa juzgada, por lo que este tribunal pasa a examinar la presente defensa previa, observando que en el documento transaccional, se cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; sin embargo en lo referente al auto de homologación del mismo, que corre inserto al folio quince (15) del presente asunto, se puede comprobar que no esta suscrito por el funcionario de la Inspectoría competente para ello, carece del sello húmedo del órgano que la emite, por lo que este Juzgador no puede atribuirle que sea un documento administrativo y que produzca los efectos jurídicos correspondientes, sin embargo, no es menos cierto, que fue traída a los autos por la parte actora y reconocida por la representación de la accionada, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, mas aún, existe en autos documental marcada con la letra “D” (folio 66), interpuesta por la accionada, en la que el ciudadano F.A.H., expreso a la empresa la decisión voluntaria de acogerse a la estrategia laboral, para dar por terminada la relación de trabajo con C.V.G ALCASA, y que en la oportunidad de entrega del cheque contentivo de los conceptos allí indicados suscribiría una transacción comprometiéndose a no ejercer acción alguna en su contra, quedando en evidencia los conceptos que le iban hacer cancelados: Pagos concernientes en caso de renuncia, Bonificación única especial equivalente al monto de lo que me correspondería por la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación única especial equivalente 100% del monto a recibir por concepto del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación única especial equivalente al monto de lo que me correspondería por la aplicación de la cláusula 60 de la convención colectiva del trabajo, Bono compensatorio por rehabilitación según patología, Bono compensatorio por entrenamiento, Bono no Salarial, bonificación única adicional equivalente al 100% del Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto quien aquí suscribe considera que la misma se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio quedando demostrado las circunstancias antes referidas. ASI SE ESTABLECE.

En relación con la transacción y el efecto de su homologación por ante la autoridad competente del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-003, de fecha 05/04/2001, ha asentado:

…Establece el artículo 1.718 del Código Civil, que la transacción entre las partes tiene el carácter de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, se desprende que: ‘...la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.’ Ahora bien en materia laboral, este convenio requiere de ciertos requisitos para que surta sus efectos legales, tales como: a) Que se haga por escrito; b) Que tenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y c) Que se haga por ante el Funcionario competente del Trabajo; de lo anteriormente explicado se concluye que: Todos los requisitos exigidos por la Ley para la eficacia y validez del convenio fueron cubiertos por ambas partes, y por lo tanto no debe dudarse que el arreglo al cual llegaron se encuentran ajustadas a lo que regla el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también a lo preceptuado en el artículo 1.718 del Código Civil, en consideración a lo anteriormente analizado esta Alzada declara procedente la defensa de fondo alegada por la empresa accionada y así se hace constar.

Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2003-000957 de fecha 5 de marzo de 2004 se ha referido al respecto:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

De todo lo anterior quien aquí decide puede inferir que la transacción celebrada por las partes no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo necesarios para su perfeccionamiento, como es la homologación; en consecuencia se debe establecer que, el acuerdo transaccional no es una sentencia firme y por tanto no produce el efecto de Cosa Juzgada, pero se tomara como una liquidación, ya que esta suscrita por las partes, y se evidencia el pago de algunos conceptos, en consecuencia este Tribunal DESECHA TAL PRETENSIÓN, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

1.2 DE LA PRESCRIPCION

La parte demandada alega la prescripción, tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, por cuanto establece que la fecha en que empezó a correr el lapso de prescripción es el 13 de diciembre de 2001 fecha del informe de la Unidad Medica del Trabajo, de manera que el lapso debió verificarse el 13 de diciembre de 2003, sin que costara que la parte actora haya intenta interrumpir la prescripción.

Con respecto a la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, estima conveniente este juzgador establecer la fecha de inicio del lapso de prescripción para determinar si en el presente caso ha operado la misma o por el contrario, si ha sido interrumpido dicho lapso validamente, y a tal efecto, se considera pertinente incorporar al presente fallo, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J. sobre la interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual la Sala deja sentado que las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso la reclamación de daño moral, prescribirán a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, doctrina ésta que a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser acogida por los jueces laborales, en función de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia.

A continuación se procede a transcribir parcialmente el fallo antes aludido:

"En este sentido, respecto a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Respecto a esto último, la Sala dejó evidenciado que, en el escrito libelar el demandante hizo referencia a un diagnostico de fecha 07 de junio de 2000, realizado por el Dr. G.C.D., en el cual se evidenciaba la patología de la cual padece el accionante. Luego, el mencionado diagnostico fue ratificado por el Dr. M.C., y este a su vez convalidado por un experto designado por un Tribunal de Primera Instancia en fase de juicio.

En consecuencia, observándose en primer lugar, que fue constatada la enfermedad en fecha 07 de junio de 2000, luego interpuesta la demanda en fecha 01 de octubre de 2003, y al no quedar evidenciado que operó alguno de los medios de interrupción de la prescripción laboral, ciertamente la misma debía declararse prescrita tal como así lo hizo la Alzada”… Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, expediente AA60-S-2004-000482.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, a juicio de este juzgador, se desprende que la Sala deja sentado que, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es diagnosticada al trabajador, por primera vez la enfermedad, es decir, desde que es constatada la enfermedad, hecho este que perfectamente se encuadra en el presupuesto legal del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que el accionante interpone su demanda, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación por infortunio laboral.

En aplicación al caso en cuestión, del criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia este Juzgador que a los efectos del computo del lapso de prescripción, la primera fecha de constatación de la enfermedad evidenciada en las actas procesales que conforman el presente expediente, es el día 29 de septiembre de 2000, en la cual la Unidad de Medicina del Trabajo, Centro Médico Dr. R.V.A., adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnostica por primera todas las enfermedades por las cuales el actor se encuentra demandando, marcada “P20” (folio 92), la cual se aprecia en todo su valor probatorio a pesar de encontrarse en copia fotostática, en razón que no fue impugnada oportunamente por la demandada.

En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 29 de septiembre de 2000, fecha durante la cual se constató la enfermedad e inicio el lapso de prescripción de la acción, hasta el 28 de Mayo de 2003, fecha durante la cual el actor introdujo su escrito de demanda, habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días; así mismo, se observa que la notificación de la accionada ocurrió en fecha 05 de mayo de 2004, con lo cual se demuestra que la misma fue practicada fuera del lapso de dos años y dos meses previsto en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este juzgador entrar al análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de establecer si el actor durante el referido lapso procedió a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, se estima conveniente transcribir el contenido de la norma:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

(Negrillas del Juzgado)

En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte actora con el escrito de pruebas, consigno boletas de citación de fechas 14 de mayo de 2002 y 29 de abril de 2003 de la Inspectoría del Trabajo, debidamente recibidas por la Coordinación de Asunto Laborales de C.V.G ALCASA, marcadas “P7 y P8” (folios 79 y 80) y un acta del Ministerio del trabajo de fecha 01 de julio de 2003 donde el ciudadano F.A.E., reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, a la cual asistió por la empresa C.V.G ALCASA el ciudadano R.A. en su condición de analista de Asuntos Laborales, marcada “P9” (folio 81), las cuales constituyen documentos de tipo administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que por su esencia contienen una presunción de veracidad de los hechos contenidos en el mismo, que no fueron impugnados ni desvirtuados por la accionada a través de otro medio de prueba en contrario, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Todo lo antes expuesto demuestra fehacientemente que el actor de autos logró interrumpir el lapso de prescripción una primera vez en fecha 14 de mayo de 2002, es decir, cuando habían transcurrido un (01) año siete (07)meses y quince (15) días, aproximadamente, desde la fecha de la constatación de la enfermedad. Sin embargo, el actor acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, tal y como quedó anteriormente referido en fecha 29 de abril de 2003, oportunidad en que se interrumpe nuevamente el lapso de prescripción, ya que habían transcurrido desde la primera interrupción once (11) meses y quince (15) días y se apertura un nuevo lapso. No obstante, el actor nuevamente acude al Órgano Administrativo en fecha 1 de julio de 2003, un (01) mes y cuatro (04) días después de haber introducido la demanda por lo que el lapso de prescripción comienza nuevamente a correr, siendo notificada por último la demandada en fecha cinco (05) de mayo de 2004 (folio 34), cuando todavía no había transcurrido un (01 ) año, por lo que el lapso de prescripción quedo interrumpido conforme a los Artículo 62 y 64 del la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia se desecha la presente defensa y así será establecido en el dispositivo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la misma que al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

Ratifico los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, relativos a:

A.- Instrumento Poder conferido por el ciudadano F.A.E. al Abg. R.C. y otro marcado con “A”. El cual no es apreciado por no estar cuestionada la representación judicial de la demandante. ASI SE ESTABLECE

B.- Acuerdo Transaccional entre el ciudadano F.A.E. y C.V.G. ALCASA y el respectivo auto de homologación letra “B”, con respecto a esta instrumental el Tribunal ya se pronunció precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

C.- Certificado de Incapacidad marcado “C” (folio 16), la cual fue consignada en copia fotostática e igualmente con el escrito de pruebas en original marcado “P1” (folio 73), en cuanto a esta prueba, por ser documentos administrativos emanados de un funcionario facultado para ello, encierran una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada en juicio por cualquier otro medio legal pertinente, razón por la cual se le otorga todo valor probatorio, que de ellas se desprende, quedando demostrado que efectivamente el actor de autos padece de una Incapacidad Absoluta Permanente debido a: Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Cervical C3, C4, C4-C5, C6-C7. D10-D11, D11-D12, Hernia Discal C3-C4, Columna Inestable L5, Bronquitis Crónica, Síndrome Vertiginoso, Radiartropatia Músculo inferiores Y Superiores, Radiculopatias. ASI SE ESTABLECE.

D.- Planilla de terminación de Servicios marcada con la letra “D”, (folio 17), con respecto a esta prueba al momento de ser evacuada la representación de la parte accionada la desconoció por encontrarse en copia simple, sin embargo, la misma se refiere a una planilla de terminación de servicios emitida por su representada y la cual consigna con el escrito de pruebas marcada “B” (folio 62), en original, a la cual la representación de la parte actora no hizo observación alguna al momento de ser evacuadas las pruebas de la demandada, por lo que se hace un llamado de atención a la representación judicial de la empresa accionada a los fines que en próximas oportunidades no puede desconocer un instrumento del cual se va hacer valer y mucho menos, que ella también trae a los autos, por lo que en el entendido que cometió un error se le otorga pleno valor por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falsa dentro de la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose de la misma que la empresa demandada empleó para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del actor, un sueldo básico de Bs. 123.052,59; y así mismo canceló: vacaciones fraccionadas de Bs. 490.677,20, Bonificación sustitutivo de utilidades de Bs.1.226.693,00; Aporte Patronal de Bs. 2208,04; Bono Vacacional de Bs.147.203,16; Antigüedad Reforma L. Bs. 3.822.485; Indemnización de antigüedad 18-06-97 de Bs. 2.535.789,78; Antigüedad Adicional de Bs. 2.535.789,78; Pago 100% Adicional 3.822.485,41; Bonificación Equivalente a la Cláusula 14 de Bs. 3.822.485,41; Bonificación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 3.219.604,50; Bonificación de sustitución de Preaviso de Bs.1.931.762,70; Bono Compensatorio de H.C.M 4.000.000,00; Bono Entto. Reahab. De Bs. 8.000.000,00; Bonificación Única de Bs. 1.000.000,00; Bonificación Cláusula 60 de Bs. 5.826.791,75; Contribución de Cláusula 30 de Bs. 6.256.134,30; Bono 2 S/Acta 01 de Bs. 5.520,12; Int. Prestaciones Sociales de Bs.112.641, 05. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo promovió las documentales:

  1. -Certificado de Incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Dirección de S.D.R., Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, Puerto Ordaz, marcada “P1”, el cual riela al folio 73 del presente asunto, en cuanto a esta instrumental el Tribunal ya se pronunció ut supra. ASI SE ESTABLECE.

  2. -Planilla 14-08 expedida por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrita por la Dra. Yndra Cordoliani y la Dra. Lusdemis Fermín. Esta instrumental corre inserta al folio 74 de este expediente, en la que puede leerse en el recuadro: Causa de la Lesión (Etiología): “1. ORIGEN COMÚN DEGENERATIVO. 3. EXPOSICIÓN A RIESGOS QUÍMICOS. 2. ESFUERZO FICICO (sic) LABORAL, LEVANTAMIENTO DE PESO, INCOMPATIBILIDAD ERGONOMICA” y en el recuadro de Descripción de la Incapacidad Residual (Estado Actual): “PACIENTE DE LA CUARTA DECADA DE LA VIDA, QUIEN LABORO EN ALCASA POR 17 AÑOS. NO PUEDE LEVANTAR PESO NI PERMANECER DE PIE POR LARGO TIEMPO PROLONGADO. NO MANIPULAR MAQUINAS. RIESGOS ERGONOMICOS, ORIGEN QUIMICOS, SE SUGIERE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, en el dorso del presente documento puede leerse: Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Cervicalc3, C4, C4-C5, C6-C7- D1-D11, D11-D12, Hernia Discal C3-C4, Columna Inestable L5, Bronquitis Crónica, Síndrome Vertiginoso, Radiartropatia Músculo inferiores Y Superiores, enfermedad ocupacional 40% y enfermedad común 27%, sobre el particular dicho documento es de los reconocidos como administrativo, y toda vez que no fue desvirtuado en juicio por cualquier medio de prueba en contrario que haya podido demostrar la falsedad de su contenido, es por lo que dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y este Juzgador considera que quedan demostradas las lesiones del trabajador; que ingresó a este servicio 23 de agosto del 2003 y fue tratado hasta el 12 de julio del 2001; que el actor realizó las gestiones administrativas necesarias para que le fuera cancelada su pensión por incapacidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Comprobantes de pagos que se anexan en original marcados desde “P3” hasta “P6” el objeto de esta prueba es evidenciar la variabilidad y componentes del salario del trabajador, así como el descuento-retención hecha por el patrono, clave 204 por concepto de Régimen de Pensiones y Jubilaciones, este sentenciador observa que dichas instrumentales no fueron desvirtuadas en juicio por lo que demuestran que el trabajador efectivamente estaba inscrito y se le deducía, lo referente al Seguro Social, en consecuencia se le da valor probatorio a la presente documental de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE ESTABLECE.

  4. -Boletas de Citación y Acta, emitidas por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en original, marcada “P7” hasta “P9”, con respecto a estas instrumentales ya el Tribunal las valoro anteriormente al establecer que las mismas efectivamente interrumpieron la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

  5. -Informes médicos emitidos por el Dr. M.C., Dr. B.T., Dra. A.M., marcados desde “P10” hasta “P15”, (folios 82 al 87), en cuanto a estas instrumentales, por tratarse de pruebas emanadas de terceros que no son parte en el juicio, las mismas deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que en la Audiencia de Juicio no comparecieron los ut supra mencionados ciudadanos que es forzoso para este Juzgador restarle todo valor probatorio a dichas documentales en consecuencia las desecha. ASI SE ESTABLECE.

  6. -Dos Instrumentales en copia simple, contentivas de Cláusulas de la Convención de Trabajo suscrita entre C.V.G VENALUM y SINTRALCASA durante el periodo 1.998-2000 marcadas con la letras “P16 y P17”, a este respecto observa este juzgador que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas, tienen carácter normativo, por lo tanto no son objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE

  7. -Consulta de Pensiones tomado de la página w.w.w.ivss.gov.ve marcada “P18”, la cual riela al folio noventa (90), en referencia a esta documental, quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente promovió la exhibición de las documentales:

  8. - La hoja de empleo, fue presentada en juicio por la representación judicial de la accionada, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una prueba que en definitiva no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. -Ficha de ingreso ó Planilla 14-02, la parte accionada la consignó conjuntamente con su escrito de pruebas, sobre este particular, este Juzgado le otorga valor probatorio ya que es un documento administrativo y que por lo tanto encierran una presunción de veracidad quedando demostrado que el actor esta inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, así como sus familiares. ASI SE ESTABLECE.

  10. -Evaluación Preliminar de Puesto de Trabajo, con respecto a esta documental, la representación judicial de la empresa demandada no la exhibió en la Audiencia de Juicio, sin embargo, es de hacer notar que en el escrito de pruebas la parte actora señala que la anexa marcada “U”, por lo que el Tribunal luego de una revisión minuciosa pudo constatar que la misma no se encuentra consignada a los autos, y al no existir prueba alguna que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada y al no considerar este Juzgador que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la desecha, al no poder establecer el contenido de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. -P.A. N° C.A 77-01-45-021/98, la cual consigna la representación judicial de la parte actora, marcada como “P19” (folio 91), en cuanto a esta instrumental, la representación judicial de la empresa demandada no la exhibió en la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por considerar exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, del cual se puede evidenciar, que la empresa C.V.G ALCASA solicita al Ministerio de Ambiente su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, así mismo la accionada se compromete en fecha 28-12-1998, a realizar una adecuación ambiental de los afluentes líquidos, emisiones atmosféricas y desechos sólidos peligrosos y no peligrosos para llevarlos a los parámetros de calidad, por otra parte se constata que el referido despacho no ha recibido denuncia contra la demandada y no existe aperturado ningún Procedimiento Administrativo Sancionatorio en su contra, quedando demostrado todos los hechos antes mencionados. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Balance General, Estado de Ganancias y Perdidas correspondientes al año 2003, la cual no fue presentada en juicio por la representación judicial de la accionada, sin embargo este Tribunal no le aplica la consecuencia jurídica del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una prueba que en definitiva no aporta nada a lo debatido en el presente juicio, dado que es un hecho notorio la capacidad económica de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo promovió las pruebas de informes a los fines de solicitar información a la Unidad de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Medico Dr. R.V.A., respecto el Historia Clínica N° 121081, la cual consignada con el escrito de pruebas marcada “P20” (folio 92), y valorada precedentemente; a la Empresa C.V.G. ALCASA, con relación a el punto de cuenta de la Junta Directiva referida a la autorización para celebrar la Transacciones en demandas por enfermedad ocupacional; a la Corporación Venezolana de Guayana, sobre el dictamen emitido por la Procuraduría General de Republica de fecha 20/08/2002, así como la propuesta de solución a los enfermos ocupacionales; al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales referida a las denuncias realizadas por la accionada ante esa institución; a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Dirección de Calidad Ambiental, para la remisión de la P.A. N° C.A 77-01-45-021/98. En relación a dichos medios probatorios observa este juzgador que si bien el Tribunal de la causa en su oportunidad ordenó la evacuación de los referidos medios probatorios, no consta en autos las resultas de los mismos, por lo que nada tiene este Juzgador que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Testimoniales de los ciudadanos: Dr. M.C., Dr. B.T.D.. A.M., a los fines que ratifiquen sus informenes médicos, al respecto observa este Juzgador que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo promovió los testigos, L.V., C.I., P.F., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    Por su parte la Apoderada Judicial de la Accionada en su escrito de pruebas, invocó e hizo valer el mérito favorable de autos, como son la transacción, y el auto de homologación, el Tribunal manifiesta que en virtud de que ya fueron analizados con anterioridad da por reproducido dicho análisis. Y ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Promovió como documentales:

    1.1. Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo del 2002 marcado con la letra “A”, a este respecto, este Tribunal considera que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto Prueba, por lo que la misma es desechada. ASI SE DECIDE.

    1.2. Planilla de Terminación de Servicios marcado con letra “B” (folio 62), en cuanto a esta documental, la misma ya fue valorada precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

    1.3. Cedula del Asegurado F.A.E., emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado con letra “C” (folios 63 al 65). Observa este Juzgador que la presente prueba ya fue valorada ut supra. ASI SE ESTABLECE.

    1.4. Comunicación marcada con la letra “D”, suscrita por el extrabajador F.A.E. y dirigida a su mandante, la cual ya fue valorada precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

    1.5. Orden para Examen de Médico practico al ciudadano F.A.E., con motivo de su ingreso y del cual se desprende que el trabajador solo es calificado como apto para ocupar el puesto por el cual optaba, marcada con la letra “E”. En cuanto a esta documental se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente demostrándose que el hoy actor era apto para el trabajo al momento de ingresar para la empresa y no se verifico que padecía de alguna enfermedad en consecuencia es apreciada. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

  14. -Al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G ALCASA, a este respecto, se observa que si bien la referida prueba fue admitida en su oportunidad no consta en autos las resultas de su evacuación, razón por la cual nada tiene que apreciar este Juzgador. ASI SE ESTABLECE

  15. -A la Caja Regional del IVSS. Sobre este particular, se da por reproducida la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez analizadas las probanzas presentadas por las partes, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor:

  16. - En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, Cláusula 14 (adicionalidad Articulo. 108 Ley Orgánica del Trabajo), prevista en la Convención Colectiva de la empresa, según resultado del Laudo Arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, la cual señala:

    …Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada indemnización de antigüedad al trabajador cuyo Contrato Individual de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S.

    Conviene igualmente la empresa en cancelar una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de lo que le corresponda por concepto de antigüedad a todo trabajador que por cualquier motivo termine su relación laboral con la empresa…

    Se evidencia del material probatorio que la relación laboral de trabajo culminó por decisión de la parte actora de acogerse a la estrategia laboral tal como se desprende de la instrumental marcada con la letra “D” (folio 66), presentada por la accionada, en la que el ciudadano F.A.H., expreso a la empresa la decisión voluntaria de acogerse a la estrategia laboral, para dar por terminada la relación de trabajo con C.V.G. ALCASA, y que en la oportunidad de entrega del cheque contentivo de los conceptos allí indicados suscribiría una transacción comprometiéndose a no ejercer acción alguna en su contra, cuyo valor probatorio ya fue reconocido anteriormente, quedando en evidencia los conceptos que la empresa se comprometía a reconocerle, entre los cuales encontramos: bonificación única adicional equivalente al 100% del Articulo 108 ley orgánica del trabajo. Lo anterior concuerda con lo establecido en la planilla de terminación de servicios (folios 17 y 62), a la cual también se le reconoció su valor probatorio, constatándose de la misma, que la empresa demandada canceló: Bonificación Equivalente a la Cláusula 14 de Bs. 3.822.485,41; monto éste equivalente al cancelado por concepto de la antigüedad.

    En este mismo orden de ideas, es evidente que la relación de trabajo que vinculaba tanto al hoy actor como a la empresa demandada, no terminó por la incapacidad absoluta y permanente que alega el actor en su escrito libelar, sino por la estrategia laboral a la cual se acogió el actor de forma voluntaria, tanto es así que la relación laboral culmina el 01 de noviembre de 2000 y el Certificado de Incapacidad es de fecha 13 de diciembre de 2001 tal y como consta a los folios 16 y 73 del presente asunto, y visto que para la procedencia de la cancelación del 120% al que se refiere la primera parte de la nombrada cláusula es necesario que se verifique el presupuesto de la incapacidad total y permanente, en consecuencia, se declara sin lugar la procedencia del pago reclamado por haber demostrado la accionada la cancelación del referido concepto, dentro del supuesto de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa, según resultado del Laudo Arbitral de fecha 22 de marzo de 2001, en la que la empresa se compromete en cancelar una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de lo que le corresponda por concepto de antigüedad a todo trabajador que por cualquier motivo termine su relación laboral con la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

  17. -En lo que se refiere al pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral:

    A.- Daño material (Lucro Cesante): a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en la decisión habida en el Expediente Nº AA60-S-2004-001137, de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

    “Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón…

    Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Juez Superior, en su respectiva decisión, no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento del hecho ilícito, que trajo como consecuencia la condenatoria por lucro cesante a la empresa accionada, al igual que existe una absoluta prescindencia sobre la justificación de la culpa del patrono, por lo que esta Sala considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada de una total inmotivación de derecho que acarrea la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Resaltado del Tribunal)

    Visto el criterio jurisprudencial anterior, y que como quiera que tal concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, y que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, es decir, que la existencia de la enfermedad es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

    Con base al análisis probatorio ut supra realizado y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Cervicalc3, C4, C4-C5, C6-C7- D1-D11, D11-D12, Hernia Discal C3-C4, Columna Inestable L5, Bronquitis Crónica, Síndrome Vertiginoso, Radiartropatia Músculo inferiores Y Superiores, es producto de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional, tal como lo señalan tanto la forma 14-08, como el certificado de incapacidad que el trabajador padece una enfermedad ocupacional del 40% y enfermedad común del 27%, sin embargo de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, aunado al hecho que no ha sido impuesta de denuncia alguna o de procedimiento sancionatorio alguno ante los Organismos correspondientes.

    Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.- Daño moral y psicológico: Debe acotar quien aquí decide que ha quedado suficientemente demostrado que el trabajador sufre de una enfermedad profesional, por lo que puede reclamar la indemnización por daño moral, pues bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que regula el hecho ilícito como generador de la responsabilidad civil extracontractual, la cual se extiende incluso hasta los daños morales. Sin embargo, conforme a los criterios que imperan en nuestro más alto Tribunal con respecto a las indemnizaciones por daño moral derivados de accidentes o enfermedades profesionales y en consideración con lo señalado en la sentencia N° AA60-S-2004-000520, de fecha 21 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social, la cual entre otras cosas señala que pese a las invocaciones de derecho efectuadas por la parte actora debe entenderse que lo querido demandar por el trabajador es la indemnización por daño moral derivado de una enfermedad de trabajo, con fundamento a la responsabilidad por guarda de cosas de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem y no con fundamento al hecho ilícito del patrono (artículo 1.185 del Código Civil). Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª AA60-S-2005-1297, del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en relación a la prueba del daño moral, ha expresado de manera reiterada que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción, dejó sentado lo siguiente:

    >(Resaltados del Tribunal).

    En el caso que nos ocupa, y con respecto a la entidad del daño, luego de haber analizado las pruebas, quedó establecido que el demandante padece una incapacidad total y permanente, por padecer Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1, Cervicalc3, C4, C4-C5, C6-C7- D1-D11, D11-D12, Hernia Discal C3-C4, Columna Inestable L5, Bronquitis Crónica, Síndrome Vertiginoso, Radiartropatia Músculo inferiores Y Superiores, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de dichas patologías, puesto que no puede levantar peso, permanecer por tiempo prolongado de pie, manipular máquinas, exponerse a agentes químicos, quedando claro el sufrimiento al que se encuentra expuesto desde el punto de vista físico, a las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho le trajo como consecuencia, enfrentándose entonces a una disminución de la capacidad laboral que padecerá el accionante de por vida, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y la de su familia.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño, encontramos que en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad.

    Con respecto a La conducta de la víctima, considera quien aquí decide que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, sin embargo no consta en autos que el actor informara a la empresa las supuestas condiciones bajo las cuales se encontraba expuestos y al esfuerzo físico que debía realizar a diario.

    En relación al grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante, se evidencia de la planilla de orden para examen medico y de la planilla oferta de servicios, que el trabajador tenia para el momento de constatación de la enfermedad 47 años de edad, y que se desempeñaba en calidad de obrero en caliente en el Departamento de Celdas, siendo su nivel de instrucción de Primaria, habiendo obtenido unos certificados por cursos realizados en el INCE, como soldador, por lo que su condición económica es modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos de bajo salario y su residencia estaba ubicada en la calle J.G.V. 33 Nª 20 UD-145 San Félix, adicionalmente con una familia de seis miembros que mantener.

    En cuanto a la Capacidad económica de la parte accionada, no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    Los posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: se puede constatar del material probatorio que la accionada ha estado atenta a las exigencias de los organismos encargados de mejorar las condiciones ambientales de la empresa y a dar cumplimiento a la normativa ambiental, así como el hecho de mantener dentro de sus instalaciones un Comité Permanente de Higiene y Seguridad Industrial así como un Servicio de Medicina Ocupacional, cuyo funcionamiento se encuentra establecido en la Convención Colectiva de la empresa.

    En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que incide en la estimación del monto compensatorio del daño moral, el hecho cierto que el actor, permaneció prestando servicios ininterrumpidamente para la empresa por más de Diecisiete (17) años, alcanzando junto a ella una edad avanzada, donde su dignidad y su decoro se han visto amenazados porque desde la fecha en que introdujo su demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años, sin duda que el estado venezolano esta en deuda con este ciudadano, a quien se le cerraran todas las puertas que conducen a un v.d. con bienestar social, lo cual aunado a la enfermedad profesional contraída, se le impide proveerse de una fuente segura de ingresos, los cuales cada día serán menos, pues dicha capacidad económica solo podría estar representada en los actuales momentos con el monto de la pensión que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), situación que desmejora significativamente los ingresos necesarios para proveerse la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, aunado a ello, constituye una gran frustración para el recurrente, ante la situación evidentemente de padecimiento de salud y su vejez. Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas y el aseguramiento de una vejez, así como la posibilidad de procurarse los demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, el cual es estimado por este juzgador, en base a las consideraciones que preceden, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.

  18. -Indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo: A este respecto, la Ley del Seguro Social, establece que el deber de indemnizar se centra en el Sistema de Seguridad Social a cargo del Estado y en la figura pública administrativa del Seguro Social, tal como se dispone en el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es tratado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien señala que sólo esa indemnización por responsabilidad objetiva estaría a cargo del patrono en los sitios donde no tenga alcance la seguridad social o cuando el patrono no cumpla con el sistema parafiscal previsto por la Ley del Seguro Social al amparo social del trabajador, esto fue establecido en la decisión habida en el Expediente Nº AA60-S-2005-000094, de fecha (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez:

    En otro orden de ideas, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor esta Sala estima que la enfermedad profesional que el actor hoy padece como consecuencia de un accidente de trabajo ha producido la incapacidad absoluta y permanente del mismo.

    En tal sentido, es pertinente señalar que la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.

    No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, circunstancia ésta, que quedó reconocida en autos por ambas partes (artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    .

    Criterio éste que es acogido en su totalidad por este Sentenciador y en consecuencia de ello, la pretensión del actor dirigida a que la demandada le cancele la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00) de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara sin lugar la procedencia del mismo, por estar el trabajador demandante adscrito al Seguro Social por aplicación de la normativa especial de la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. -Indemnización prevista en el Artículo 33 Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: el actor pretende que le sean canceladas ambas indemnizaciones por lo que considera quien aquí decide que dicha reclamación en modo alguno puede formularse de forma concurrente, pues las disposiciones que la contemplan constituyen dos (2) presupuestos distintos, los cuales no pueden ser denunciados conjuntamente, pues cada uno de ellos se aplica para una situación en concreto, es por esto y en razón de lo probado en autos, que en el caso bajo estudio es aplicable el supuesto previsto en el parágrafo tercero del tantas veces mencionado Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual se configura cuando el accidente o enfermedad profesional ocasione, una incapacidad absoluta y permanente, no tan solo la limitación de la capacidad de generar gananciales del trabajador, sino además, cuando tales secuelas o deformaciones transcienda en la disminución o alteración de su estado emocional o psíquico, pues la lesión es mayor, y es compensada con una indemnización también mayor, en comparación con la prevista en el parágrafo segundo, porque el salario que sirve de base para el cálculo de esta, es el salario normal y para la prevista en el parágrafo tercero es el salario integral, por los argumentos ante expuestos se declara improcedente el pago por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo, del mencionado Artículo 33, ibidem, al respecto del Parágrafo Tercero, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El carácter doloso de la conducta prevista en el artículo 33 LOPCYMAT ha sido destacado por doctrinarios del derecho del trabajo.

    ...Ahora bien, en el sistema de la LOMAT, la responsabilidad se funda en una actitud dolosa o en los límites de la culpa consciente o dolo eventual....

    (TINOCO SMITH, José, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pág. 53)

    Se trata, insistimos, de una falta muy grave, casi dolosa, pues el empleador tiene que conocer el peligro y violar la ley. Tanto así que ésta ata las responsabilidades civil y penal al mencionado hecho tipificado por ella: la circunstancia extremadamente seria de violar una ley y de estar consciente de que ello acarrea un peligro para la vida o salud de una o varias personas

    (ACEDO SUCRE, C.E., “Responsabilidad Civil y Accidentes de Trabajo”, pág. 252).

    ...Sólo cuando existe una falta de tal gravedad, rayana en el dolo, procede la indemnización

    (ACEDO SUCRE, C.E., op. cit., pág. 253).

    ...ciertamente no parece elevada la pena si se trata de un hecho que prácticamente traduce una actitud dolosa o en los límites de la culpa consciente y del dolo eventual

    (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, en “Muerte en el Taller”, Diario de Caracas del 12/10/86, pág. 8).

    Quienes sostienen que sólo se incurre en “dolo directo” cuando, además de incumplir intencionalmente pudiendo hacerlo se quiere el daño, ubican la conducta prevista en el Artículo 33 LOPCYMAT, en el marco de lo que se ha dado en llamar dolo eventual o culpa consciente. Cabe señalar que se entiende por dolo eventual la conducta característica de quien, siendo absolutamente consciente (a sabiendas) de las consecuencias dañosas que podrían producir sus actos, se desentiende del resultado de su actuar y lleva a cabo la conducta respectiva con total desaprensión por la suerte de la posible víctima, estando en todo momento consciente de los peligros que su actuar significa para un tercero.

    A la luz del propio texto de la norma y de las interpretaciones de la mejor doctrina, la única discusión posible puede darse sobre si el factor subjetivo de responsabilidad requerido para la procedencia de la indemnización del artículo 33 LOPCYMAT, corresponde a las características del “dolo directo” o del “dolo eventual” (culpa consciente o con representación).

    De todos modos, en uno u otro caso, ya sea que la conducta prevista en el artículo 33 LOPCYMAT se considere dolosa o bien calificada por dolo eventual o culpa con representación, jamás podrá determinarse la procedencia de alguna de las indemnizaciones tarifadas previstas en la norma en cuestión, si no se acredita inequívocamente -además de los otros extremos- la intención de no cumplir la norma de higiene y seguridad por cuyo incumplimiento se haya originado la incapacidad, todo ello de conformidad con el principio general de que quien alega debe probar (Arts. 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Procesal).

    Para que proceda una condena en los términos del artículo 33 LOPCYMAT se requiere, entonces, la efectiva acreditación, por parte del trabajador, de todos los supuestos de hecho analizados anteriormente, en especial, el incumplimiento consciente del empleador “a sabiendas” de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus funciones, la posibilidad cierta que tenía el empleador de cumplir y su voluntad de no hacerlo con desaprensión por el resultado dañoso que podría derivarse de ello.

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la empresa C.V.G ALCASA solicitó al Ministerio de Ambiente su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, así mismo realiza adecuación ambiental de los afluentes líquidos, emisiones atmosféricas y desechos sólidos peligrosos y no peligrosos para llevarlos a los parámetros de calidad, por otra parte el ya mencionado Ministerio no ha recibido denuncia contra la demandada y no existe aperturado ningún Procedimiento Administrativo Sancionatorio en su contra.

    Por otra parte la accionada tiene creado un Comité Permanente de Higiene y Seguridad Industrial de carácter paritario, integrado por representantes de la empresa y representantes de los trabajadores, así como un Servicio de Medicina Ocupacional lo que al mismo tiempo se encuentra consagrado en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato, del mismo modo no consta en autos que el actor haya participado a ninguno de los anteriores o a la empresa las supuestas condiciones extremas en que laboraba ni el esfuerzo físico que realizaba.

    Haciendo suyos tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios, y de una revisión exhaustiva de la actas del presente asunto se puede establecer que la pretensión del actor dirigida a que la demandada le cancele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.171.854,75) de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se declara sin lugar su procedencia, en razón que quedó demostrado en autos el cumplimiento de la accionada de las normas de seguridad e higiene así como el hecho que el actor no probó la conducta dolosa de la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Por Cláusula 66 (seguro de vida y accidente personal) prevista en la Convención Colectiva, tenemos que:

    …La cobertura del Seguro será de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)en caso de muerte natural y de UN MILLON (Bs. 1000.000,00), en caso de muerte accidental o incapacidad total y permanente…

    En este sentido, ha quedado suficientemente demostrado que la relación de trabajo que vinculaba tanto al hoy actor como a la empresa demandada, no terminó por la incapacidad absoluta y permanente que alega el actor en su escrito libelar, sino por la estrategia laboral a la cual se acogió de forma voluntaria, tanto es así que la relación laboral culmina el 01 de noviembre de 2000 y el Certificado de Incapacidad es de fecha 13 de diciembre de 2001 tal y como consta a los folios 16 y 73 del presente asunto, y visto que para la procedencia de la referida cláusula es necesario que se verifique el presupuesto de la incapacidad total y permanente, y como ya se dijo no se cumplió, es por lo que se declara sin lugar la procedencia del pago reclamado por estar demostrado que el actor no llena los presupuestos que exige la Cláusula 66 a los fines que pueda ser acreedor de la misma.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano F.A.H., en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos, intentara F.A.H. en contra de la empresa “C.V.G ALCASA C.A.. Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 23 días del mes mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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