Decisión nº IG012010000540 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000158

ASUNTO : IP01-R-2010-000158

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: F.A.M.N., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 6.080.062, domiciliado en la carretera Falcón- Zulia, Kilómetro 150, sector La Peña del Municipio Buchivacoa, CASA s/n° antes de llegar al puente Zazárida, casa color azul, estado Falcón, teléfonos 0279-7661835 y 0424-1333960.

DEFENSOR: ABOGADO O.S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.094.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, domiciliado en la ciudad de S.A. de estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas.

VÍCTIMAS: OMAR CONTRERAS, ROMER ZAVALA, NORIS MELÉNDEZ (OCCISOS) y M.C. (LESIONADA)

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S.N., Defensor Privado del ciudadano: F.A.M.N., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el señalado Juzgado que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificados en los artículos 409 en su último aparte, 414 y 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Octubre de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por las razones siguientes:

Como primer motivo del recurso de apelación manifestó que para la privación preventiva de libertad, la ciudadana Juez de Control debió cumplir con los presupuestos del artículo 250 de COPP numerales 1, 2 y 3 y además tal auto debe contener los requisitos que ordena el artículo 254 ejusdem. Tal afirmación la hizo porque de conformidad con el artículo 250 se debe comprobar si efectivamente está acreditado el cuerpo del delito, cuáles son los elementos de convicción que según compromete al imputado todos estos requisitos deben ser motivados para que sea procedente la aplicación del artículo 250 ejusdem, aparte que el articulo 263 del mismo código establece cuáles son los requisitos que deben acompañar o contener dicho auto in comento; el Juez está en la obligación de indicar cuáles son los elementos incriminatorios del imputado y porqué considera que está acreditado la existencia de un hecho punible y cuáles son los elementos de convicción que señala al imputado como autor partícipe.

Indicó, que la providencia de privación preventiva de libertad no tomó en cuenta el examen detenido del levantamiento y el croquis del accidente; por ejemplo si el sitio de ocurrencia del accidente es denominado por la población en general “La Curva de la Muerte”, en el folio vuelto del 2, cuando refiere a “controles de transito existentes” en todos los renglones aparece la palabra “No”, es decir no hay vigilancia de tránsito, no hay autoridades de control de circulación vial, no hay señal de prevención, no hay señal de reglamentación, no hay señal de información, no hay reductor de velocidad etc.

En el titulo referente a “condiciones de la vía aparece “mojada” curva y en el titulo “condiciones climatológicas y visibilidad “aparece “oscuro, “nublado”, luz artificial “no”, lluvia “si” y cuando se refiere al rubro “obstáculos que limitaron el campo usual y maniobra del conductor establece “lluvia”; y en el folio 11, vuelto del acta policial en la parte “causa del accidente” omissis... este accidente se originó ya que el vehículo número dos semi-remolque se coleó y le invadió el canal de circulación al vehículo número uno, ya que dicho pavimento estaba mojado y estaba lloviendo fuerte para el momento del accidente; el vehículo N° 2 infringiendo el articulo 252 del Reglamento... Omissis”

Alegó que, de lo anteriormente dicho, se evidencia a la claras que el accidente se debió a un hecho ajeno, atribuible a la naturaleza “caso fortuito” entendiéndose por ello una circunstancia que no ha podido evitarse, en el presente caso el caso fortuito se da por un elemento natural, como es la lluvia y como consecuencia de ello el pavimento mojado, en declive y la poca visibilidad del conductor ver y maniobrar, este hecho natural acaecido no pudo haber sido evitado por el conductor al ser un obstáculo de origen natural.

C.E.J.O.T. II 8-CLA, pagina 821 que define:

  1. Hechos de la naturaleza.

    La nota al artículo 514 del Código Civil precisa el carácter que deben revestir los accidentes naturales para constituir caso fortuito o de fuerza mayor, citando la opinión de Troplong, dice Vélez que tales accidentes no constituyen casos fortuitos, “mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe, por lo tanto, calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultados del curso ordinario y regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etcétera, pues las estaciones tienen su orden y su desarreglo, que producen accidentes y perturbaciones que también traen daños imprevistos”.

    Argumentó, que la ocurrencia del accidente, entonces, no se debió a negligencia, impericia o imprudencia, por parte del imputado, y la infracción sólo refleja en forma objetiva como quedaron los vehículos después del accidente, es decir, su posición final, a causa del acontecimiento natural. Por lo tanto no existe hecho punible que perseguir y que merezca pena privativa de libertad (Art. 250 COPP numeral 1) al no haber delito, no hay autor en la comisión de un hecho punible.

    Por su parte, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por órgano de la Abogada RACKSELL SALAS, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

    Refirió que sobre la base de los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, encuentra que en el caso de autos se cumplen los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión apelada está ajustada a derecho, ya que esa Fiscalía del Ministerio Público logró demostrar a través de los trece (13) elementos de convicción que el ciudadano F.A.M. es el autor de dicha colisión en la que hubo muertos y lesionados. Cabe destacar que en el Homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este último es causada por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente. Además, para que haya homicidio culposo el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo. Las condiciones para que exista el homicidio culposo son: A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi respecto al sujeto pasivo.

  2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.

    La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo una persona conduce un automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y ocasiona la muerte.

    La negligencia (culpa in omittendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se esta jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

    La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio.

  3. el resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente.

    Aunque el agente resulte lesionado, ha de ser penalmente responsabilizado del homicidio o de las lesiones, que, culposamente ha perpetrado en detrimento de otra u otras personas.

    De igual manera se tomó en consideración lo siguiente: -

    1. - Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación...”

    5. - Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

      ...Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:... Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del Articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días a su publicación...

      .

      CAPITULO III

      PETITORIO

      Finalmente por los argumentos esgrimidos en este escrito de Contestación de Apelación, los cuales se encuentran ajustados a derecho, esta Representación Fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Defensa Privada, y en consecuencia se sirva Ratificar la decisión de fecha 05/09/10 decretada por el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas.

      La Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes el presente fundamento del recurso de apelación:

      Tal como se estableció en párrafos precedentes, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la apelación ejercida contra el auto que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 409 en su último aparte, 414 y 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que no concurren los requisitos establecidos en el último de los artículos mencionados.

      En tal sentido, resulta importante destacar que en la fase incipiente en que se encontraba el proceso seguido contra el imputado de autos al momento de privársele de la libertad, no se estaba discutiendo su culpabilidad o no en la comisión de los delitos por los cuales fue dictada dicha medida, sino la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso durante la fase preparatoria del proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal, ya que la oportunidad de debatir y contradecir las pruebas que en definitiva se presentarán es en la etapa de juicio, de llegar a esa fase el presente proceso.

      Esto se aclara, toda vez que en la fase preparatoria del proceso pueden cambiar las circunstancias que dieron apoyo al decreto de la medida cautelar que se impugna, incluso, por la actividad del propio imputado a través de su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la calificación jurídica dada a los hechos de carácter provisional.

      En efecto, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).

      En este contexto, se verifica de los fundamentos del recurso de apelación que la Defensa ha controvertido los tres elementos exigidos por la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad y que fueron considerados acreditados por la Juzgadora para el decreto de la medida, relativos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y las circunstancias en el caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización; solicitando en la audiencia de presentación la imposición de una medida cautelar menos gravosa, medidas éstas que exigen, igualmente, la acreditación de dichos extremos legales para su decreto, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que, ciertamente, el Tribunal de Control acogió la solicitud Fiscal de imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones siguientes:

      ...-En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el 409 del Código Penal en concordancia con el 414 y 422 ejusdem; esta Juzgadora en conclusión de las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial que llevaron a la detención del imputado concluye, en torno a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que justifican a criterio de quien decide, acoger la precalificación fiscal por la multiplicidad de resultados derivados de un hecho culposo, que encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que se evidencia de 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento inserta a los folios dos, tres y cuatro.(2,3 y 4) 2.- INFORME DE CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS (folio 5) donde los funcionarios actuantes transcriben en el recuadro denominado de las INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO, específicamente en el item 5, CONDUCTOR NRO 01. Se verificó y no se observaron. CONDUCTOR NRO 02. a) Infringir el art.- 252 numeral 02 del Reglamento de la Ley de Transito. Así mismo los daños ocurridos en los vehículo, signado con el numero 1.- de las observaciones. El Veh. 01. sufrió daños en toda su estructura. El Veh. 02 sufrió daños en la parte lateral izquierda 3.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO y croquis del accidente inserta a los folios vuelto del cinco, seis, siete y ocho (5,6,7 y 8). . ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, folios vuelto del ocho, nueve y diez (09 y 10),. 5.- HOJA DE VIDAS DE DATOS DE LAS VICTIMAS TRASLADAS AL HOSPITAL, OBJETO DE LESIONES, (folios 11 y 12). 6.- ORDENES DE PRACTICA DE AUTOPSIA de ley a los folios trece y catorce (13 y 14), 7.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de los occisos plenamente identificados anterioñei1te folios quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17). 8.- ORDEN DE EXPERTICIA DE VEHÍCULO al folio diecinueve (19) ,9.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHÍCULOS folios veinte y veintiuno ( 20 y 21), 10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULOS. 11.- ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS 12.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, 13.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS folios 32 al 35.

      Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

      Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran debidamente prescritas observando la reciente fecha de la presunta comisión, como los son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, prevista y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal y Lesiones Personales Culposas prevista en el articulo 414 y 420 ejusdem y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados al folio 7 y 8 de la decisión numerados de uno al trece..:

      En el caso que nos ocupa se da la concurrencia de los tres requisitos y establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso concreto, tomando en cuenta… los jueces de los derechos de los imputados; así como de igual manera los derechos de las victimas, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que el tantas veces mencionado imputado F.A.M., haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.

      (…)

      De los hechos narrados y de los elementos de convicción que cursan en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible, toda vez que EL IMPUTADO FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, quien fue aprehendidos según acta policial previa imposición de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal....” de lo que se observa que dichos hechos se subsumen en esta etapa inicial dentro del tipo penal precalificado por la ciudadana fiscal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409, 414 y 420 todos del Código Penal, precalificación que comparte este tribunal y así se decide.

      En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas arriba señaladas y parcialmente trascritas consistentes en trece (13) elementos de convicción donde se evidencia la pluralidad de indicios en contra del imputado, no obstante su aprehensión fue flagrante por la razones antes descritas…

      De estos párrafos de la recurrida se constata el por qué del criterio judicial asumido, de encontrar acreditados los tres requisitos del artículo 250 del texto penal adjetivo. Ahora bien, se observa del escrito de apelación que la Defensa cuestiona los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control, porque la Juzgadora no tomó en consideración, en su concepto, el examen detenido del levantamiento y el croquis del accidente; por ejemplo si el sitio de ocurrencia del accidente es denominado por la población en general “La Curva de la Muerte”, en el folio vuelto del 2, cuando refiere a “controles de transito existentes” en todos los renglones aparece la palabra “No”, es decir no hay vigilancia de tránsito, no hay autoridades de control de circulación vial, no hay señal de prevención, no hay señal de reglamentación, no hay señal de información, no hay reductor de velocidad etc, que en el titulo referente a “condiciones de la vía aparece “mojada” curva y en el titulo “condiciones climatológicas y visibilidad “aparece “oscuro, “nublado”, luz artificial “no”, lluvia “si” y cuando se refiere al rubro “obstáculos que limitaron el campo usual y maniobra del conductor establece “lluvia”; y en el folio 11, vuelto del acta policial en la parte “causa del accidente” omissis... este accidente se originó ya que el vehículo número dos semi-remolque se coleó y le invadió el canal de circulación al vehículo número uno, ya que dicho pavimento estaba mojado y estaba lloviendo fuerte para el momento del accidente; el vehículo N° 2 infringiendo el articulo 252 del Reglamento...

      Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones realizó al auto recurrido y a las actas procesales contenidas en el presente asunto, pudo precisar que en el Acta Policial donde se registraron las circunstancias del levantamiento del accidente ocurrido en la vía Moró Coro el día 03/09/2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se estableció como causa del accidente donde murieron tres personas y una resultó lesionada: “… Este accidente se originó ya que el vehículo numero 02 se coleó y le invadió el canal de circulación al vehículo número uno, ya que dicho pavimento estaba mojado y estaba lloviendo fuerte para el momento del accidente, el vehículo N° 02 infringiendo el artículo 252 del Reglamento…”. Cabe destacar que de las actuaciones se comprobó que el vehículo N° 02 era el conducido por el imputado de autos, el cual es un vehículo REMOLQUE; Placas: 83ZHAA, Marca KORACA, Modelo: KORACA; Tipo: TANQUE; Clase: SEMIREMOLQUE; Color BLANCO.

      En este orden de ideas, vale advertir que los delitos que se le imputan al encausado de autos son los de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, los cuales son producto de la inobservancia de los reglamentos y que ocasionan a otro algún daño en el cuerpo en la salud. Así, el Reglamento de la Ley de Tránsito, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.420 del día 26 de junio de 1998, consagra en su artículo 154 que “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. También, el artículo 252.2 al que alude el acta policial como infringido, establece: “Queda prohibido y es agravante: (…) 2. Cambiar de canal en los sitios donde las señales del tránsito no lo permitan…”, encontrando pertinente esta Sala señalar que el artículo 256 eiusdem, dispone: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos… 10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo…”.

      Esas son las conductas que impone el Reglamento de la Ley de T.T. cumplir a los conductores. Ahora bien, si la causa del accidente reflejada en el acta policial se debió a la invasión que presuntamente el imputado conductor realizó al canal de circulación de las víctimas, tal como se desprende también del croquis del accidente, porque estaba lloviendo y se coleó, en la fase preparatoria debe investigarse y precisarse por qué se coleó el vehículo tipo remolque, si fue o no por causas del exceso de velocidad, si el terreno es deslizante, visto que se trata de una curva en la que por lógica deben extremarse las seguridades y previsiones en el manejo de los vehículos.

      Por otra parte, corre agregada a las actuaciones, acta circunstancial del accidente, de la que se extrae el siguiente dato: “Secuencia del Accidente: el accidente se produce cuando los conductores N° 01 circulaba en su vehículo por la carretera Coro-Morón de oeste a este hacia Morón y a la altura del sector La Curva de la muerte el vehículo Número 02, que circulaba en sentido contrario de este a oeste, hacia Coro, invade el canal de circulación del vehículo número (01) impactando en el área lateral izquierda del vehículo número (01) siguiendo su ruta por el canal contrario a su circulación y produciéndose así este accidente…” (Folio 41).

      En consecuencia, encuentra esta Sala que la apreciación del tribunal de Control sobre la existencia en el caso concreto de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, estuvo conforme a las exigencias del señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber estimado lo reflejado por el Acta Policial de levantamiento del accidente; acta circunstancial del accidente, actas de levantamientos de los cadáveres, el croquis del accidente, entre otros, como pluralidad de indicios en contra del imputado, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa. Así se decide.

      Por otra parte, como otro motivo o causal del recurso de apelación refirió el apelante que no existe una presunción razonable de deducida del análisis de la circunstancias (Art. 250 numeral 3 COPP), así como tampoco ha quedado evidenciado el peligro de fuga ni obstaculización en busca de la verdad. Argumentó que, para que las circunstancias del peligro de fuga del artículo 251 ejusdem, exige ciertas circunstancias que el juez debe examinar y que todas ellas deben evaluarse en concordancia unas con otras y no por separado a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular la otra. Referente al artículo in comento, que habla acerca de la presunción del peligro de fuga referida a los hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años, se observa que en el articulo 411 del Código Penal atinente al homicidio culposo la pena oscila de seis (6) meses a cinco (5) años, y en el último aparte prevé un aumento hasta ocho (8) años y para la aplicación de esta pena debe tenerse en cuenta el artículo 37 ejusdem, que se refiere al término medio aplicable a las penas, por lo cual se pregunta el recurrente ¿Cómo puede la juzgadora aplicar el parágrafo primero del articulo analizado cuando la pena máxima es de ocho (8) años?. La juzgadora no puede precalificar el delito más allá de las previsiones de la ley y quebranta la aplicación del citado artículo 251.

      Por otra parte expresó, el imputado de conformidad con el articulo 252 del COPP, no existe la menor sospecha de que destruyera, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción ni mucho menos que haya influido en testigos, expertos, para que se comporten al margen de la ley poniendo en peligro el proceso investigativo en el presente caso; así como tampoco ha tergiversado los hechos ni ha influido para que esto ocurra.

      Consideró que la providencia que privó preventivamente de libertad al imputado no tomó en cuenta que es una persona trabajadora, que vive en el Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón; tampoco tomó en cuenta que el imputado se ha comportado como un verdadero padre de familia y se ha sometido y acatado todas las indicaciones exigidas por las autoridades del tránsito y de la Fiscalía, tampoco tomó en cuenta que el imputado nunca ha delinquido.

      La Corte de Apelaciones para decidir observa:

      En este motivo del recurso de apelación se cuestiona la apreciación que el Tribunal de Control realizó al tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que no existe en el caso concreto ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

      En este sentido, se procede a indagar cuál fue el razonamiento que explanó la Jueza en el auto recurrido acerca de este extremo de la norma señalada y así se lee:

      … En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que de los actos procesales, se evidencia además ‘periculum in mora o peligro para la demora que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su Libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación. En este caso específico para decidir el peligro de fuga, se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño, y al mismo el peligro latente de obstaculización y grave sospecha de que el investigado y la realización de la justicia; siendo inminente el PELIGRO DE FUGA, el cual se presume por mandato del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito 42 acarrea una pena que en su límite superior alcanza los ocho (08) años de prisión, aunado a que el referido ciudadano no presento constancia de residencia y de trabajo según consta de las actas procesales ; de igual forma debe considerarse el presupuesto de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con este delito de carácter pluriofensivo, toda vez que atenta contra el bien jurídico tutelado por nuestro Texto Constitucional y Leyes. Especiales, como lo es el derecho a la vida y la integridad física, Asimismo existe PELIGRO DE ‘OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, dada los testigos en el presente procedimiento, vecinos de los mismos, que pueden ser amenazados o coaccionados, como normalmente ocurre por Máximas de Experiencia este tipo de causas penales, a los fines de que tengan un comportamiento en el presente proceso penal, dejando en Peligro la materialización Justicia que exige nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, expresamente señala: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      (…)

      De igual forma tal y como se refirió anteriormente existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso del peligro de obstaculización a la investigación, por cuanto podrían influir en los testigos a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, Ia verdad de los hechos y Ia realización de la justicia. Así mismo, se considera la pena que podría llegar a imponer, y el hecho de no ser de la localidad. De lo que se observa que están llenos lo extremos de los artículos 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De estos párrafos de la decisión que se revisa, logra comprender esta Sala cuáles fueron las razones que llevaron al A quo a considerar la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización, criterio judicial que, aunque discrecional, encuentra su debida motivación en la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, que aprecia esta Sala son las establecidas por el Ministerio Público en su solicitud de imposición de medida de coerción personal al imputado, previstas en los artículos 409 último aparte y 420, concretamente, hasta ocho años de prisión en los casos de producirse la muerte de varias personas; en la magnitud del daño causado, si se toma en consideración que el hecho ocurrió en plena vía pública, siendo sorprendidas las víctimas por la invasión en su canal de circulación del vehículo que conducía el imputado, lo que produjo la muerte de tres personas y lesiones a otra; no acreditar el imputado en el expediente la constancia de trabajo o residencia; en tanto y en cuanto estimó el Tribunal que no reside en la comunidad o en todo caso, en la jurisdicción del Tribunal, por lo cual se hacía necesario su aseguramiento a los actos del proceso durante la fase preparatoria del proceso, fase en la cual podrá intervenir proponiendo diligencias a través de su defensor, que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se verifica que el tribunal estimó el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por el hecho de poder influir el imputado en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, apreciando esta Corte de Apelaciones que en las Actas de Investigación se comprueba que existen testigos que presenciaron el hecho y quienes están identificados en las actuaciones, por lo cual deben ser examinados en la fase preparatoria del proceso por parte del Ministerio Público para la conclusión de la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo, siendo pertinente destacar que basta que existe una sola de las circunstancias a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del texto penal adjetivo, para que se dé por cumplido tal extremo para el decreto de la medida, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

      Denuncia también la Defensa que la providencia judicial que apeló negó la petición del imputado, al solicitar de conformidad con el articulo 250 del COPP numeral 3 una medida cautelar sustitutiva y no fue motivada la decisión de la negativa porque lo solicitado no era lo razonablemente satisfecho aplicando una medida sustitutiva, lo que hace inmotivada y por tanto nula la providencia judicial de marras.

      La Corte de Apelaciones para decidir observa:

      Que en este motivo del recurso se denuncia la falta de motivación del auto recurrido, al no haber motivado el Tribunal las razones del por qué negaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva a su representado. Debe insistir esta Corte de Apelaciones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedece a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el Legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio concienzudo de los requisitos o exigencias que el Legislador consagra para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes tanto para las medidas más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo dispone los artículos 250, 256 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

      En efecto, dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo:

      El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de una cato concreto de investigación…

      Por su parte, el encabezamiento del artículo 256 expresa que, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

      Ambos artículos (250 y 256) coinciden en la exigencia de motivación para estas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 254 eiusdem:

      La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    6. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

    7. Una sucinta enunciación o hechos que se le atribuyen.

    8. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

    9. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    10. El sitio de reclusión.

      La apelación no suspende la ejecución de la medida.

      Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los 3 ordinales contenidos en el artículo 250 para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

      ...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida (menos) gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

      Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

      Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean éstas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V.”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19), medidas que deberán imponerse mediante auto fundado, lo cual se trae a colación, visto que en el presente motivo del recurso de apelación, la Defensa opone la falta de motivación del auto recurrido porque la Juzgadora negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por el imputado.

      Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que el Defensor solicitó la imposición de una medida menos gravosa a su representado durante la audiencia de presentación, lo que demuestra la ponderación que debió hacer el Tribunal entre las solicitudes opuestas por las partes, visto que el Ministerio Público, por su parte, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, inclinándose la Jueza por imponer esta última, por los fundamentos y razones antes analizadas, lo que evidencia que el auto que se analiza, no sólo fue exhaustivo en su determinación sino también razonable, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato de la Defensa. Así se decide.

      Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano F{ELIX A.M.N., confirmando el auto que lo privó judicialmente y de manera preventiva de su libertad. Así se decide.

      DECISIÓN

      En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.S.N., Defensor Privado del ciudadano: F.A.M., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 409 en su último aparte, 414 y 420 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

      G.Z.O.R.

      JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

      C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

      JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

      JENNY OVIOL RIVERO

      SECRETARIA

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

      La Secretaria

      Resolución Nº IG012010000540

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR