Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002696

ASUNTO : SP11-P-2006-002696

RESOLUCION

IMPUTADO: F.A.N.N., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.249.811, nacido en fecha 09 de Abril de 1952, de religión católico, de 52 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo y Abogado, de estado civil Casado, quien en autos aparece residenciado en las siguiente direccion: Calle 11, Casa N° 474, Cúcuta, Republica de Colombia, Visto que desde el día 16 de Abril del año 2007, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado F.A.N., antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 14 de Noviembre de 2004: “El día de hoy 14 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, donde pude observar un vehículo que se acercaba hacia el punto de control procedente de la vía que conduce de Ureña, con este comando, al llegar el vehículo al punto de control, pude observar que era un vehículo marca MITSUBISHI, placas XRI-893, Color BEIGE, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde procedí a solicitarle la documentación personal, quien resulto ser y llamarse F.A.N.N., Colombiano, portador de la cedula de ciudadanía Nro. 13.249.811, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/1952, natural de Gramalote Norte de Santander Republica de Colombia, profesión Ingeniero Agrónomo y Abogado, no reservista, alfabeta y residenciado en la calle 11, Nro. 474, Centro Cúcuta Republica de Colombia, teléfono 0270-5836205, luego procedí a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentando este un Certificado de circulación a nombre de ABRAHIM SHABAN MECL; C.I V-9.297.118, con las características del vehículo marca MITSUBISHI, MODELO MF92, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS XRI-893, COLOR CHAMPAGNE, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA VB8NE33ASRM1092, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, posteriormente procedí a efectuarle una revisión minuciosa al documento presentado por el ciudadano conductor, observando que por su vaciado, fondo y estampado no es el original utilizado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), igualmente procedí a revisar el serial de carrocería ubicado en la pared del corta fuego compartimiento del motor siendo el siguiente VBSNE33ASRM1092, pudiendo constatar que el tercer digito de carrocería ubicado en el compacto no es igual al que aparece en el Certificado de Circulación; En vista de la irregularidad que presenta el certificado de circulación y el serial de carrocería, procedí a realizar llamada telefónica al Nro. 0276-7871494 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y crimialisticas con sede en Peracal, atendido por un funcionario de Guardia, al cual le solicite consulta de datos de ese organismo desconociéndose la causa, de inmediato se le notifico de lo sucedido al ciudadano Sub Teniente (GN) X.F.H., Comandante del puesto de la novedad ocurrida, quien ordeno efectuara llamada telefónica al numero celular 0414-5681136, del Abogado Dr. BEN A.S.R., Fiscal de Guardia de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacerle del conocimiento de lo ante expuesto, no pudiéndome comunicar con el mismo; Posteriormente realice comprobante de retención del Vehículo, notificación al ciudadano para que compadezca por ante este despacho de la Fiscalia Cuarta, Condiciones Generales del Vehículo, Entrevista al ciudadano y el envío del Vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Ureña, para que le realice la experticia correspondiente y demás actuaciones urgentes y necesarias referidas al caso, eso es todo, se leyó y conforme firma”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:

• En fecha 09 de Agosto de 2006, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día Diecisiete (17) de Octubre de 2006. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 14 de Noviembre de 2006, por la incomparecencia del imputado, así como de su abogado defensor, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Llegado el día 14-11-2006, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado y su abogado defensor, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para Miércoles Veinticuatro (24) de Enero de 2007, a partir de las once hora de la mañana (11:00 a.m). Llegado el día 14-11-2006, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado y su abogado defensor, y en consecuencia se difiere y por auto separado se decidirá lo conducente, Llegado el día 24-01-07, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado y su abogado defensor, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2007, a partir de las nueve horas de la mañana (09:00 a.m). Llegado el 14-03-2007, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado y su abogado defensor, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el 16 de Abril de presente año a las 11:00 de la mañana Como consecuencia de las múltiples incomparecencias por parte de el imputado F.A.N.,

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado F.A.N..

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado F.A.N., por cuanto existe la plena convicción de que el es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano Vigente a la fecha del hecho, relacionado con el articulo 320 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado F.A.N.N., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía E- 13.249.811, nacido en fecha 09 de Abril de 1952, de religión católico, de 55 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo y Abogado, de estado civil Casado, quien en autos aparece residenciado en las siguiente dirección: Calle 11, Casa N° 474, Cúcuta, Republica de Colombia, del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado F.A.N.N., sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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