Decisión nº 0185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000018

PARTE DEMANDANTE: F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.822.652

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.P.M.L., L.M. SPAZIANI PEÑALVER, M.B. LEAL MOLINA, C.M.R.E., J.C. MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, M.G.M.D., y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.269.639, 4.929.992, 14.503.302, 10.562.049, 7.111.658, 9.267.078, 4.263.816, 9.260.777, 11.191.948 y 14.306.054, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059 63.047 y 85.969, en su orden.

PARTE DEMANDADA:, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO SUAREZ CRISTOBAL CORNIELES, M.M. BELLORIN, JOSÉ VÁSQUEZ, A.R., Y.F., L.R., GILBERTO CHACÓN LAYA, RONALD RONDÓN, J.M., L.C. Y J.C.D. y M.A.H.Z. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.824.502, 10.817.524, 12.375.658, 8.443.800, 9.276.583, 6.117.858, 7.268.513, 4.291.393, 10.352.164, 2.798.501, 642.126, 8.506.503 y 14.068.093 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344 Y 93.588 en su orden,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio, en fecha 11 de Febrero de 2003, con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano, F.Y., plenamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción del Estado Barinas, admitida en fecha 17 de febrero de 2003, posteriormente remitido el expediente a esta Coordinación Laboral del Estado Barinas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó la notificación de las partes así como del Procurador General de la República, y transcurridos los lapsos correspondientes se dió inicio a la Audiencia Preliminar, dándose por terminada en por no lograrse la mediación, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, la cual fue presentada oportunamente por la representación judicial de la empresa demandada, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Tribunales de juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 27 de enero de 2006, se da por recibido el expediente y dentro del lapso contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y en el término establecido en el artículo 150 eiusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 16 de mayo las partes solicitaron la suspensión del curso de la causa, reanudada la misma solicitaron nueva suspensión, reanudada nuevamente continuó transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien visto de que en fecha 20 de octubre del presente año (folios 147 al 150), se recibió escrito presentado por la representación de la parte demandada, donde se opone la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en virtud de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en su escrito de promoción de pruebas alegó como causal de su inasistencia a su sitio de trabajo que se habían generado hechos de violencia que impidieron el acceso a la empresa durante el mes de enero del año 2003, y que al alegar el demandante que para el momento del despido estaba impedido a tener acceso a su sitio de trabajo y que evidentemente según lo dicho por el solicitante estaríamos ante un supuesto de suspensión de la relación de trabajo por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral previsto en el artículo 94 literal h y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a la Administración Publica por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer la presente solicitud.

Observa el Tribunal que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que riela a los folios 91 y 92, específicamente en el anverso del folio 92, lo que se desprende lo siguiente:

“Con ello queda demostrada la diligencia con que mi mandante cumplió efectivamente las obligaciones a su cargo, y la compensación de la que fue objeto, ex artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de haber laborado durante dichos fines de semana y días feriados, aplicada de la misma durante el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de enero al siete (07 ) de febrero del año 2.003, inclusive, lo que se tradujo en una extensión de las vacaciones que ya venía disfrutando desde el diecisiete de diciembre de 2.002.

Es evidente, que, encontrándose mi mandante de vacaciones (en ejercicio de un derecho legalmente consagrado), resulta imposible que incurriera en inasistencia injustificada al trabajo durante dicho lapso, tal como falsamente lo afirma la parte patronal e la referida notificación de despido. “

Ahora bien visto que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio de que cuando el trabajador se encuentra de vacaciones debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación de trabajo, en virtud que durante el disfrute de las vacaciones el trabajador no está obligado a prestar el servicio y a tal efecto en sentencia No. 01826, de fecha 20 de octubre de 2004, estableció: (…) Así, por cuanto como en el caso de autos la accionante alegó que para el momento de ser despedida se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación de laboral, ello en virtud de que el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo; en consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos (...)

Criterio reiterado en sentencia No. 2057, de fecha 09 de agosto de 2006,

Por lo que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, y ante la posibilidad, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaríamos ante una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual establece:

Art. 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que no devienen de el ejercicio de la actividad sindical y entre otros podemos citar el de la mujer embarazada, el amarre temporal de un buque, la decretada por el ejecutivo nacional, los casos de suspensión de la relación de trabajo previstos en el articulo 94 eiusdem ect., donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoria del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano F.Y.. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación

El Juez

Abg. J.P.L. Secretaria

Abg. M.M..

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