Decisión nº 0204 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Sent. 0002

Asunto: EP11-R-2005-000065

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.A.R., titular de la cedula de identidad No. V.-7.648.381

APODERADOS

D.T., L.F.C. y C.A.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723

DEMANDADO

Municipio E.Z. delE.B.

APODERADOS

L.M.C.V., inscrito en el IPSA bajo el No.89.916

En la demandada intentada por el abogado D.T., actuando en representación del ciudadano F.A.R., contra el Municipio E.Z. delE.B., por cobro de beneficios laborales contemplados en la Ley Programa de Alimentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de Septiembre de 2005, dicto sentencia en la cual declara sin lugar la demandada, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 17 de Noviembre de 2005

Por auto fechado 24 de Noviembre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 14 de Diciembre de 2005

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, profirió esta Alzada su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de octubre de 2002 (Folios 1 al 8), el abogado D.T.P. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.R., plenamente identificado, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 01 de febrero de 1990, su representado presta labores como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., y solicita que el cobro del beneficio laboral contemplado en la Ley Programa de Alimentación desde el 04 de Enero de 1999 hasta el día 13 de Septiembre de 2002, para un total de 948 días, a razón de el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002 por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00) cada una, que multiplicados por, dan un total de Siete Millones Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.015.200,00); estimando la demanda en ésta cantidad, y solicitando la indexación de la referida cantidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 21), se realizaron los trámites citatorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 02 de Julio de 2003 (folios 41 al 45), que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998, entró en vigencia para el sector privado a partir del 1 de Enero del año 1999 y no para el sector público, pues dicha Ley entrara en vigencia para el mismo en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (Artículo 10); que su representada el municipio E.Z. del estadoB. no contaba hasta el primero de enero de año 2003, con la necesaria disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la disponibilidad la logra el municipio a partir del 1 de enero del año 2003, fecha a partir de la cual se le está otorgando a sus empleados y obreros sus respectivos ticket mensuales; que el valor del ticket es de 0.25 UT que el 0.50 UT es para empresas de gran capital y producción o municipios de áreas metropolitanas, no para alcaldías de escasos recursos.

Que el Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, no podía conceder el beneficio pues no contaba con la disponibilidad presupuestaria en forma fáctica y legal, que no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, según el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entrará en vigencia para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Abierta como fuera la articulación probatoria, solo la parte demandada presento su escrito de promoción el día 07 de Julio de 2003 (folio 49 al 140). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA

CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisada la sentencia apelada, el punto sometido a consideración es determinar:

-Si la demandada acordó el beneficio de la Ley Programa de Alimentación y efectuó pagos parciales de este beneficio a los obreros del ente demandado.

-Si la Ley Programa de Alimentación era de obligatorio cumplimiento en el Municipio E.Z. delE.B. a partir del 01 de Enero de 1999 o por el contrario la misma era exigible a partir de 01 de Enero de 2003 dada la previsión presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio.

Aunque el apelante considera que el tema de la disponibilidad presupuestaria no es el eje del presente caso, esta alzada considera por el contrario que el mismo, es necesario indispensable, ya que para determinar la exigibilidad del beneficio reclamado, es necesario que la Ley que establece el beneficio a favor del accionante se encuentre en vigencia.

En la contestación de la demanda señala la representación de la demandada que el Municipio E.Z. no contaba con disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de la Ley Programa de Alimentación a partir del 01/01/2003

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal para el pago del Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.

IV

PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS

Actor:

  1. - Copia fotostática de reclamo dirigido al Alcalde del Municipio E.Z. delE.B., del pago de cesta ticket (folios 18 al 20) y constancia de trabajo (folios 16 y 17). En relación a éstos documentos el Tribunal no los aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que él mismo versa sobre hechos no controvertidos en el presente caso, por cuanto no se encuentra controvertida la solicitud realizada por el trabajador y la relación laboral, sino la procedencia o no del beneficio solicitado.

    De las pruebas del Ente Municipal demandado:

  2. - Copia certificada de Acta marcada “A” y Decreto Nº 11 marcado “C” (folios 52 y 53; 76 y 77). Documentos administrativos que dentro de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecen de la firma del funcionario que los suscribe, tal como se constata de la copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 131 al 140). Lo cual demuestra la ineficacia de los referidos instrumentos. Así se decide.

  3. - Copia simple de Acta marcada “B” (folio 54 y 55). Documento que no se le atribuye valor probatorio alguno por ser copia simple ilegible. Así se decide.

  4. - Copia simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo E.Z. delE.B. (folios al 56 al 75). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y por lo tanto no es objeto de prueba. Así se decide.

  5. - Original de Informe marcado “D”, e Informe Técnico Financiero marcado “j” (folios 78 al 85). El mismo constituye un instrumento publico administrativo al cual se el atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en la actas, y de el mismo se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación durante los año 1999, 2000, 2001 y 2002 por parte del ente Municipal demandado. Así se decide.

  6. - Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio E.Z. delE.B. marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 56 al 115). Documentos administrativos que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se les atribuye valor probatorio, con la cual se evidencia que la demandada no presupuestó el beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, mas aun cuando los mismos se encuentran certificados por la secretaría de Cámara Municipal. Así se aprecia.

  7. - Copias certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio E.Z. delE.B., marcado “I” (folios 116 al 130). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros. Y así se decide.

  8. - Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 131 al 140), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., donde dejó constancia y tiene pleno valor probatorio que el Decreto 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio E.Z., que al final de dicho asiento falta la firma del profesor S.P. alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254 aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor S.P.A.. Así se aprecia.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como fue determinado en capitulo previo, es necesario dilucidar para el momento a partir del cual la Ley Programa de Alimentación entre en vigencia en el Municipio E.Z..

    En tal sentido, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    De la norma anterior, se evidencia con absoluta claridad que el Legislador estableció para la administración pública un sistema de entrada vigencia condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria para que los trabajadores puedan exigir el pago de este beneficio, ya que es la disponibilidad presupuestaria lo que determina es el nacimiento del derecho en cabeza del trabajador, ya que así lo establece la ley. Es por ello, que los trabajadores de la administración pública no pueden reclamar el pago por este concepto hasta el momento que se presupuesten los recursos para cumplir ese beneficio, ya que mientras ello no suceda la ley no ha entrado en vigencia.

    El principal efecto de la entrada en vigencia de una ley, es que a partir de ese momento sus disposiciones son de obligatoria observancia por todos aquellos sujetos que se encuentren en las situaciones descritas en los supuestos de hecho de las normas en ella contenidas. Por tanto, mientras la ley no entra en vigencia, los beneficios contemplados en ellas no son exigibles, tal como sucede en el presente caso, ya que en las actas procesales constan suficientes medios pruebas para demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria del ente demandado para cancelar este beneficio, tales como un informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal y la respectiva Gaceta Municipal de E.Z. donde se publica el Decreto sobre Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para los años 1999 al 2002, en los cuales se evidencia la falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación de este beneficio laboral.

    En ese sentido, la sala de casación social en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004 (Caso Gobernación del Estado Apure) estableció que:

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

    Con base a lo anterior se puede concluir que fue demostrada la falta de disponibilidad presupuestaria como hecho impeditivo que enerva la pretensión del actor. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es de hacer notar Hernáinz Márquez citado por Plá Rodriguez, señala que la irrenunciabilidad se debe entender en su verdadero sentido como “la no posibilidad de privarse, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concebidos por la legislación laboral” (Plá, A (1998). Los Principios del Derecho del Trabajo 3ra. Ed., De Palma, p117 en su obra los Principios del Derecho del trabajo) Esta concepción filosófica del derecho del trabajo, tiene su razón de ser en la asimetría negocial de los sujetos de la relación de trabajo, que da a sus normas el carácter tuitivo y de derecho mínimo necesario vid 87 constitucional. Pero es de notar, que solo son irrenunciables los derechos contemplados en las normas laborales que se encuentren vigentes y en el caso de marras, la ley programa de alimentación no entro en vigencia en el Municipio E.Z. hasta el 01 de Enero de 2003.

    Con respecto al señalamiento de que el Alcalde asumió el compromiso de pago de este beneficio en el año 2000, es necesario aclarar que de la revisión que el acta de fecha 23 de junio 2000, la cual cursa en copia certificada por la Alcaldía del Municipio E.Z. certificada el día 21 de Abril de 2003, no se corresponde con la copia simple presentada por el apelante en la presente audiencia, ya que en la copia certificada se observa un espacio en blanco donde se estamparía la firma del Prof. S.P.M. en su condición de Alcalde y en la copia simple ese espacio aparece firma ilegible. En ese sentido, la copias certificadas son reproducciones fidedignas del original que reposa en la oficina publica en la cual reposa el instrumento original siempre y cuando emanen de la autoridad competente, por ello no se le puede atribuir valor probatorio a la copia simple que se consigna en la audiencia por la parte apelante, lo cual fue debidamente constatado por la Inspección Judicial agregada a los autos.

    Por otra parte, no incurre en confesión el demandado en el escrito de contestación de demandada y en el escrito de pruebas, ya que en el acto de contestación de la demandada se delimita el objeto de la controversia, y con esto, que hechos sean objeto de prueba. De esta manera, a juicio de esta alzada, la intención del demandando fue demostrar la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago de este beneficio y la falta de la firma del Alcalde tanto en el acta de fecha 23/06/00 y en el decreto No.11, para DEMOSTRAR QUE dicho instrumentos carecen de validez y por tanto de ellos no pueden emanar efecto jurídico alguno. Asimismo, se constata que en la contestación se niega el monto de lo reclamado, de 948 días, y no es posible pensar que se presuma que se admita el hecho de adeudar una cantidad de días cuyo fundamento de reclamo sea una ley que no encuentra vigente.

    Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2005, que declaro Sin Lugar la acción intentada.

TERCERO

REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z. delE.B. y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11: 15 a.m. conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR