Decisión nº 1916 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 1916.

PARTE DEMANDANTE: F.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.040.107.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE, F.E. Y M.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699 Con domicilio procesal en el Edificio SERTECA, planta baja Avenida Intercomunal Los Centauros, Sector Girasol en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8,231.457 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.265 Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2002, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.265, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.A.N., parte demandante en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2002, que declaró: Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano F.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.040.107, y de este domicilio, asistido por los abogados F.E. y M.L.M. Inpreabogado bajo los Nros. 9.591.552 y 10.620.425, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 06-01-1976, inició sus labores como AGENTE DE POLICIA y culminó su carrera como Cabo Primero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilado de su cargo el 07-12-1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de veintitrés (23) años ,diez (10) meses y Un (01) día de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.119.002.50), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Cabo Primero de la Comandancia de Policía del Estado Apure, durante un lapso de veintitrés (23) diez (10) meses y Un (01) día de trabajo ininterrumpidos desde el 06-01-1976, hasta el 10-03-2000, fecha en que fue jubilado de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.22.231.849.26) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 11 al 37.

En fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 25-06-2001 según consta a los folios 45 y vlto., 54, 55 y vlto.

Al folio 44 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados F.E. Y M.L.M., por el ciudadano F.A.N., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 48 al 49 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 08 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de la accionante; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, a todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escritos de fechas 16 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Testimoniales; Promueve y reproduce documentales que corren inserto del folio 8 al 37 del presente expediente y por último solicita se sirva oficiar a la Secretaria de Personal y la Secretaria de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de que informe sobre si reposa en dichos archivos solicitud de pagos de Prestaciones Sociales a favor de accionante. Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada promueve las pruebas siguientes: I: El mérito favorable de los autos especialmente el escrito de contestación a la demanda con anexos; II: Consigna marcada “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; III: Marcada “B” Intereses sobre las Prestaciones Sociales; IV: Marcadas C, D, E, F, G, Autorización de Vacaciones; V: Marcado “H”, Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación y VI: Marcado “F” copia certificada de Cláusula 39 y 41 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos.

Por autos fechados el 18 de octubre del 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

El 13 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por F.A.N. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas. Exoneró de costas a la parte demandante.

Mediante diligencia del 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 26 de febrero de 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº.0990/168.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 03 de abril de 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. Se dijo “VISTOS”, el 10 de junio de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta a los folios del 51 al 62 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo XV, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana FEIX A.N. plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 07 de diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 06 de enero de 1976 inicié mis labores como Policía… es el caso que al ser jubilada de mi cargo el 07 de diciembre de 1999…”.

Por lo que se evidencia que desde el 07 de diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 25 de Junio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Cobro de prestaciones sociales es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata...

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En los Capítulos I, II, III, V, VI, VIII y XIV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.729.000,00), por concepto de antigüedad del Régimen anterior, así como tambièn la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 196.830,oo), por concepto de Intereses y TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 394.875,oo) por concepto de Bono de Transferencia artìculo 666 de la Ley Orgánica del trabajo para un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (1.320.710,oo).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al parte accionante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs. 652.010, oo), por concepto de Antigüedad del 19 de Junio de 1977 al 07 de Diciembre de 1999.”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante dieciséis (16) periodos vacacionales de 1976 a 1985 que comprende cuatrocientos cinco (405) días de disfrute más ochocientos veinticinco (825) días de Bono Vacacional de 1998 a 1999 para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRTEINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.332.000, oo)…”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 77.493,80) por concepto de Diferencia de Sueldo desde el mes de Julio de 1997 (Bs. 15.498,76 x 7 MESES).

Así como también la Diferencia de Sueldo desde el mes de Enero del año 1999 hasta Diciembre del año 1999; la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 997,50 x 12 MESES).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS Mil DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente Artìculo 670 Ley Orgánica del Trabajo…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeuda al accionante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), por concepto de la Cláusula 39 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos. ...”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 22.331.849,26), por concepto de prestaciones sociales y monto éste del valor demandado, lo cual probaré en el lapso legal correspondiente.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VIII y XIV de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, Periodos Vacacionales, Diferencia de Sueldo, Bono Puente, Bono de Transferencia y la suma total de Prestaciones Sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades que a continuación se mencionan por concepto de:

*Cesta-ticket del 01 de Enero de 1999 al 30 de Abril de 1999, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.191.520, 00).

Del 01de Mayo de l999 al 07 de Diciembre de l999, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 423.360,00), No le corresponden de conformidad al artìculo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Legalidad Presupuestaria, en concordancia con el Artìculo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En el Capítulo VII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00), por concepto de Bono Único, ya que el referido Bono no es extensible a la Administración Pública Descentralizada (Estados, Municipios, etc)…

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados del Poder Público Centralizado. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En el Capítulo IX y X del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CATORCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.014.126,26), por concepto de Intereses de Mora…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante las cantidades mencionadas al folio Nueve (9) del escrito libelar por concepto de indexación y la forma de indexar…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle a la trabajadora los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por la trabajadora accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentales, para demostrar que se agotó la vía administrativa correspondiente, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Testimoniales; Promueve y reproduce documentales que corren inserto del folio 8 al 37 del presente expediente y por último solicita se sirva oficiar a la Secretaria de Personal y la Secretaria de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de que informe sobre si reposa en dichos archivos solicitudes de pagos de Prestaciones Sociales a favor de accionante.

Al respecto el tribunal observa:

En cuanto a la prueba testimonial, este sentenciador no les otorga el pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las pruebas documentales promovidas, ya fueron analizadas y valoradas anteriormente por este Juzgador.

En lo que atañe a la prueba de Informe a requerir a la Secretaría de Personal y la Secretaría de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, la misma fue evacuada mediante Comunicación s/n de fecha 26 de octubre del 2001, por la que Informan lo siguiente: “…;al respecto hago de su conocimiento que el ciudadano N.F.A., tramito por antes esta Secretaría de personal el cobro de sus prestaciones sociales y se le hicieron los cálculos correspondientes de sus prestaciones sociales remitiéndose a contraloría interna para su revisión mediante oficio Nº. 2419 y con respecto al pago no se incluirá en el presupuesto del próximo año hasta tanto no se le informe al Ejecutivo Regional la decisión del juicio que lleva actualmente el ciudadano mencionado por ante ese Tribunal.”, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Por los Capítulos I: El mérito favorable de los autos especialmente el escrito de contestación a la demanda con anexos; II: Consigna marcada “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; III: Marcada “B” Intereses sobre las Prestaciones Sociales; IV: Marcadas C, D, E, F, G, Autorización de Vacaciones; V: Marcado “H”, Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación y VI: Marcado “F” copia certificada de Cláusula 39 y 41 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación al Capitulo I, en el cual reproduce el mérito favorable del escrito de la Contestación a la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, del escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, que es la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, y que a juicio del accionado el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 100.00,00, que alega haber sido otorgado al demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.

En relación a la prueba marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 5.983.211,22, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 1.972.720, oo no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación al Capítulo IV, que son la solicitud y autorización de vacaciones con sus recibos de pago, elaborado por la Secretaría de Personal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante acepto de completa conformidad dichos pagos, se le deben deducir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.217.075,53) por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets del Capítulo V, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además no consta en autos que la parte demandada no hubiese presupuestado para el ejercicio fiscal del año 1999, la partida correspondiente para la cancelación de la Cesta Ticket a los trabajadores a su servicio. Así se decide.

En el Capítulo VI, del escrito de pruebas, marcado con la letra “F”, copia certificada de Cláusula 39 y 41 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos, este sentenciador la desecha por cuanto la misma no consta en autos en su totalidad ni aparece debidamente certificada por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 Ibidem.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano F.A.N. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 21 de febrero de 2002, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano F.A.N., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Doce Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.12.638.354.53), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

-Antigüedad según el antiguo régimen más intereses y el Bono de Transferencia

Bs. 1.320.710, oo

-Antigüedad según el nuevo régimen

Bs. 652.010, oo

-Vacaciones vencidas y no disfrutadas

Bs. 5.114.924,47

- Cesta Tickets

- Bs. 614.880, oo

-Diferencia de sueldo

Bs. 89.463,8

- Bono puente

Bs. 32.240, oo

- Bono único

Bs. 800.000, oo

-Intereses de mora

Bs. 4.014.126,26

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.1916.

JSB/CZBB/ner

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