Decisión nº 202 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R. y V.A.D.T., representado judicialmente por el Abogado M.N., contra la sociedad mercantil sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados R.M., M.C., Giuseppina Cangemi, M.P., L.S., M.G., E.P., R.T., A.G., J.R., E.P., S.A., M.L. y R.P., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 13/08/2012, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los demandantes:

Que, ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada de la siguiente manera:

F.A.S.N. desde el día 30/05/2006 y actualmente ocupa el cargo de técnico producción, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.100,00 cumpliendo un horario semanal de: 6:00 am a 6:00 pm el primer día, cualquiera que este sea el inicio de cada mes; de 6:00 pm a 6:00 am el segundo día, se libran los dos (2) días siguientes y se inicia nuevamente la jornada el quinto día de 6:00 am a 6:00 pm y de 06:00 pm a 06:00 am el sexto día y así sucesivamente.

J.C.P.R., desde el día 01/09/2003, y actualmente ocupa el cargo de entregador, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.770,00, cumpliendo un horario semanal de: 6:00 am a 6:00 pm el primer día, cualquiera que este sea el inicio de cada mes, menos los domingos; de 6:00am a 6:00 pm el segundo día, se libran los dos (2) días variables en la semana rotativos y se inicia nuevamente la jornada el cuarto día de 6:00 am a 6:00 pm y de 06:00 am a 06:00 pm, y así sucesivamente.

V.A.D.T., desde el día 15/01/2007, actualmente ocupa el cargo de Entregador, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.560,00, cumpliendo un horario semanal de: 6:00am a 6:00pm, el primer día, cualquiera que este sea el inicio de cada mes, menos los domingos. De 6:00am a 6:00pm el segundo día, se libran dos (2) días variables en la semana rotativos y se inicia la jornada nuevamente el cuarto (4to.), de 6:00am a 6:00pm, y de 6:00am a 6:00pm, y así sucesivamente.

Que, es el caso, que la empresa demandada mantiene en sus nóminas de personal empleados los cargos técnico producción y entregador, devengando los sueldos mensuales de Bs. 7.480,00 y Bs. 3.600, 00, respectivamente, y ellos que ocupan cargos iguales de técnicos de producción y entregador, desempeñados en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, devengan sueldos mensuales de Bs. 6.100,00, Bs. 2.770,00 y Bs. 2.560,00, respectivamente, incurriendo la empresa en una discriminación violatoria del principio de igualdad de la ley.

Que, la presente reclamación fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, agotándose la vía conciliatoria en sede administrativa.

Que, existen diferencias en el sueldo devengado mensualmente, por lo que se solicita que dicha diferencia sea restituida en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan a este tribunal:

Que, convenga a igualarles los sueldos mensuales en los cargos de Técnico Producción y Entregador, y la diferencia de sueldos señalada se cancele de manera retroactiva, desde el momento en que se establezca dicha diferencia hasta el momento de la ejecución de la sentencia, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, y a las mismas se le calculen los intereses moratorios y se aplique la corrección monetaria.

Que, determinadas las diferencias, les sean aplicadas mediante experticia complementarias del fallo, sus efectos salariales de manera retroactiva desde el momento en que se establezcan dichas diferencias hasta el momento de la ejecución de la sentencia sobre los siguientes conceptos: Pago de los días de descanso semanal legal, pago del bono nocturno, pago de las vacaciones, pago de las utilidades, calculo y deposito de los cinco (5) días de prestación de antigüedad mensual, calculo y pago de los intereses de prestación de antigüedad.

Que, se estima la presente demanda en tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T).

Solicitan sea declarada con lugar la presente demanda., con los pronunciamiento de Ley en especial la condenatoria en costas procesales a la demandada.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda, lo que de seguida se transcribe:

Que, la demanda no indica los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

Que, la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, coexisten en la demanda fundamentos cualitativos ni cuantitativos de donde se pueda establecer la base para el cálculo de sus pretensiones, es decir, no hay pruebas que evidencien los conceptos cuya diferencia se reclama.

Que, las omisiones e imprecisiones en el objeto de la demanda colocan a la empresa en un estado de indefensión violando su derecho a la defensa, solicitando que así sea declarado.

Alegan, que los demandantes carecen de interés jurídico actual. Los conceptos y beneficios reclamados por los trabajadores demandantes constituyen una supuesta diferencia existente entre lo ya pagado por la empresa en relación a los días de descanso semanal, bono nocturno, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad y salarios devengados.

Que, la relación de trabajo no ha terminado, demandan a quien todavía es su empleador, el derecho a reclamar judicialmente esta sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral.

Niega, que los accionantes presten servicios de forma simultánea en la planta de Villa de Cura y en la agencia S.L..

Niega el horario de trabajo señalado.

Reconoce, que mantiene en su nomina a empleados con cargos denominados técnicos producción, pero es falso que todos los trabajadores con tal cargo (a excepción del hoy demandante F.S.), devenguen el salario de Bs. 7.480, lo cierto es que los sueldos oscilan entre 6.100 y 7.480 bs.

Reconoce, que mantiene en su nomina a empleados con cargos denominados entregador, pero es falso que todos los trabajadores con tal cargo (a excepción del hoy demandante J.C.P.), devenguen el salario de Bs. 3.600, lo cierto es que los sueldos oscilan entre 2.560 y 3.600 bs.

Niega, por ser falso que los demandantes se desempeñen en puestos, jornadas y condición de eficiencia igual que el resto de los trabajadores de la empresa.

Niega, que la empresa haya menoscabado el principio de igualdad ante la ley.

Niega, que la empresa deba pagarle a los demandante cantidad alguna por concepto de de supuesta diferencia en el pago mensual del salario.

Reconoce, que los demandantes ejercen los mismos cargos y jornadas que el resto de los empleados pero no existen las mismas condiciones de eficiencia, desempeño, capacidad y antigüedad, por ello la oscilación de los salarios base de los empleados.

Reconoce, que es cierto que el Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa Pepsi-cola Venezuela C.A., Planta Villa de Cura (SINUBSEMPECO), interpuso reclamación por ante la Inspectora del Trabajo de Cagua, estado Aragua.

Es falso que la demandada deba pagarle a los accionantes la cantidad de 3.500 UT, por concepto de diferencias salariales.

Que, es improcedente, y por lo tanto niegan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, y mucho menos condenar en costas a la empresa en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionado por la parte actora, a saber: si existe una diferencia salarial que se le adeude al accionante por parte de la accionada, de la relación laboral que los une. Así se declara

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte actora produjo:

1) Recibos de pago consignado junto al libelo de demanda, marcados con letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (folios 5 al 7), de los mismo se evidencia el salario percibido por los actores; sin embargo se precisa que dicho hecho es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

2) Acta realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, marcada con letra “G” (folio 08), de la misma se evidencia que el Sindicato Único Bolivariano y Socialista de Empleados de la Empresa Pepsicola Venezuela C.A., reunión conciliatoria ante el órgano administrativo, sin embargo, se verifica que no hubo acuerdo alguno, no emergiendo de la mencionado acta ningún elemento que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, se precisa que el salario y cargo ocupados por los accionantes no es un hecho controvertido, que lo busca demostrar los demandantes con el presente medio probatorio; en tal sentido, a criterio de esta Alzada resulta inoficiosa la valoración del presente medio probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales insertas a los folios 1 al 4 del anexo de pruebas, se verifica que la parte demandada los reconoce; sin embargo se precisa que no es un hecho controvertido el salario y cargo de las personas que figuran en los recibos que se analizan, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada adujo:

1) Del principio de la comunidad de la prueba: Se precisa que el mismo no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

2) Marcado “A”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano F.A.S.N., promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación y la remuneración devengada desde el inicio de la relación de trabajo, visto que el contenido de la misma nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.

3) Marcado “B”, original del formulario nº 1, solicitud de depósito en fideicomiso antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo de fecha 30 de mayo de 2006, promovido a los efectos de demostrar la solicitud de autorización de apertura del fideicomiso para el deposito de la antigüedad, visto que el contenido de la misma nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

4) Marcado “C”, legajo contentivo de constancias de disfrute y pago de vacaciones correspondientes a los años 2007-2008 y 2010-2011, promovido a los efectos de demostrar las constancias del disfrute de vacaciones del ciudadano F.S.. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara. 5) Marcado “D”, legajo contentivo de recibos de participación en utilidades correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, promovido a los efectos de demostrar el pago de las utilidades al ciudadano F.S.. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) Marcado “E”, legajo de recibos de pago de nomina correspondientes al mes de septiembre de 2008, los meses de enero, febrero, y abril en delante de 2010 y los meses comprendidos de enero hasta diciembre de 2011, promovidos a los efectos de demostrar los recibos de nomina del ciudadano F.S. que fueron reconocidos por el trabajador Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) Marcado “F”, contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano J.C.P.R., promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación, el cargo desempeñado y la remuneración devengada desde el inicio de la relación de trabajo, esta Alzada ratifica la documental up supra valorada referente al contrato del ciudadano F.A.S.N.. Así se decide.

8) Marcada “G”, original de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2003, promovido a los efectos de demostrar autorización de apertura del fideicomiso para el depósito de la antigüedad del ciudadano J.C.P.R.. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) Marcado “H”, original del Convenio Laboral de fecha 30 de julio de 2004, suscrito entre Pepsi-Cola Venezuela, C.A., y el accionante J.C.P.R., promovido a los efectos de demostrar el convenio donde acuerdan el salario de eficacia atípica Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara. 10) Marcado “I”, Solicitud de Inscripción en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de las Empresas Productoras de Refresco y Afines Asociación Civil (FONREFRESCO) de fecha 18 de abril de 2005, promovida a los efectos de demostrar la voluntad del trabajador de aportar un porcentaje de su salario al Fondo de Ahorro Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara. 11) Marcado “J”, Original de Convenio de Trabajo de fecha 02 de enero de 2007, suscrito con el accionante J.C.P.R., promovido a los efectos de demostrar el convenio individual donde se establece la sustitución del beneficio del bono post vacacional Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

12) Marcado “K”, legajo contentivo de originales de convenio de préstamo de emergencia para el pago de inicial de vivienda principal, convenio de préstamo para la adquisición de computador con aval de utilidades y préstamo con aval de bono vacacional, promovido a los efectos de demostrar el prestamos que se le otorgó al ciudadano J.C.P.R.S. verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

13) Marcado “L”, original de convenio suscrito entre el actor y la empresa de fecha 17 de septiembre de 2008, promovida a los efectos de demostrar la sustitución del beneficio del bono post vacacional con respecto al ciudadano J.C.P.R.S. verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

14) Marcado “M”, legajo contentivo de de constancia de disfrute y pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, promovidos a los efectos de demostrar el disfrute de las vacaciones, la fecha y le pago de las mismas al ciudadano J.C.P.R.S. verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

15) Marcado “N”, legajo contentivo de original de recibo de liquidación de vacaciones del periodo correspondiente a los años 2010 y 2011, promovidos a los efectos de demostrar salario devengado con el cargo de entregador del ciudadano J.C.P.R., visto que su contenido nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

16) Marcado “Ñ”, legajo de recibos de pago de nomina correspondientes al mes de mayo de 2009, y los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, visto que de los mismos se evidencia los pagos que se le efectuaban al ciudadano J.C.P.R.S. verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

17) Marcado “O”, planilla de ingreso de nomina correspondiente al accionante V.A.D.T., visto que el mismo nada aporta para la solución del conflicto planteado en el presente asunto, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

18) Marcado “P”, contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano V.A.D.T., promovido a los efectos de demostrar el inicio de la relación, el cargo y la remuneración Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

19) Marcado “Q”, original de comunicación de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano V.A.D.T., promovido a los efectos de demostrar la apertura del fideicomiso para el depósito de la antigüedad Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

20) Marcado “R”, Solicitud de Inscripción en el Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Empresas Productoras de Refresco y Afines Asociación Civil (FONREFRESCO), promovido a los efectos de demostrar la solicitud en el Fondo de Ahorro de la empresa, visto que la misma no contiene elemento alguno para la solución de la controversia del presente asunto se desecha del debate probatorio. Así se decide.

21) Marcado “S”, legajo contentivo de constancias de disfrute y pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, del ciudadano V.D., visto que lo que se pretende demostar no es objeto de la controversia planteada en el presente asunto, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

22) Marcado “T”, legajo contentivo de original de recibo de liquidación de vacaciones del periodo correspondiente a los años 2010-2011, del ciudadano V.D., Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

23) Marcado “U”, original de convenio suscrito por el demandante V.A.T.D., de fecha 10 de septiembre de 2008, visto que el mismo no contiene elemento alguno para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

24) Marcado “V”, legajo contentivo de originales de convenio de préstamo para la adquisición de computador con aval de utilidades y préstamo con aval de bono vacacional, promovida a los efectos de demostrar el préstamo con aval otorgado al ciudadano V.D. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

25) Marcado “W”, legajo de recibos de pago de nomina correspondientes al mes de junio de 2008 y al mes de julio de 2009, suscritos por el demandante V.A.D.T. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

26) Marcada “X”, legajo contentivo de planilla de registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-02, suscritos por los demandantes J.C.P.R. y V.A.D.T. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara. 27) De la prueba de informes: Se evidencia respuesta a los folios 90 al 102, comunicación de fecha 08 de junio de 2012, emanada de la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

Que existe un contrato de Fideicomiso esta identificado con el código 40040, asimismo se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por el empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. en los referidos fideicomisos, estado de cuenta demostrativo de los intereses que devengan los referidos fideicomisos y estado de cuenta demostrativo de los préstamos que los trabajadores F.A.S.N., J.C.P.R. Y V.A.D.T., obtienen a cargo del mencionado fideicomiso.

Ahora bien, observa esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que en el presente asunto no es controvertido la existencia de la relación, cargos desempeñados y salario percibido por lo accionantes. De igual modo, se verifica, que no es controvertido que existen trabajadores con cargos de técnicos de producción y entregador, que devengan diferentes salarios. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, que lo es, si la demandada vulneró el principio consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, la cual establece:

Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta

.

De la norma transcrita, se desprende que el trabajo y el esfuerzo desempeñado por una persona tienen una retribución monetaria es decir la contraprestación a las labores realizadas, y que dicho valor monetario se ajuste al desempeño prestado por el trabajador, así como lo establece los derechos constitucionales, …“todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal”… Así se establece.-

Por tal motivo la administración de justicia debe garantizar al trabajador que se de el justo cumplimiento de la ley y de los derechos constitucionales, y así garantizar la dignidad en el trabajo, en el presente caso garantizar el salario percibido por la contraprestación del servicio. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso que marras, las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar y las pruebas aportas al proceso, se observa que si bien es cierto, existe trabajadores que detentan el mismo y devengan diferentes salarios, no es menos cierto, que no fue patentizado en autos fundamentos que sustenten que la entidad de trabajo demandada haya o esté incurriendo en la violación a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actores no lograron demostrar que los mismos desempeñaba labores con la misma antigüedad, puesto de trabajo y condiciones a los demás trabajadores que laboran en la empresa demandada, es imposible para esta Alzada determinar que la misma no les retribuyen con un salario justo ni que perciben salarios inferiores a otros trabajadores. Así se establece.

Así las cosas, esta Alzada en total sintonía con la juzgador de primer grado, debe establecer que el principio enunciado por los accionantes no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, categoría, asiduidad, entre otros, pudiendo añadirse la realización de las mismas actividades en las mismas condiciones y con las mismas funciones (labor desempeñada). Amén de que los actores, además de no aportar en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, tampoco señalaron las circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban los cargo de técnico producción y entregador, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial, limitándose a los actores a establecer hechos, sin afrontar una tesis e interpretar la ley, y consecuencialmente no aportaron elementos probatorios que llegasen a demostrar que efectivamente se le adeudan la diferencia salarial reclamada. Así se declara.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.A.S.N., J.C.P.R. y V.A.D.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.456.783, V-12.926.622 y V-9.438.528, respectivamente, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000332.

JHS/mcq/mgb.

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