Decisión nº 110-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-029840

ASUNTO: VP02-R-2009-000055

Decisión No. 110-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 02-03-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.R.A. titular de la cedula de identidad No. 9.002.760 asistido por el Abogado AUDIO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY NOVA, serial de carrocería: 1X69DEV109920, serial del motor: F0210TUR, color: GRIS, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, PLACAS: 021-453, uso: PARTICULAR; año: 1975 al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta que: “…la decisión que aquí recurro establece que la placa identificadora VIN se determina alterado, sin indicar fehacientemente en la decisión cuales son los elementos que determinan tal alteración, y que la placa identificadora Body se determina alterada, sin indicar cuales son las causas y elementos de convicción que determinan tal alteración… el serial del motor que mantiene el vehiculo que relamo es original y el serial de la caja de velocidades es original…”

Aduce el recurrente que: “…mantener la negativa de entrega del vehiculo sería continuar causándome un daño o gravamen irreparable de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario recurrir en alzada invocando la vertical aplicación de la justicia… (Omissis)”..

Refiere asimismo que: “… El tribunal que toma la decisión de declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo no entra a analizar las máximas que corresponde con respecto al vehículo que reclamo no existe conflicto de propiedad, no se encuentra solicitado por ningún organismo público y además con el mismo no se ha cometido ningún delito…”

Continúa el recurrente transcribiendo extracto de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28.02.2008 e invoca a su favor la decisión de fecha 12.06.2008 dictada por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial Penal de San F.E.Y., mediante la cual se decreta la entrega de un vehículo en calidad de depósito alegando que dicha entrega se realizó “…teniendo en cuenta las máximas de experiencia, así como las distintas jurisprudencias del m.T. de la República, pero sobre todo, lo que respecta al estricto cumplimiento de la justicia…”

Por último sostiene el recurrente “…que de las actas se desprende ser un comprador de buena fe y que la investigación relacionada con el vehiculo que solicita finalizó con el Sobreseimiento…”, solicitando en consecuencia se revoque la decisión mediante la cual se niega la entrega del vehículo y se ordene la entrega del mismo en calidad de depósito de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Copia fotostática del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.F.C.R., y F.A.R.A., de fecha 06-10-2005, anotado bajo el N° 61, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, (inserto al folio 07 del presente asunto)

  2. - Copia Fotostática de la certificación de datos del Instituto Nacional de T.T. de fecha 17-07-2007 en el cual se evidencia como datos del propietario al ciudadano J.F.C.R. (inserto al folio 09 del presente asunto).

  3. - Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, de fecha 10-06-2008, (inserto al folio 10 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    Conclusión

    - Que la placa identificadora V.I.N )se determina ALTERADO.

    -Que la placa identificadora BODY se determina ALTERADO.

    -Que el Serial de Chasis se determina…..……….FALSO

    -Que el Serial identificador del motor se determina ORIGINAL.

    -Que el Serial de la caja de Velocidades se determina ORIGINAL.

  4. - Experticia de reconocimiento legal y avalúo real del vehículo realizada por funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco de fecha 11-07-2008, (inserto al folio 26 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determinó lo siguiente:

    …El serial de carrocería ubicado en el Tablero, Chapa de identificación y Chasis numero (sic) 1X69DEV109920, al igual que el serial del motor número F0210TUB son ORIGINALES, en cuanto a dígito, tamaño, sistema de impresión y fijación. Así mismo (sic) se verificó por el sistema S.I.POL del C.I.C.P.C, la placa de identificación, dando como resultado que las mismas pertenecen a una motocicleta Marca: Yamaha, Color: Rojo, Tipo: Paseo, Clase: motocicleta… En conclusión: Dicho vehículo esta SIN NOVEDAD y aparece registrado por el INTT y las placas identificadoras se encuentran SOLICITADO (sic) por el C.I.C.P.C…

  5. - A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 05 de noviembre de 2008, en la cual la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

    (Omissis)… si bien es cierto, que el vehículo requerido (sic) la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 07 de Agosto de 2.008, solicito el Sobreseimiento, en relación al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solo en relación al Delito ALTERACIÓN DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que de la experticia de Reconocimiento, el serial de la Carrocería o Vin, signada con los caracteres X69DEV109920, en (sic) el cual se encuentra fijado en el panel superior izquierdo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento es Original (sic), pero el Sexto lugar de la (E) motivado a que la forma física que presenta el Troquel, con que fue estampado, este serial que actualmente esta portando él vehículo (sic) difiere de la forma física que presenta el Troquel utilizado por la empresa fabricante… por lo que se determina que el mencionado VIN se encuentra ALTERADO, así como la placa identificadota (sic) del serial de CARROCERÍA o BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 1W69ADV103013, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del cortafuego del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma es original en cuanto al área de ubicación y sistema de fijación (tornillos), pero el sistema de impresión troquel (bajo relieve) difiere de lo estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTORES VENEZOLANA, CA, en cuanto a el (sic) siguiente carácter; el que ocupa el sexto lugar visto de frente de izquierda a derecha y se lee (E) motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial… difiere identificador del chasis que actualmente portando (sic) el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que mencionado serial V.I.N se encuentra ALTERADO. Aunado a que el serial identificador del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos 1W69ADVI03013, el cual se encuentra estampado en la parte superior del riel derecho… se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto sistema de impresión (troquel bajo relieve)…(Omissis)” Es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho negar la entrega material del vehículo: marca: chevrolet, modelo: chevy nova, clase: automóvil, serial de carrocería: 61X69DEV109920, año: 1.975, placas: 021-453-DF, color: gris, serial del motor: FO21OTUB, uso: particular, tipo: sedan, al ciudadano F.A.R. Azuaje… y ASI SE DECLARA...

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano F.A.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.002.760, asistido por el ABG. AUDIO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-5.808.187, y niega la entrega material del vehículo marca: chevrolet, modelo: chevy nova, clase: automóvil, serial de carrocería: 61X69DEV109920, año: 1.975, placas: 021-453-DF, color: gris, serial del motor: FO21OTUB, uso: particular, tipo: sedan, al ciudadano F.A.R.A. (Omissis)”.

    Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta las placas identificadoras alteradas y el serial del chasis falso, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

    Ahora bien, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con relación a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos, con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehiculo en cuestión se encuentran alterados las placas identificadoras VIN y BODY y falso el serial del Chasis, según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehiculo por el cuerpo policial antes mencionado, aunado al hecho de que el vehículo reclamado esta solicitado por la Delegación de Caricuao, según expediente N° G 501219, de fecha 02-09-2003, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, y evidenciada la experticia de reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco al vehiculo objeto del presente asunto, se determinó por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la placa de identificación pertenece a una motocicleta marca Yamaha color rojo tipo paseo clase motocicleta la cual se encuentra solicitada de fecha 29-11-1983 según caso No. B6777356 por la sub-delagación de Chacao, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron a la juzgadora A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad del vehículo de autos, hace jurídicamente imposible tal determinación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.R.A. anteriormente identificado y asistido por el Abogado AUDIO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2008, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY NOVA, serial de carrocería: 1X69DEV109920, serial del motor: F0210TUR, color: GRIS, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, PLACAS: 021-453, uso: PARTICULAR; año: 1975; al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.R.A. titular de la cedula de identidad No. 9.002.760 asistido por el Abogado AUDIO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2008. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    Juez de Apelación (s) Juez de Apelación (s)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

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