Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198º y 148º

EXP. N° 3359

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: F.B.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.943.055.

ABOGADOS: J.K.K., D.J.O. y R.A.M.P., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.344, 100.665 y 84.088 respectivamente.

RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.J., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado:

  1. - Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Policía del estado Monagas, como funcionario Policial en fecha 30 de Junio de 1978, hasta el 31 de Julio de 2007, en la cual culmino con el cargo de Sargento Segundo, en un organismo dependiente de la Gobernación del estado Monagas, devengando como ultimo salario básico mensual de (Bs. 655.627,00) en un horario comprendido por guardias de 48 horas trabajados por 48 horas de descanso, culminado su relación de trabajo por Jubilación.

  2. - Que por concepto de Antigüedad, le corresponden (2.355 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo correspondiente al año 1978 hasta el periodo correspondiente al año 2007, la cantidad total de (Bs.F 12.373,81).

  3. - Por concepto de Utilidades Pendientes, le corresponden (1.530 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo correspondiente al año 1978 hasta el periodo correspondiente al año 2007, la cantidad total de (Bs.F 9.757,97).

  4. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponden (7,5 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 173,49).

  5. - Por concepto de Bono Vacacional Pendiente le corresponden (378 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 8.744,12).

  6. - Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde (1,75 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 40,48).

  7. - Por concepto de Vacaciones Pendientes le corresponde (750 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 17.349,45).

  8. - Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde (2,5 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de (Bs.F 57,83).

  9. - Que la parte demandada le cancelo como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs.F 21.038, 47), señala que se le adeuda la cantidad total de (Bs.F 27.458,00) por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  10. - Opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que el recurrente recibió un cheque de pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por un monto de (Bs. 21.038.472,58) según Orden de Pago N° 10.894, recibo N° 008847, ticket N° 11445, del Presupuesto de la Tesorería General del estado Monagas, año 2007.

  11. - Que en fecha 03 de Marzo de 2008, presenta ante este Juzgado una demanda pretendiendo infundado pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos económicos laborales y hasta la fecha en que entabla la querella han transcurrido mas de siete meses, lapso que excede de los noventa días que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que ha operado la caducidad.

  12. - Que en presente caso existe otra causal de Inadmisibilidad relativa a la evidente falta del agotamiento del procedimiento previo a las demandas en contra de la Republica, por lo que solicita se declare Inadmisible la presente demanda.

  13. - Que la pretensión del demandante trata de un supuesto diferencial del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales basándose en cálculos errados y la demanda carece de fundamentación en derecho.

  14. - Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante referente en que la administración le adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, Utilidades pendientes o fraccionadas, Bono Vacacional pendiente o fraccionado, Vacaciones pendientes o fraccionadas, ni por ningún otro concepto ya que fueron pagadas sus Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de su relación de empleo publico.

  15. - Solicita que se declare la Inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que ha operado la caducidad y en caso de no considerar la caducidad y que por lo tanto es inadmisible la acción, declare sin lugar la presente querella.

    La parte presente, no solicito que el juicio se abriera a pruebas, por lo que el tribunal fijo la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De Las Pruebas

Las partes no promovieron pruebas.

La parte demandante con el escrito, promovió las siguientes pruebas:

  1. Constancia donde prestó servicios en la institución.

  2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

  3. Comunicación de jubilación

  4. Recibos de pago

  5. Constancia emitida por el Seguro Social.

    La parte recurrida en la contestación de la demanda promovió:

  6. Orden de Pago No. 10894, de fecha 19 de julio de 2007.

  7. Planilla de liquidación.

  8. Resumen de Intereses del capital acumular.

TERCERO

Estando presentes tanto la parte recurrente como la recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso: Que Ratifica en todas y cada una de sus partes, la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentare en contra de la Gobernación del estado Monagas, así como ratifica las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, ya que es acreedor de una serie de conceptos que genera o se especifican como diferencia de prestaciones sociales y se declare con lugar la demanda planteada. Es todo. La parte recurrida expone: Que sostiene la inadmisibilidad por caducidad, ya que se verifica del expediente que el querellante recibió el pago correspondiente a su prestaciones sociales y demás conceptos económicos que le correspondían en fecha 27 de julio del 2007, mientras que presenta la demanda el 03 de marzo del presente año, de igual manera debe declararse la falta de agotamiento del procedimiento previo de la demanda en contra del estado, por ser la reclamación de carácter patrimonial y que nada adeuda el estado al Demandante, quien culminó la relación de empleo público, en virtud del beneficio de jubilación y solicita se declare inadmisible la demanda o en su defecto sin lugar. Es todo. El Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano F.B.L., representado por el Abg. J.K.K., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que el demandante terminó su relación de empleo público, en fecha 31 de julio del 2007, interponiendo la demanda en fecha 03 de Marzo del 2008. La recurrida en la contestación, opuso la causal de inadmisibilidad por caducidad, ya que el demandante presenta el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, cuando han transcurrido siete meses (07) y que tampoco agoto el procedimiento previo. Se evidencia en autos, tal y como lo afirma el propio demandante, que terminó su relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2007 y consta al folio treinta y nueve (39), que en fecha 27 de julio de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que desde el 31 de julio de 2007 hasta la interposición de la demanda han transcurrido mas de tres meses, por lo que opera la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61 es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las C.C.A. que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el 31 de julio del 2007 y hasta la interposición de la demanda en fecha 03 de Marzo del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la causal de inadmisibilidad por caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LARGO F.B. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Déjense transcurrir cuatro (04) días de despacho que faltan del termino para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste.- El Secretario.

LES/VB/mc.

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