Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000956

ASUNTO : RP01-P-2010-000956

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por el Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, solo procede a instancia de la parte agraviada.- Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 16 de Septiembre de 2009, funcionarios del Cuerpo Técnico de T.T., adscrito al Puesto de Vigilancia Playa Colorada del Estado Sucre, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”Siendo las 11:40 PM, encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia de Playa Colorada como guardia de accidente, me fue ordenado por el Cabo 2° L.R. para que me trasladara hasta la carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, en el sector Los Hicacos, para la averiguación de un supuesto accidente de tránsito, de inmediato me trasladé al lugar… al llegar al lugar del sitio pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo Embarrancamiento y Vuelco con Lesionados…haciendo una inspección ocular en el lugar del accidente pude observar que el hecho vial se originó en una curva con pavimento mojado y resbaladizo donde el vehiculo incurso se dirigía con sentido Puerto Clase Móvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Color Blanco, año 2020, Placas BBB70X, Serial de Carrocería 9GAEGC31S2B377210, conducido por A.R.B.M., cedula de identidad Nº 7.883.692, donde su acompañante quedó lesionado e identificado como: F.B., venezolano, cedula de identidad Nº 523.133, edad 75 años…el vehiculo fue depositado en el Estacionamiento San José. Luego de tal exposición, solicita el Representante del Ministerio Público la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal, y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por el representante Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente cursan los siguientes elementos de convicción: Informe de Accidente de tránsito Nº 198-09 de fecha 16-09-09.Croquis de Accidente de fecha 16-09-09. Acta Policial de fecha 16-09-09. Versión del Conductor. Acta de Avaluó Nº 2379 de fecha 24-09-09. Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 01-10-09, realizada al vehiculo Clase Móvil, tipo Sedan, Marca Chevrolet, color Blanco, año 2020, Placas BBB70X, Serial de Carrocería 9GAEGC31S2B377210. Resultado de examen Medico Legal realizado al ciudadano F.B., el cual arrojó el citado resultado: Refiere dolor a nivel cervical, contusión edematosa en región cervical., asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no. Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana BAPTISTA MIÑO AMARILYS. Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal, siendo pertinente para este Despacho, indicar que se desprende entonces que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima

“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante la Fiscalia del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenido en el artículo LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del amenazado.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Presentada por el Abg. P.J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón que los hechos denunciados con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal, solo procede a instancia de la parte agraviada. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Abg. G.C.F.

|Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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