Decisión nº 078 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000015

ASUNTO: LC21-R-2001-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: F.A.B.B., venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.274Z, domiciliada en esta ciudad Mérida.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA: ALVARO, SANDIA L.E.C. y G.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.089, 10.556 Y 70.158 en su orden.

DEMANDADO: ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.28.258.

- II -

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite a este Tribunal, a los fines de conocer de la consulta legal, por habérsele suprimido la competencia en materia de Trabajo, mediante la Resolución Nº. 2004-0146, de fecha 7 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizados como fueron los trámites de Ley, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto, del Cobro de Bolívares por diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano: F.A.B.B., representado judicialmente por los abogados ALVARO, SANDIA L.E.C. y G.S.R., contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA, quien alegó haber prestado sus servicios para la demandada, desde el 01 de julio de 1.998, desempeñándose como Primer Trombón en la Banda Sinfónica del Estado Mérida hasta el 06 de mayo de 2001, fecha esta en que el administrador de la Cultura en el Estado Mérida, procede a llamar a concurso para el cargo de Primer Trombón que desempeñaba el demandante, configurándose con tal situación un despido indirecto. Alega que devengaba un salario mensual de Bs. 278.159,04, que es el salario que devengaba el resto de los músicos, puesto que él se encontraban en el mismo nivel musical que los demás de los músicos.

PUNTOS PREVIOS:

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la demandada alega en su contestación la Falta de Cualidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales deben ser resueltos como puntos Previos antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto:

  1. - DE LA CUALIDAD:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida, es un Instituto Autónomo creado mediante Ley publicada en fecha 30 de diciembre de 1.996, según decreto extraordinario N° 53, que la misma tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, además de poseer representación legal, por la cual concretamente señala que su representado no tiene la representación jurídica, ya que al haberse demandado al Gobernador del Estado la parte actora cometió un error por cuanto se debió demandar fue al Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), en la persona de su Presidente, por lo que solicita improcedente la demanda.

En tal sentido, observa esta Alzada, que el escrito libelar el accionante expone: ”(…) El Estado Mérida, por órgano del Poder Ejecutivo, en su área cultural Instituto de acción Cultural (IDAC), contrató los servicios de mi representado (…) El día 1 de octubre de 2.000, es llamado mi conferente por el Presidente del INSTITUTO DE ACCION CULTURAL (IDAC), organismo encargado a nombre del patrono de mi mandante de dirigir la cultura en el Estado (…). Por las razones que anteceden y por haber sido infructuoso cualquier arreglo extrajudicial, siguiendo instrucciones precisas de mi representado, quien actúa en su carácter de trabajador, vengo a demandar como formalmente lo hago, al Estado Mérida, por órgano del Ejecutivo de este Estado, Instituto de Acción Cultural, en sus carácter de patrono, en la persona del Gobernador del Estado M.F.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a cancelarme (…)”.

Asimismo, a los folios 8 y 9 consta CONTRATO DE SERVICIO, celebrado entre el INSTITUTO DE ACCIÓN CULTURAL DEL ESTADO MERIDA, representado por su Presidente encargado ciudadano GIANDOMENICO PULITTI D´MARCANTONIO, quien actúa de conformidad con el literal “C” del artículo 18 de la Ley del Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), y el ciudadano F.B..

Igualmente, el accionante consigna junto al libelo, dos (2) comunicaciones dirigidas al Presidente del Instituto de Acción Cultural (IDAC) Ciudadano Giandomenicio Puliti Marcantonio, “como máximo representante del Instituto”, la cual se encuentra firmada por apoderada judicial del actor abogada L.C. (insertas a los folios 11 y 12).

En este orden de ideas, a los folios 31 al 34 se encuentra copia de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 35 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 1996, que contiene la Ley del Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), donde se lee: “ARTICULO 1: Se crea el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), con personalidad jurídica y patrimonio propio. Estará adscrita a la Gobernación del Estado Mérida y gozará de los mismos privilegios y excepciones acordados al Fisco Estadal en las leyes de la República. (…). Capitulo III DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. ARTÍCULO 7: La Dirección y Administración del instituto está a cargo de un (1) C.D. integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Mérida (…). Capitulo V. DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO. ARTÍCULO 18: Son atribuciones del Presidente: (…) b) Ejercer la representación legal del Instituto y designar apoderados judiciales. c) Designar y remover el personal del Instituto y fijarle su remuneración (…)” (Cursiva, negrillas y subrayado de la alzada).

De la trascripción anterior, esta alzada observa, que se demanda “al Estado Mérida, por órgano del Ejecutivo de este Estado, Instituto de Acción Cultural, en sus carácter de patrono, en la persona del Gobernador del Estado M.F.P., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que convenga o sea obligado por el tribunal (…).”.

Y de lo expuesto se determina que el Gobernador F.P. no tiene la titularidad para sostener el presente juicio, ya que los contratos laborales del accionante, fueron suscritos con el Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo de la Ley que lo regula); razón por la cual, la acción debió estar dirigida contra el Instituto de Acción Cultural (IDAC), en la persona de su presidente ciudadano Giandomenicio Puliti Marcantonio (para el momento de interponer el libelo), y quien tenía la cualidad para ejercer la representación legal del Instituto (literal b del artículo 18).

Posteriormente de incoada la demanda, el C.L.d.E.M., en fecha 19 de septiembre de 2002, decreta la Ley Del Instituto Merideño de la Cultura (IMC) inserto a los folios 141 al 148 (Ley que deroga la del Instituto de Acción Cultural del Estado Mérida (IDAC), creando el Instituto Merideño de la Cultura (IMC), con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio; adscrito a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Mérida (artículo 4 de la Ley). En el artículo 10: “Son órganos del Instituto: La Presidencia, la Dirección de Administración y Recursos Humanos, (…)” . Igualmente, en el artículo 11 se estableció que la dirección y administración del Instituto Merideño de la Cultura estará a cargo de un Presidente, y en el artículo 14 indicó: “Son atribuciones del Presidente: 2. Designar y remover el personal del Instituto. Asimismo, observa quien sentencia, que en el artículo 16: “Son funciones de la Dirección de Administración y Recursos: 8. Analizar, clasificar cargos y normar sueldos de acuerdo a los lineamientos pautados. 9. Revisar las nóminas de los empleados y obreros del Instituto. 10. Ejecutar los cálculos de prestaciones sociales. 11. Atender consultas de funcionarios del organismo en materia de personal.”

Ahora bien, ambos organismos fueron creados con la característica esencial de todo instituto autónomo, de estar provisto de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente, que le permite ejecutar gestiones descentralizadas dentro de la administración pública, y por ello, son sujetos de derechos, capaces de adquirir derechos y obligaciones y comparecer a juicios como accionantes o demandados.

En consecuencia, concluye quien sentencia, que la excepción de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente asunto, debe ser declara Con Lugar, sin entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto. Y así se establece.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, el cual argumenta lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente reclamación por cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, la misma debe ser declarada Improcedente, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente asunto.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo consultado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 21 de Mayo del 2.004.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano F.A.B.B. contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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