Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2006-000097

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: F.B.C. y N.J.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.446.024 y V-6.084.901, respectivamente, el primero asistido por la abogada en ejercicio M.A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.158 y la segunda asistida por el Abogado J.L.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.307.920, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro.151.214.-

En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 08 de Febrero de 1979, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro.68.

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Barrio San J.d.C., Antímano, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.-

Que desde el mes de Septiembre de 1980, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En Fecha 21 de Junio de 2006, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 21 de Julio de 2006, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público y dejó constancia que Primero: No corre inserto en las Actas que conforman el expediente Poder Autenticado en la Oficina de Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Abril de 2006, inserto bajo el Nro.07, Tomo Nº11, de los Libros de Autenticaciones, del cual se hace mención en el escrito libelar, en tal sentido instó al solicitante a consignar el Poder in comento; Segundo: Que la solicitud no se encontraba suscrita ni por el solicitante ni por su apoderada judicial, y por ser la presente causa un acto personalísimo solicitó de manera muy respetuosa a este Despacho Judicial insta al solicitante a subsanar la omisión, Tercero: Que la ciudadana N.J.Y., antes identificada, según se evidencia en el escrito libelar tiene su domicilio actual en A.d.O., Estado Guarico, lo cuál la misma no reside dentro de los límites territoriales de la jurisdicción de este Tribunal, en tal sentido, de manera muy respetuosa, señaló que la citación personal de la ciudadana ut supra mencionada debe practicarse a través de exhorto, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y no como se ordenó en el auto de admisión de fecha 21 de Junio de 2006, la misma se abstuvo de emitir opinión y solicitó ser notificada nuevamente una vez que constara en autos lo antes señalado.-

En fecha 30 de Marzo de 2007, compareció nuevamente la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a los fines de exponer: Que visto el cumplimiento de las omisiones que habían sido señaladas en fecha 21 de Julio de 2006 no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: la disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y, por un tiempo mayor de 5 años, es una institución contemplada en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la

Pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja por el transcurso de más de 5 años, que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.

Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que fue consignada acta de matrimonio suscrita por Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro.68, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: F.B.C. y N.J.Y., anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: F.B.C. y N.J.Y. antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: F.B.C. y N.J.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.446.024 y V-6.084.901, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 08 de Febrero de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro.68.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2006-000097

CARR/MVA/at

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