Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedidas Cautelares Y Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004475

ASUNTO: RP11-P-2013-004475

Celebrada como ha sido el día 12 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOENDRY E.R.I. Y F.B., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados: JOENDRY E.R.I. y F.B. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio de E.T.B.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/10/2013 cuando siendo las 04:00 de las tardes fui informado para que me trasladara a la carretera nacional, Carúpano – El Pilar, sector la variante de El Pilar, Para la Averiguación de un accidente de Transito, al llegar el lugar observe que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos, con personas lesionadas, de inmediato tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, tome las medidas métricas para el croquis de ley con todas sus medidas reglamentarias, sentido de circulación, base de medida y punto de referencia según lo establecido en el articulo 200 de la ley de transito y transporte terrestre, en el sitio del accidente, se encontraba una comisión de la Policía quien me informo que la persona lesionada fue trasladada al hospital de esta ciudad por sus lesiones, los cuales me infamaron que estaba recluido en la clínica bello monte, luego ordene al operador de la grúa al estacionamiento, los cuales quedaron en calidad de deposito mediante acta Nº 3260, 3261 y 3262, a la orden de la fiscalia del ministerio publico. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JOENDRY E.R.I., natural Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-08-1979, Casado, de ocupación Chofer, Titular de la Cédula de identidad V-14.697.304, residenciado Municipio San Francisco, Barrio el Silencio, Calle 161, Casa Nº 49F-75, Maracaibo, Estado Zulia, Carúpano Estado Sucre, y expone: yo venia manejando cuando el ciudadano de la Blazer Gris, venia en sentido contrario y como el pavimento estaba resbaladizo porque estaba mojado, se colio e impacto con mi vehiculo y con el señor del lumina, no se que hago aquí porque yo también soy agraviado, , es todo. Seguidamente se le sede la palabra al segundo de los imputados F.B.. Natural de San A.d.G.d.E.S., fecha de nacimiento: 02-07-68, Casado, de ocupación Obrero, Titular de la Cédula de identidad V-10.953.124, residenciado en Irapa, Sector el Jagueil, Calle Principal, Casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre quien expone: “ me acojo al precepto constitucional“ Es todo,

DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman el presente asunto, solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una l.s.r., por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio de E.T.B.M. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 10/10/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Nacional De Transito Y Transporte Terrestre, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10/10/2013 cuando siendo las 04:00 de las tardes fui informado para que me trasladara a la carretera nacional, Carúpano – El Pilar, sector la variante de El Pilar, Para la Averiguación de un accidente de Transito, al llegar el lugar observe que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos, con personas lesionadas, de inmediato tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, tome las medidas métricas para el croquis de ley con todas sus medidas reglamentarias, sentido de circulación, base de medida y punto de referencia según lo establecido en el articulo 200 de la ley de transito y transporte terrestre, en el sitio del accidente, se encontraba una comisión de la Policía quien me informo que la persona lesionada fue trasladada al hospital de esta ciudad por sus lesiones, los cuales me infamaron que estaba recluido en la clínica bello monte, luego ordene al operador de la grua al estacionamiento, los cuales quedaron en calidad de deposito mediante acta Nº 3260, 3261 y 3262, a la orden de la fiscalia del ministerio publico, cursante a los folios 03, 04 y 05, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO Nº 1: de fecha 10-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T.T Nº 24 Sucre, Cursante al folio 06, 07, INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO Nº 2: de fecha 10-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T.T Nº 24 Sucre, Cursante al folio 08, 09, CROQUIS: de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, Unidad Sucre, cursante al folio 13, EXPERTICIA Nº 489-13: de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionarios al departamento del Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transporte Terrestre, departamento de Inv. Penales de accidentes de transito, Cursante al folio 14. Ahora bien, vistos los elementos de convicción que cursan al expediente, lo esgrimido por la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y ; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado F.B., conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en el caso del ciudadano JOENDRY E.R.I., se DECRETA L.S.R., en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.B.. Natural de San A.d.G.d.E.S., fecha de nacimiento: 02-07-68, Casado, de ocupación Obrero, Titular de la Cédula de identidad V-10.953.124, residenciado en Irapa, Sector el Jagueil, Calle Principal, Casa Nº 15, Municipio Mariño, Estado Sucre por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio de E.T.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y en el caso del ciudadano JOENDRY E.R.I., natural Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-08-1979, Casado, de ocupación Chofer, Titular de la Cédula de identidad V-14.697.304, residenciado Municipio San Francisco, Barrio el Silencio, Calle 161, Casa Nº 49F-75, Maracaibo, Estado Zulia, Carúpano Estado Sucre, Se DECRETA LA L.S.R.. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.

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