Decisión nº 178 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 01 Marzo 2007

196° y 148°

Se inicia la presente causa por demanda de: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, introducida por el ciudadano F.B.R.S.M., Venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 4.300.746 domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio: EDWARL O.A.F., titular de la cédula de identidad N° 14.424.808, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 93.026, con domicilio procesal en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: P.A. DI-BISCEGLIE MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.170, con domicilio procesal en la Urbanización A.M.V., bloque 11 planta baja apartamento 06 Playa Grande Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Presenta anexo a la demanda en copias, simples el acta de informe de la Inspectoría de Transito, realizado por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte terrestre unidad 24 del estado Sucre; licencia de conducir provisional, copia de la Cedula de identidad; Certificado de registro de Vehículo.-

En fecha 16 de Julio del año 2.004 se admite la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada.- Igualmente se libró exhortos al juzgado del Municipio Bermúdez del segundo circuito judicial del Estado Sucre, para la practica de la citación del demandado.- Se ordenó librar exhorto y sus respectivas boletas de citación.-

En fecha 21 de Septiembre, del año dos mil cuatro (2.004), se recibe exhorto el cual fue enviado al juzgado del Municipio Bermúdez del segundo circuito judicial del Estado Sucre, para la practica de la citación del demandado; en el cual se lee la consignación del Alguacil de ese Tribunal ciudadano: J.J.C.G.: “que en fecha 10-09-2.004, siendo las 1:30 a. m. del día me trasladé a la siguiente dirección: Apartamento N° 06, ubicado en la planta baja del bloque 11 de Playa Grande de la ciudad de Carúpano Jurisdicción de la parroquia B.M.B.d.E.S., con la finalidad de Practicar la citación del ciudadano: P.A. DI-BISCEGLIE M.C.I. V-5.883.170, el cual no quiso firmar la boleta de citación” por consiguiente consigno boleta de citación con la respectiva compulsa en original y copia que me fuera entregada a los fines legales. Es Todo...........”

LA PERENCION: Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por la parte actora durante un cierto lapso prefijado por la Ley. En otros términos debemos entender por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde la admisión de la demanda hasta los que sucesivamente se verifique en el juicio, salvo los extrajudiciales que no pertenecen propiamente a la instancia.

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en su artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Vigente, que la PERENCION se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal, así mismo establece el artículo 267 del mismo Código “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente y con base a lo anteriormente expuesto en las presentes disposiciones, este Tribunal observa que el presente juicio incoado por el ciudadano: F.B.R.S.M. antes identificado, en contra del ciudadano: P.A. DI-BISCEGLIE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-5.883.170, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Se inicio en fecha quince (15) de Julio del año dos mil Cuatro (2.004), con la presentación del libelo de la demanda y se admitió en fecha Dieciséis (16) de Julio del mismo año 2.004, fecha en la cual se acordó practicar la citación del demandado, lo cual no se llegó a lograr en el proceso, ya que la parte actora no practico las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, tal como se desprende de auto, no cumpliendo con esta omisión, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, así como la de instar el proceso en todas sus etapas tal como lo señala claramente el Primer ordinal del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente; considerando con esto el Tribunal que ha transcurrido el tiempo necesario para que la parte actora haya realizado todas las diligencia necesaria tendientes a la practica de la citación de la parte demandada.-

Ahora bien, el auto del tribunal de fecha 21 de Septiembre de 2.004, en el cual dio entrada al exhorto dictado por este Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano: P.A. DI-BISCEGLIE MARQUEZ; devuelta por el Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sin haber logrado la citación del ciudadano: P.A. DI-BISCEGLIE MARQUEZ y no presentándose la parte interesada a gestionar la practica de la citación del demandado por cualquiera de los medios permitidos por la Ley para la practica de la misma. Y del estudio detenido que se ha hecho, aparece que ha partir de la fecha antes indicada, 21 de septiembre del año 2.004 al día de hoy ha transcurrido un lapso de dos (2) años cinco (5) meses y once (11) días, tiempo que supera el lapso señalado en el Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado ningún acto en el proceso por las partes, por tanto resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el articulo indicado se ha consumado la extinción de la instancia y así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los un (01) días del mes de Marzo del año dos mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-

La Juez Provisorio. La Secretaria.

Dra. Y.G.M.S..- Tec. L.M.G..-

NOTA: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria. Tec. L.M.G..-

Exp. N° 2.004-770.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR