Decisión nº 0359 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 02 de M.d.D.M. cuatro, los ciudadanos F.J. MALAVE VASQUEZ Y A.J.M., venezolanos, mayores de edad casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.223.528 Y 11.969.549, respectivamente, domiciliados en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 32.215 y presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 12 de Febrero del 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rivero, Quinta Niyosannye N° 12º de Río Caribe, Municipio Arismendi de este Estado.-

De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 02 de Marzo del 2.004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 11 del expediente.-

El día 15 de Marzo del año 2005, mediante escrito suscrito por los ciudadanos F.J. GONZALKEZ BOADA Y A.J.M.V., identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Y.R., y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos F.J.G. BOADA Y A.J.M.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Tribunal del Municipio A.d.E.S., el día 12 de Febrero de 1.999. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide.-

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. En relación al Derecho de Visita será alterno. Todo conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

ABG. P.D.M..

LA SECRETARIA,

EXP. N° 3.081.-

AMZ/pdm/fg.-

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