Decisión nº 079-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-002296

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.B.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.532.246, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., M.H., C.M., L.H., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196, 29.095, 89.830 y 53.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 20-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G., A.R., M.V., N.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de octubre de 2008, ocurrió el ciudadano F.A.B.T., asistido por el ciudadano Abogado A.G.R., ambos ya identificados, e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008, ordenó la corrección del escrito libelar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se practicare y, en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación, siendo admitida la demanda por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano O.H., en su carácter de Jefe de Departamento de Administración de Planta, a los fines de que compareciera para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.

Una vez practicada la notificación, en fecha 13 de enero del 2008 le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En la misma fecha el citado Juzgado estableció que por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de enero de 2009, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de febrero de 2009, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 19 de febrero de 2009.

Pasó que en fecha 28 de enero del 2010, se realizó nueva distribución del expediente contentivo de la causa, con motivo de la remoción del Juez en el citado Juzgado, abocándose en esa misma fecha al conocimiento, trámite y decisión de la misma el Juez a cargo (para ese entonces) de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicha oportunidad, se ordenó librar las respectivas boletas, constando en las actas procesales la certificación de la Secretaria relativa a las notificaciones realizadas, en fecha 15 de diciembre del 2010.

En fecha 28 de enero del 2011, se dictó auto dejando constancia del cambió de Juez ocurrido en este Tribunal, ordenándose nuevamente que se practicaran las correspondientes notificaciones a las partes, constando en las actas la certificación de la Secretaria relativa a las notificaciones correspondientes, en fecha 11 de febrero del 2011, razón por la que se procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 29 de marzo del 2011.

En el día fijado se llevó a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual fue prolongada a los fines de esperar las resultas de una prueba de informes ordenada de Oficio por el Tribunal (dirigida a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), con fundamento en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo del conocimiento de las partes que una vez que constara en actas las resultas de la prueba en cuestión, se fijaría el día y hora para la continuación de la citada Audiencia.

Recibidas como fueron las resultas del Oficio librado por este Tribunal y celebrada la continuación de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en la oportunidad que se fijara mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, resumiendo estos en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 1º de febrero del 2006, comenzó a prestar sus servicios laborales remunerados para la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., desempeñándose como Abogado. Que la empresa accionada lo contrató con el objeto de efectuar una investigación jurídico-legal que permitiera obtener algún medio o procedimiento legal para solucionar o solventar la problemática que la patronal presentaba en relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya que tanto a nivel regional, como nacional existían muchos productos que por diversas razones no estaban aptos para el consumo humano; que la empresa tenía dificultades para deshacerse de tales productos al no conocer los mecanismos legales adecuados y pertinentes que satisficieran sus necesidades y garantizaran no correr riesgos de ser sancionados por las autoridades tributarias y sanitarias, ya que dichas mercancías no aptas permanecían en sus depósitos y se podía ver como acaparamiento, además de que ocupaban un gran espacio en los mismos.

Que debido a esto, le encargaron el análisis y asesoramiento jurídico del caso para lograr una solución legal. Que luego de explicarle los detalles de la problemática, le fue suministrada toda la documentación del caso, la cual fue analizando pormenorizadamente (junto a la legislación aplicable); que al cabo de varios días de investigación y estudio jurídico se reunió con el señor O.H. y le explicó que gracias a su investigación había obtenido todo un “SISTEMA O PROCEDIMIENTO LEGAL DE DESTRUCCIÓN CONTROLADA DE LOS PRODUCTOS Y MERCANCÍAS NO APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO“ basado en normativas legales, con el cual la empresa podía solventar la problemática y que serviría para justificar el retiro de los productos no aptos y poder contabilizarlos como deducción no gravable tributariamente.

Que dicho sistema se convirtió en un modelo muy económico, práctico, expedito y de fácil aplicación, que fue adoptado por la demandada como una política exitosa a partir del mes de febrero del año 2006, la cual le permitió destruir legalmente a muy bajos costos, solo en la planta de Maracaibo-Occidente más de 562.748 cajas de refresco, 13.439 etiquetas, 127.000 tapas y 527 unidades de saborizantes en mal estado, sin contar los productos que se destruyeron a nivel regional.

Que dicho programa lo concibió, habida cuenta que de acuerdo a la normativa tributaria, todo retiro, desincorporación o consumo propio de bienes muebles objeto del giro o actividad del negocio al cual se dedica la empresa o contribuyente, están gravados con los respectivos impuestos al valor agregado y también son pechados con el impuesto respectivo, por formar parte de la renta bruta aplicable para obtener el enriquecimiento neto del negocio. Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos prevén las figuras de retiro o desincorporación justificada de bienes o productos por algunas causas taxativas, entre las que se verifican pérdidas por fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, entre otros. Que dichos productos acumulados en los depósitos de la empresa accionada, no aptos para el consumo humano, una vez comprobada esta condición por las autoridades sanitarias correspondientes, podrían ser destruidos, debiendo realizarse una inspección (que dejara constancia de tal destrucción) por un funcionario que diera fe pública (Notario Público; previa notificación a la Administración Tributaria), y en la que se extendiera un acta en la cual constara la cantidad de productos y mercancías destruidas y su valor monetario, la cual serviría como soporte legal para: a. Justificar la salida del inventario de los bienes gravados faltantes a causa de su destrucción, registrándola en el libro de ventas como operación no gravada con el impuesto al valor agregado y; b. Hacer la correspondiente deducción autorizada a la renta bruta y obtener el real enriquecimiento neto del negocio.

Que luego de establecido el marco jurídico-legal, procedió a redactar un esquema o flujograma sencillo que incluía la recaudación de todos los formatos de solicitudes a las Autoridades Sanitarias y a la Administración Tributaria, la redacción de las solicitudes al Notario Público; que el mismo se puso en práctica a partir del mes de febrero del 2006 y aún se sigue empleando.

Que en sus labores habituales como Abogado de la empresa accionada, se encontraba también: la coordinación y recaudación de toda la información relacionada con los productos y mercancías objeto de la destrucción controlada; la coordinación y recaudación de la permisología y certificaciones sanitarias respectivas; la redacción y presentación de la solicitud de traslado del Notario Público al acto de destrucción controlada, incluyendo el pago de todos los servicios notariales; asistencia prestada al personal capacitado por la empresa para el acto de la destrucción controlada; recaudación de la respectiva acta de destrucción y demás soportes del Notario Público. Que todas las labores las efectuaba reportándose al Departamento de Administración de Planta en Maracaibo específicamente con el Jefe, el ciudadano O.H., así como también con la Gerencia de Logística y Distribución de Maracaibo, en la persona de su gerente, la ciudadana M.E.M..

Que a través de estos servicios que le prestó a la empresa accionada, se le canceló como salario mensual la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. F. 5.000,00, durante todo el año 2006; posteriormente le aumentaron el salario a Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. F. 6.000,00 en el mes de enero del 2007; y que luego le aumentaron a Bs. 7.000.000,00, hoy Bs. F. 7.000,00, desde el mes de julio del año 2007, siendo ese su último salario mensual.

Que la empresa había acordado en cancelarle por la creación del mencionado sistema la cantidad de Bs. 75.000.000,00, hoy Bs. F. 75.000,00, adicional a su salario mensual, pagaderos a partir del vencimiento del segundo trimestre del año 2006, es decir, a partir del 30 de junio del 2006; en el entendido de que si dicho sistema arrojaba resultados satisfactorios dicha bonificación se incrementaría en Bs. 100.000.000,00, hoy Bs. F. 100.000,00.

Que durante el transcurso de la relación laboral, la empresa nunca cumplió con su obligación legal de cancelarle una serie de conceptos y beneficios laborales como utilidades anuales y bonos vacacionales; que le negaba al disfrute de sus vacaciones; que no le abrió cuenta fideicomisaria para cancelarle prestación de antigüedad. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la patronal hacía uso de una ilegal práctica o artimaña conocida coloquialmente como “paqueteado”, que no es mas que una simulación mediante la cual el patrono quiere convencer al trabajador que lo incluido en los pagos mensuales son adelantos relacionados con el pago de la prestación por antigüedad.

Que en varias oportunidades requirió de la empresa accionada, el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y que posterior a su despido injustificado de fecha 31 de enero del 2008, les exigió la cancelación de Bs. F. 1.292.251,71 y que la empresa accedió a cancelarle la cantidad de Bs. F. 650.000,00, pago que se le realizó sin mediar documento alguno de liquidación, ni anticipo de prestaciones sociales, el cual fue transferido en la Cuenta No. 0134-0074-18-0743000641 del Banco Banesco, cuya titular es su esposa, la ciudadana D.R.R.R..

Que por todas estas razones, es por lo que demanda a la accionada para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs. F. 687.209,32, cantidad esta que se obtiene por los siguientes conceptos:

- Vacaciones no disfrutadas: Bs. F. 57.110,99.

- Bono vacacional no cancelado: Bs. F. 172.610,75.

- Utilidades no canceladas: Bs. F. 222.643,90.

- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. F. 24.560,00.

- Antigüedad: Bs. F. 211.435,30.

- Intereses de la Prestación de Antigüedad: Bs. F. 2.114,35.

- Participación o bonificación por invención de servicios, de acuerdo a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 583.333,33.

- Intereses Moratorios: Bs. F. 44.957,61.

- Utilidades Fraccionadas 2008: Bs. F. 13.443,09.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega por ser falso, que el demandante haya ingresado a prestar servicios a favor de la empresa accionada, ya que este nunca fungió como empleado al servicio de la referida empresa.

Niega por ser falso, que la supuesta y negada relación laboral se haya iniciado en fecha 1º de febrero del 2006.

Niega por ser falso, que el demandante haya desempeñado las labores subordinadas como Abogado, ya que este nunca fue empleado de la empresa accionada.

Niega por ser falso, que el demandante haya sido contratado para efectuar una supuesta investigación jurídica legal que permitiese obtener algún sistema para solventar una supuesta problemática en cuanto al cumplimiento de obligaciones tributarias, ya que el ciudadano demandante fue contratado de forma ocasional e independiente como gestor para efectuar y coordinar el traslado de una Notaría Pública a los fines de que esta presenciara el desecho del bote de los productos no aptos para el consumo humano, y que para el procedimiento al que se refiere el demandante solo se requería la presencia de algún funcionario público que dejara constancia y fe pública del desecho de los productos a los fines fiscales.

Niega por ser falso, que tanto a nivel regional como nacional existiera gran cantidad de productos no aptos para el consumo humano, ya que dicha situación no es nueva y siempre por distintas razones se han desechado todos aquellos productos no aptos para el consumo humano, de modo que el demandante no solucionó problema alguno ni creó un nuevo procedimiento desconocido por la empresa accionada.

Niega por ser falso, que al actor se le haya encargado un supuesto análisis y estudio de la situación, ya que ese mecanismo se usaba desde hace años sin la intervención del ciudadano demandante.

Niega por ser falso, que el demandante haya creado sistema legal alguno, ya que es obvio que el procedimiento de destrucción de controlada de productos o el pretendido sistema legal, no constituye una creación del demandante ni una invención de este, ya que dicho procedimiento integra el sistema legal venezolano.

Niega por ser falso, que a partir del mes de febrero del 2006, la empresa accionada comenzara a proceder al desecho de sus productos en la forma o con el sistema que alega falsamente el demandante haber ideado, ya que dicha forma de desecho de productos no aptos para el consumo humano se ha practicado desde hace años no solo por la empresa accionada, sino por otras empresas de la misma actividad que su representada y que la diferencia es que antes se efectuaba ante la presencia un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ahora se hace con Notarios Públicos.

Niega por ser falso, que el demandante haya redactado un flujograma o esquema que incluyera los documentos a consignar a las autoridades competentes para efectuar las labores de desecho de material, ya que una vez determinados los productos a ser desechados, lo cual lo hacía la empresa accionada, se procedía a presentar una solicitud al Notario Público a fin de que este se trasladara a presenciar el bote de tal mercancía.

Niega por ser falso, que el demandante ejerciera las referidas funciones y mucho menos de forma fija y permanente, con motivo de un supuesto cargo de Abogado, ya que este nunca trabajó para la empresa y por ende son falsas las supuestas labores por el desempeñadas bajo subordinación, ya que este solo fue contratado como gestor a los fines de llevar la solicitud de desecho del material dañado y por eso se le cancelaban unos honorarios profesionales, sin cumplir este con ninguna otra función.

Niega por ser falso, que el demandante tuviera que reportar sus falsas labores al ciudadano O.H. y a la ciudadana M.E.M..

Niega por ser falso, que el demandante percibiera jamás cantidad alguna por concepto de salario, y mucho menos que durante el año 2006 haya devengado un supuesto salario de Bs. F. 5.000,00.

Niega por ser falso, que desde el mes de enero del 2007 el demandante haya devengado un supuesto salario de Bs. F. 6.000,00. Igualmente, niega que desde el mes de julio del 2007, haya devengado un supuesto salario de Bs. F. 7.000,00.

Niega por ser falso, que la empresa accionada haya acordado o se haya comprometido a cancelar cantidad de dinero alguna por la supuesta y negada creación del demandante acerca de la destrucción de la mercancía no apta para el consumo humano.

Niega por ser falso, que la empresa accionada se haya comprometido a cancelar por el negado invento la cantidad de Bs. F. 75.000,00, así como también niega que dicha retribución debiera ser cancelada al vencimiento del segundo trimestre del año 2006.

Niega por ser falso, que se hubiese acordado que si al finalizar el primer trimestre del año 2007, el sistema de destrucción arrojase resultados satisfactorios, su retribución sería incrementada a la suma de Bs. F. 100.000,00.

Niega por ser falso, que al actor le correspondan una serie de beneficios laborales, ya que el demandante nunca fue trabajador subordinado de la empresa accionada.

Niega por ser falso, que existiera deuda laboral alguna, así como que en fecha 5 de marzo del 2008, se haya accedido a cancelar parte de la pretendida y negada deuda laboral como un anticipo un mes después de culminada la supuesta relación laboral, ya que el actor era un profesional liberal y en relación a la empresa solo era un gestor a quien se le cancelaba ocasionalmente, es decir cuando se realizaba la destrucción de mercancía, la cantidad de Bs. F. 650,00, por factura emitida.

Niega por ser falso, que al actor le corresponda y se le adeude el pago de utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega que la demandada pretendiera que el demandante renunciara a sus derechos laborales ya que este nunca fue trabajador de la empresa accionada.

Niega por ser falso, que la empresa accionada haya en algún momento asomado la posibilidad de cancelar beneficios laborales, así como que la empresa haya cancelado falsos beneficios laborales a través de un sistema denominado “paquetazo”.

Niega por ser falso, que se hayan violados derechos fundamentales sociales y de derecho del trabajo por cuanto no estamos en presencia de una relación laboral.

Niega por ser falso, que el pago que la empresa accionada le realizara al actor por la cantidad de Bs. F. 650,00 constituyera salario alguno, ya que era una cancelación por concepto de honorarios profesionales. También niega el pago de alguna bonificación trimestral como supuesta participación relativa a la ya negada invención.

Niega por ser falso, que la empresa accionada haya debido hacer entrega de recibos de pago, ya que como se ha mencionado repetidamente no existió relación laboral alguna, y lo que sucedía era que el demandante emitía una factura de cobro por concepto de honorarios profesionales y la empresa cancelaba dichos honorarios profesionales bien mediante cheques o mediante transferencia bancaria.

Niega por ser falso, que el demandante haya sido considerado como proveedor, ya que este nunca fue trabajador de la empresa y siempre fue considerado como un gestor; que de hecho la cuenta de la cual se debitaban los pagos para las labores efectuadas no correspondía a la cuenta nómina sino de la cuenta de proveedores de la empresa.

Niega por ser falso, que el demandante mientras fungió como gestor haya solicitado el pago alguno de sus falsos beneficios laborales, dado que nunca existió una relación de tal naturaleza, lo cual siempre quedó bien claro que la relación no era de carácter laboral.

Niega por ser falso, que la empresa accionada haya despedido de forma injustificada al actor en fecha 31 de enero del 2008, ya que al no existir vínculo laboral no se puede hablar de un despido.

Niega por ser falso, que el demandante haya exigido en algún momento el pago de Bs. F. 1.292.252,71.

Niega por ser falso, que la empresa accionada haya cancelado la cantidad de Bs. F. 650.000,00, ya que este pago correspondía a una factura vencida por la cantidad de Bs. F. 650,00. Alega que fue debido al cambio de la moneda venezolana, que ocurrió un error involuntario al momento de transferir a la cuenta bancaria del demandante la cantidad de Bs. F. 650,00, siendo que se transfirieron Bs. 650.000,00, según la antigua denominación de bolívares, lo cual constituyó un error de la empresa accionada, el cual se trató de subsanar solicitándole al actor la devolución inmediata de dicha cantidad, a lo cual este se negó apropiándose indebidamente del dinero que representa el patrimonio de la empresa accionada.

Niega por ser falso, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 687.209,32.

Niega que el actor se le adeude y correspondan las siguientes cantidades y conceptos:

- Bs. F. 57.110 por concepto de vacaciones no disfrutadas.

- Bs. F. 172.610,75 por concepto de bono vacacional no cancelado.

- Bs. F. 227.643,90 por concepto de utilidades no canceladas.

- Bs. F. 24.560,00 por concepto de indemnización por despido injustificado.

- Bs. F. 211.435,30 por concepto de antigüedad.

- Bs. F. 2.114,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales acumuladas.

- Bs. F. 583.333,33 por concepto de participación por invención de servicio.

- Bs. F. 44.957,61 por concepto de intereses moratorios.

- Bs. F. 13.443,09 por concepto de utilidades fraccionadas.

HECHOS ALEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Señala la representación judicial de la parte demandada que nunca existió una relación laboral entre el accionante y su representada, ya que éste solo fue contratado a los efectos de ejercer funciones de gestor y profesional liberal de derecho, tramitando las labores de traslado de la Notaría Pública. Que dicho procedimiento que alega haber inventado el actor, no es mas que el establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ratificado en Resolución No. 391 de fecha 11 de mayo del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ante una Notaría Pública.

Que dicho procedimiento se efectuaba con la participación de Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero que debido a la gran cantidad de trabajo que estos manifestaban, la empresa se fue por la segunda opción disponible planteada en la P.N.. 391, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.254 de fecha 19 de agosto del 2005.

Que el demandante es un Abogado que fuera recomendado por la propia Notaría Pública Novena, quien se encontraba en pleno ejercicio libre y autónomo de su profesión, poseyendo un despacho o bufete de abogados, en el que atiende sin ningún tipo de exclusividad a sus clientes, siendo que la empresa accionada es un cliente más del mencionado actor.

Que por estos servicios al actor en calidad de Abogado, se le cancelaba la cantidad de Bs. F. 400, por cada visita del notario, lo cual incluía gastos de notaría y sus honorarios profesionales, y que dicho monto ascendió a la suma de Bs. F. 650, debido al aumento de la unidad tributaria.

Que no se perfeccionaron los elementos de una relación laboral, pues no se configuró: la prestación del servicio fija y permanente; la subordinación aunada al elemento de la ajenidad y; mucho menos la dependencia ni económica ni intelectual.

Que el demandante pretende hacer creer que en sus funciones como Abogado en ejercicio inventó un sistema para que supuestamente la empresa accionada se valiera del mismo. Que la definición de invento referida en la Ley Orgánica del Trabajo tiene su desarrollo en la Ley de Propiedad Intelectual y que para que una producción intelectual pueda ser reputada como invento, debe presentar en forma concurrente dos cualidades: calidad inventiva y novedad; y que en el presente caso ninguno de los dos elementos antes mencionados se hacen presentes.

Que no puede pretender el ciudadano actor ser catalogado como inventor por la simple aplicación y análisis de la Ley, ya que en ese caso todos los Abogados serían inventores.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas solicita que se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.B., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copias fotostáticas de diecinueve (19) ejemplares de solicitudes y resultas del traslado y constitución, dirigidas al Notario Público Noveno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 41-223). Las mismas aparecen visadas por el reclamante, como Abogado redactor de tales instrumentales. Al respecto la parte demandada las reconoció, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el procedimiento realizado a los fines destruir el producto no apto para el consumo humano, almacenado en la sede de la demandada; así como el contenido de los Oficios dirigidos a las instituciones correspondientes, orientados a requerir la presencia de los funcionarios respectivos en el proceso de destrucción. Así se establece.

    2. Promovió constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas contentivas de las actuaciones que encabezan la causa No. 3U-602-08, que se ventila en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, tenemos que de tales instrumentales la misma no se constata la existencia de un vínculo laboral, no así la existencia de una prestación de servicios profesionales por parte del hoy demandante para la reclamada, que fue lo alegado por la parte querellante en el procedimiento penal previamente incoado. Así se establece.

    3. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, promovió copia certificada de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 507-533). Tal documental fue reconocida por la parte demandada, pero no constituye un fallo definitivo, habida cuenta que fuera recurrido y posteriormente revocado según sentencia de fecha 12-04-2011, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que repusiera la respectiva causa penal, al estado de que se celebrara nuevo juicio. Ello consta de las resultas de la prueba de informes ordenada por este Juzgado con fundamento en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por estas razones que este Juzgado desecha la misma, como quiera que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los sueldos o salarios mensuales correspondientes al actor durante el período comprendido desde el 1º de febrero del 2006, hasta el 31 de enero del 2008. Al respecto la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegando que dichos documentos no existen. Ante tal circunstancia la parte promovente solicitó que se aplicara la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, tenemos que respecto de la exhibición ordenada, se observa que negada como fue la relación laboral por parte de la demandada, alegando y probando (con el cúmulo de documentales que rielan anexas a las actas; muchas de ellas consignadas por el propio reclamante, no siendo impugnadas por la accionada, y otras por la demandada que tampoco fueran desconocidas por la parte actora) al propio tiempo la existencia de una prestación de servicios profesionales que la vinculaba con el hoy reclamante, es por lo que este Tribunal considera que no están dados los supuestos de hecho para que proceda la consecuencia de la norma procesal en cuestión, razones por las cuales se desecha este medio probatorio. Así se establece.

  3. - TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARYLEIN SOTO y A.D.J.L., ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Al respecto, el Tribunal dejó constancia del desistimiento realizado por la parte actora con respecto a dicha prueba, por lo que, este Juzgado no tiene testimonios sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    Promovió prueba de Inspección Judicial en las OFICINAS DEL NOTARIO PÚBLICO NOVENO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como en las oficinas administrativas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Capital, con sede en la capital de Caracas, (particulares cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas). Al respecto, el Tribunal dejó constancia del desistimiento realizado por la parte actora con respecto a la práctica de dichas inspecciones, por lo que este Juzgado encuentra no tiene materia probatoria sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - INFORMES:

    1. Promovió prueba de informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, este Juzgado ordenó librar el Oficio respectivo sin que hasta la fecha conste en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que, este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2. Promovió prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que dicha Entidad Bancaria indicara a este Tribunal: 1) Si PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., posee en esa institución una Cuenta Nómina signada bajo el No. 0108003404010006508; 2) Si se le aperturó al ciudadano F.B. por orden de la empresa, una cuenta nómina a fin de que le fuesen depositadas cantidades de dinero por concepto de salarios. Al efecto, se recibió en fecha 18 de febrero del 2010, respuesta del Oficio No. T3PJ-2009-605, a través del cual se informó que la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., posee en dicha institución una Cuenta Nómina signada con el No. 0108003404010006508, asimismo se indicó que el ciudadano F.B. no figura como cliente de esa institución bancaria; En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las respuestas suministradas. Así se establece.

    3. Promovió prueba de informes al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que dicha Corporación Gremial indicara a este Tribunal: 1) Si el ciudadano F.B. está inscrito ante dicha colegiatura como Abogado del Estado Zulia y; 2) en caso afirmativo, suministrara la información relativa a los documentos visados por el mismo. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    4. Promovió prueba de informes al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que indicara a este Tribunal: 1) De la existencia del expediente signado bajo el No. 3U-602-08, contentivo de la causa correspondiente a la querella interpuesta por la demandada en contra del ciudadano F.B. y; 2) en caso afirmativo, que señalara si en el referido expediente fueron consignados en fecha 7 de agosto del 2008, documentos originales relacionados con: i) todas las facturas originales firmadas por el ciudadano en cuestión, ii) copia de autorización firmada por el actor donde autoriza a la accionada a efectuar cualquier depósito en sus cuentas corrientes del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento, iii) facturas a nombre del actor por el monto de Bs. F. 650,00, iv) cartas en las que se relata lo ocurrido en fecha 6 de marzo del 2008, v) certificación del Banco Provincial en la que se evidencia transferencia hecha hacia Banesco en la cuenta corriente del actor, así como los estados de cuenta, vi) carta dirigida al actor de fecha 07/04/08 donde se le solicita el reintegro de la cantidad que erradamente le fue depositada; 3) el estado actual procesal del expediente, así como todas las actuaciones procesales efectuadas por las partes. Al efecto, se observa que tales actuaciones no corresponden al mencionado Tribunal, sino al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que si bien hasta la fecha no rielan anexas a las actas las resultas de la prueba informativa en cuestión, la información relativa a los particulares anteriormente descritos, consta de la documental que fuera remitida a este Tribunal por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgado hará pronunciamiento de los mismos al momento de analizar las resultas de la prueba de informes que se ordenara de oficio en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

    5. Promovió prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que dicha entidad bancaria indicará a este Tribunal: 1) de la existencia de una cuenta bancaria signada bajo el No. 01080034060100006508 perteneciente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y, en caso afirmativo; 2) si de la referida cuenta se hacían transferencias bancarias a la cuenta signada bajo el No. 0134-0074-18-0743000641 de Banesco; 3) que informara sobre todas las transferencias y movimientos efectuados de la cuenta No. 01080034060100006508 a la cuenta No. 0134-0074-18-0743000641. Al efecto, se recibió en fecha 18 de febrero del 2010, respuesta del Oficio No. T3PJ-2009-605, a través del cual el Banco Provincial señaló que en efecto la demandada posee en dicha institución la cuenta nómina signada con el N° 01080034060100006508; que el ciudadano F.B., no figura como cliente de esta institución bancaria y que no podían cumplir con lo solicitado de indicar si la cuenta signada bajo el No. 0134-0074-18-0743000641 ha recibido transferencias bancarias, ya que la misma pertenece a la entidad bancaria Banesco. En consecuencia, recibida como fue la resulta de lo peticionado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha informativa. Así se establece.

    6. Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que: 1) explique y deje constancia de cómo es que a la luz de la normativa legal vigente se efectúa el procedimiento para el desperdicio de todos aquellos productos que no son aptos para el consumo humano a efectos fiscales, a tenor de la P.N.. 0391, según Gaceta Oficial No. 38.254, de fecha 19/08/2005. Al respecto, se recibió en fecha 14 de junio del 2010, respuesta al Oficio No. T3PJ-2009-608, a través de la cual la citada dependencia indica que el procedimiento es el siguiente: El contribuyente interesado en el procedimiento de la destrucción de mercancía, introduce el escrito de solicitud, el mismo es analizado para la elaboración de la respectiva providencia administrativa para la autorización del funcionario actuante. Una vez notificada la providencia al contribuyente, el funcionario levanta un acta de requerimiento, en la cual solicita los libros contables mercantiles, facturas o documentos equivalentes de la mercancía sujeta al procedimiento. Recibidos los recaudos solicitados el funcionario procede a realizar inspección ocular de la mercancía para determinar la coincidencia o posibles diferencias entre las cantidades solicitadas y las que efectivamente van a ser destruidas, el resultado de dicha inspección es plasmado en anexo que forma parte integrante del acta de destrucción; al culminar la destrucción de levanta el acta de destrucción, acorde a lo previsto en el artículo 6 de la mencionada P.N.. 0391 y conforme a esto se elabora la resolución de reconocimiento de la pérdida sufrida ante el retiro por destrucción de mercancías y otros bienes. En relación a la misma, recibida como fue la resulta de lo peticionado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.

    7. Promovió prueba de informe a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, específicamente al Departamento de Administración, a los fines que la misma indicara a este Tribunal cual es el procedimiento que utiliza para dejar constancia del desperdicio de los productos fabricados por la misma y que no son aptos para el consumo humano. Al efecto, se recibió en fecha 19 de febrero del 2010 respuesta al Oficio T3PJ-2009-609, a través del cual el ciudadano D.R., representante legal de la citada empresa, informó lo siguiente: que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió la P.A.N.. 391, de fecha 11 de mayo del 2005, contentiva de las normas sobre condiciones, requisitos y procedimientos con ocasión del retiro por destrucción de mercancía y otros bienes utilizados en el desarrollo de cualquier actividad. Asimismo, indicó el procedimiento cuando su representada se ve en la necesidad de destruir mercancías por razones de salubridad pública, para lo cual la compañía se apega a lo establecido en dicha providencia administrativa de acuerdo al siguiente procedimiento: 1) realiza un inventario de la cantidad y ubicación del producto a ser destruido; 2) con el inventario procede a solicitar a la oficina del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la zona su opinión acerca de la urgencia de la destrucción de dichos productos; 3) una vez que se obtiene respuesta, representantes autorizados de C.A. CERVECERIA REGIONAL, acuden al SENIAT a solicitar la presencia fiscal para la destrucción del producto; 4) si el SENIAT no asigna un funcionario dentro de los 3 días hábiles siguientes, procede a destruirse el producto dejando constancia de ello mediante inspección ocular que practica un notario público, para lo cual previamente se redacta una solicitud que contiene la relación del producto a destruir, copia de la solicitud presentada al SENIAT, copia de la opinión del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el lugar de destrucción del producto; 5) una vez que se cumple con ese procedimiento se procede a habilitar el tiempo que se considere necesario para la destrucción del producto; 6) el notario público levanta un acta mediante la cual deja constancia de la información referida en el artículo 7 de la citada p.N.. 391. En relación a la misma, se observa que recibidas como fueron las resultas de lo peticionado, la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, atacó dicha prueba alegando que es ilegal y que fue mal promovida, asimismo, impugnó las copias simples del documento poder que acredita la representación del apoderado suscribiente de la misma, las cuales se encuentran anexas a la comunicación respectiva. Al respecto quien decide observa, que si bien la resulta de la prueba informativa dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, fue atacada e impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante, no se evidencia de actas procesales alguna prueba o indicio que presuponga algún vicio en el suministro de la información requerida por este Tribunal, toda vez que en la misma se responde a lo peticionado por el mismo mediante Oficio N° T3PJ-2009-609, de fecha 19 de febrero de 2009, todo lo cual obedece a la admisión de la prueba informativa promovida por la demandada en su respectivo escrito de promoción, razón por la cual, este Juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    8. Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria BANESCO, a los fines que indicara y suministrara a este Tribunal: 1) si en fecha 05 de marzo del 2008 se efectúo transferencia bancaria desde la cuenta del Banco Provincial, signada con el No. 01080034060100006508, cuyo titular es PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., hacia la Cuenta Banesco No. 0134-0074-18-0743000641 del ciudadano F.B.; 2) cuales son los titulares o personas autorizadas para efectuar movimientos en la cuenta corriente No. 0134-0074-18-0743000641; 3) estados de cuenta en los que se reflejen todos y cada uno de los movimientos efectuados de la Cuenta Corriente No. 0134-0074-18-0743000641. Al efecto, en fecha 2 de mayo del 2011 se recibieron las resultas del Oficio No. T3PJ-2009-610, a través de la cual el Banco Banesco dio respuesta a lo solicitado indicando que de acuerdo a sus archivos informativos en fecha 05/03/2008 la cuenta corriente No. 134-0074-18-0743000641 recibió una transferencia desde una cuenta de otra institución bancaria por la cantidad de Bs. F. 650.000,00. Que la cuenta corriente No. 134-0074-18-0743000641, aparece registrada a nombre de los clientes D.R.R.R. y F.A.B.T., igualmente anexa estado de cuenta del mes de marzo del 2008 correspondiente a dicha cuenta. En relación al contenido de la citada prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado la transferencia realizada a dicha cuenta por la cantidad de Bs. F. 650.000,00, el estado y movimiento de dicha cuenta, así como los titulares de la misma. Así se establece.

    9. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la demandada solicitó al Tribunal librar Oficio a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ésta remitiera a este Juzgado, copia certificada de todas las actuaciones que rielan anexas en el Expediente No. VP02-C-2008-21423, No. de Apelación VC02-R-2010-968; Ante tal solicitud, este Juzgado en la misma oportunidad ordenó oficiar a la citada instancia tribunalicia, con fundamento en los artículos 70 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas las resultas de lo peticionado mediante Oficio N° T6PJ-2011-1255, de fecha 30 de marzo de 2011, las cuales constan en las actas procesales, específicamente en las piezas identificadas con los números romanos “I” y “II”, contentivas de 698 y 237 folios útiles respectivamente (las cuales fueron aperturadas a los fines legales pertinentes). De tales resultas se evidencia que posterior a la Sentencia Absolutoria de Apropiación Indebida Simple, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala 2), previo recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., decisión mediante la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, ordenando en tal sentido, la remisión de la causa a un Juez distinto al que dictó la decisión en aras de realizar nuevamente el juicio oral y público.

    Más aun, de las mencionadas resultas se logra dar respuesta a los particulares promovidos mediante la prueba informativa requerida por la demandada para ser solicitada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Puntualmente, se constató la existencia del Expediente signado bajo el No. 3U-602-08, que se ventilara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la causa correspondiente a la querella interpuesta por la empresa PEPSI-COLA, en contra del ciudadano F.B.; que en el mismo fueron consignados mediante escrito de fecha 7 de agosto del 2008: 1.-Documentos relacionados con facturas originales firmadas por el ciudadano F.B. (según copias certificadas anexas, pieza I, folios 48 y siguientes), donde se evidencia las cantidades pagadas al accionante en atención a las Solicitudes de Destrucción de Mercancía en Mal Estado (redactadas por él), las cuales están compuestas por el pago de honorarios profesionales y los gastos de traslado de la Notaría Pública Novena; 2.- Copia de documental suscrita por el actor, donde autoriza a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a efectuar cualquier depósito en sus cuentas corrientes del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento (pieza I, folio 119), de la cual se evidencia que los pagos efectuados por la reclamada al demandante en las cuentas bancarias indicadas, fueron realizados a petición de éste último; asimismo, se evidencia de la referida “autorización”, que el accionante la circunscribe para “cualquier tipo de depósitos”, no desprendiéndose de ésta que los mismos sean con ocasión al pago de unos pretendidos salarios y/o conceptos laborales; 3.- Facturas a nombre del actor por el monto de Bs. 650.000,00, hoy Bs. F. 650,00 (pieza I, folios 69 y siguientes), donde se evidencia la denominación antigua de las cantidades pagadas con anterioridad con ocasión a los servicios profesionales prestados por el accionante; 4.- Cartas en las que se relata lo ocurrido en fecha 5 de marzo de 2008 (pieza I, folios 122 y 123), mediante las cuales la reclamada deja constancia del presunto error involuntario cometido, en relación a la cantidad de Bs. 650.000,00, transferida al ciudadano F.B.; 5.- Certificación del Banco Provincial donde se evidencia transferencia hecha hacia la entidad financiera Banesco en la cuenta corriente del actor, así como los estados de cuenta (pieza I, folios 124 y 125); 6.- Carta dirigida al actor de fecha 07/04/08, donde se le solicita el reintegro de la cantidad que erradamente le fue depositada (pieza I, folio 126); 7.- El estado actual procesal del expediente, el cual se encuentra en la etapa de llevar nuevamente a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio por otro Tribunal, tal y como fue ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Así las cosas, tenemos que del conjunto de documentales indicadas, así como de la información desprendida en las mismas, se logra esclarecer la situación y condiciones en las que prestaba sus servicios profesionales el hoy accionante, así como las modalidades en la que recibía sus pagos por parte de la demandada. De igual forma, se aprecian las actuaciones llevadas a cabo por la parte reclamada orientadas a informar y/o subsanar las presuntas irregularidades presentadas en torno a la transferencia bancaria realizada en fecha 05-03-2008, por la cantidad de Bs. F. 650.000,00, desde el Banco Provincial hacia la cuenta bancaria No. 0134-0074-18-0743000641, cuyo titular es el hoy demandante, del Banco Banesco. Así se establece.

    En conclusión, este Juzgado relación a las resultas de la informativa bajo examen, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. - INSPECCION JUDICIAL:

    Promovió prueba de Inspección Judicial en el Escritorio Jurídico B & B, a los fines de que se deje constancia de: 1) la existencia del referido escritorio jurídico; 2) de las personas miembros o integrantes del referido escritorio jurídico. Al respecto, este Tribunal dejó constancia del desistimiento de dicha prueba de inspección por la parte promovente, por lo que no existe resultas sobre las cuales pronunciarse. Así se establece.

  7. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copias simples fotostáticas de la querella que la empresa accionada interpuso contra el ciudadano actor por concepto de Apropiación Indebida Simple (folios 253-265). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió copias simples de cheques, facturas y órdenes de pago y transferencias canceladas a favor del actor por concepto de traslado de notarias públicas (folios 266-336). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas o atacadas por la parte actora, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, a excepción del folio 274, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por tratarse de copia simple, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    3. Promovió copias simples de las solicitudes dirigidas al Notario Público Noveno de Maracaibo, así como actas levantadas dando fe del desecho de los productos producidos (folios 337-352). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas o atacadas por la parte actora, por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió copia simple de carta dirigida por el Sr. F.B. de fecha 27 de Julio del 2006 (folio 353). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte actora, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió copia simple de carta dirigida por el Banco Provincial de fecha 14 de mayo de 2008, a la empresa demandada (folio 354). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte actora, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió copia simple de carta dirigida por la empresa de fecha 7 de abril del 2008, al ciudadano F.B. (folio 355). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    7. Promovió copia simple de carta explicativa acerca del error en la transferencia de pago de fecha 5 de marzo del 2008 (folio 356). Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.H., O.S., OXIBEL GUTIÉRREZ, L.R. y LEYMAR BETANCOURT, todos venezolanos y mayores de edad.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar los ciudadanos O.H., O.S., OXIBEL GUTIÉRREZ, quienes expusieron lo siguiente:

    - O.H.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que presta sus servicios como Administrador para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en la “Planta Zulia” en el Municipio San Francisco, en la cual labora desde hace 12 años; que sus funciones son garantizar los estados financieros de la empresa, hacer cumplir normas internas de la empresa, supervisar todo lo relacionado con costos y tesorería; que conoció al Abogado F.B. porque necesitaba ubicar los servicios de un Notario y una amiga se lo refirió; que el ciudadano actor nunca laboró para la empresa, ni en la planta donde él se encuentra que es en el Municipio San Francisco; que conoce la providencia administrativa del SENIAT, que establece un procedimiento que data de mucho tiempo en la empresa, como desde 1999; que con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la del Impuesto sobre la Renta, todos los productos deben ser facturados, con el correspondiente pago del IVA, exceptuando dicho pago en los casos en los que la empresa justifique ante el SENIAT la falta de los mismos en el inventario, y que en ese caso está justificado porque son productos que no están aptos para el consumo humano y deben ser desincorporados, y que ese es el procedimiento que tiene el SENIAT, en el cual se le solicita la presencia de fiscales en la empresa para que presencien la destrucción de los mismos; que a raíz de la providencia administrativa se permitió la presencia de un notario público cuando el SENIAT no diera respuesta sobre la presencia del fiscal; que la única función del ciudadano F.B. era llevar el documento que se refriere a la solicitud que hace la empresa al Notario y pasarlo por el Colegio de Abogados; que por vía telefónica se le explicaba al actor cuantas cajas o productos iban a ser destruidos; que siempre estuvieron muy claros en el procedimiento de destrucción porque siempre se había aplicado y que al actor se le entregó un formato inicialmente de la solicitud que debía llevar al notario; que asistió a la oficina del señor actor en su escritorio jurídico para el reclamo de la factura cuando se cometió el error desde Caracas al momento de la transferencia debido a conversión monetaria, el cual se cometió con varios proveedores; que tuvo una conversación con el actor para explicarle el error y negociar la devolución del dinero, y cuando llegó el ciudadano le dijo “ya yo se a lo que tu vienes… por lo de la cuestión del pago…”; que no tenía nada que hablar con él y que solo hablaría con los abogados de la empresa; que estaba dispuesto a devolver el dinero que podía pagar ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000) y que el resto los pagaría en los próximos 3 años o 5 años, o en el lapso que acordara con los abogados de la accionada; que hasta los momentos no ha devuelto ninguna cantidad de dinero a la empresa; que la empresa no acordó un pago por Bs. F. 75.000,00, por haber este inventado el procedimiento de destrucción de productos; que en ningún momento el ciudadano actor exigió pago de vacaciones, utilidades, ni ningún concepto porque el no era trabajador; que no cumplía horario en la empresa ni recibía instrucciones de la misma; que el ciudadano actor nunca presenció la destrucción de los productos no aptos; que las facturas que se le cancelaban al ciudadano actor eran por honorarios profesionales, más gastos de traslados. Este Juzgado considera, que los dichos del prenombrado testigo son coherentes, siendo que adminiculados a lo alegado por las partes, deben ser valorados como plana prueba, en tanto que aportan elementos orientados a determinar la existencia o no de un vínculo de tipo laboral entre ambas partes intervinientes en el presente procedimiento. Así se establece.

    - O.S.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que trabaja en la empresa PEPSI-COLA, desde el 2 de noviembre de 1998, ejerciendo el cargo de Analista Contable B; que conoce al ciudadano actor pero por vía telefónica; que al mismo se le cancelaban los honorarios profesionales y gastos por transportes; que el veía las facturas que les entregaba; que nunca vio al actor en la empresa; que el actor nunca presenció la destrucción porque quien la presenciaba era el Notario Público; que el ciudadano actor no tenía oficina ni horario dentro de la empresa; que la información de la cantidad de cajas la suministra el Departamento de Logística, luego le pasan la cantidad al Departamento de Administración y dicha instancia es la que indica la cantidad de cajas al Notario; que el actor realizaba el documento y lo visaba para dárselo al Notario; que el conocía el procedimiento de destrucción desde antes del 2006 y que el mismo está establecido en la Ley; que la empresa deposita los salarios de los trabajadores en cuentas nóminas del Banco Provincial; que la destrucción de productos es variable, puede ser 2 veces al mes o una vez al mes; que solo tuvo contacto telefónico con el actor y que no lo conocía de vista. En relación a la testimonial brindada, este Sentenciador considera, que los dichos del prenombrado testigo son coherentes y se relaciona con lo alegado por las partes, por lo que deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - OXIBEL GUTIERREZ: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, ella misma expresó que trabaja para la empresa; que nunca vio al ciudadano en la sede de la misma y que el procedimiento de destrucción de productos tiene bastante tiempo aplicándose en la empresa. En relación a la testimonial brindada, este Sentenciador considera, que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y se relacionan con lo alegado por las partes, por lo que deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- La existencia o no de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante en su escrito libelar, habida cuenta que la accionada alega que el actor nunca fue trabajador de la demandada, y que sólo le prestaba servicios en calidad de Gestor; 2.- Si por producto de una investigación jurídica el ciudadano actor haya creado o inventado un sistema legal para la destrucción controlada de productos y que la empresa demandada se esté beneficiando del mismo.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la misma desvirtuar la naturaleza del servicio prestado por el hoy accionante y, en consecuencia, la no procedencia de las cantidades y conceptos reclamados con ocasión a la presunta relación laboral; De otro lado y en relación al hecho de que producto de una investigación jurídica el ciudadano actor haya creado o inventado un sistema legal para la destrucción controlada de productos y que la empresa demandada se esté beneficiando del mismo, tenemos que por tratarse de un concepto laboral extraordinario, la carga de la prueba de dichas situaciones corresponde al actor tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial imperante. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano F.A.B.T., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada y, en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

    En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, específicamente, de las testimoniales que hemos de concederle gran mérito probatorio; de la prueba informativa emanada del Banco Provincial, mediante la cual informa que la demandada posee cuenta nómina en dicha institución bancaria, pero que el ciudadano actor no figura como cliente en la misma (lo cual constituye un indicio de ausencia de vínculo laboral en tanto que quedó evidenciado de actas que la demandada cancela a sus trabajadores los salarios correspondientes a través de la mencionada entidad financiera); de las documentales insertas en el presente expediente donde si bien constan cheques, facturas y órdenes de pago y transferencias canceladas a favor del actor por concepto de traslado de notarias públicas, las mismas no constituyen instrumento capaz de establecer que los montos y cantidades recibidas por el hoy actor, lo fueron por concepto de salarios. Adicionalmente no se evidencia de actas procesales que la relación que vinculó a la parte actora y demandada, estuviese sujeta a la subordinación de la primera con respecto a la segunda; tampoco quedó evidenciado el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la reclamante, ni constatada su presencia periódica en la sede de la demandada; adicional a ello, por máximas de experiencia, siendo el demandante profesional del derecho, quien cuenta con una preparación basta en el conocimiento de las leyes y cumplimiento de las mismas (en este caso en particular, de las leyes en materia laboral), resulta dubitable en personas como el ciudadano actor, la aceptación por un período de tiempo tan prolongado de una situación que vaya en desmedro de sus derechos y garantías constitucional y legalmente establecidas, en tanto que la mayoría de sus reclamaciones giran en torno a conceptos que por ley debieron ser cancelados durante el transcurso de la relación laboral. Señalado enunciativamente lo anterior, se señala que en el caso que nos ocupa no existe alguna prueba concluyente aportada por la demandante que lo incluya dentro de la estructura organizacional y/o nominal de la empresa demandada, ya que según se evidencia de actas procesales la actividad desplegada por el accionante se limitada a gestionar, en las oportunidades requeridas, el trámite legal correspondiente orientado a llevar a cabo la Destrucción de Productos No Aptos, producidos por la demandada.

    Tampoco logró demostrar el accionante el cronológico de las cantidades que mes a mes y año a año, dice haber devengado con ocasión de la prestación de sus servicios para la reclamada y que de manera precisa, pormenorizada, exacta y detallada describe en su escrito libelar.

    Así las cosas, tenemos que para quien decide, de la apreciación del acervo probatorio en su conjunto, se tiene que la demandada logró desvirtuar la presunción de nexo laboral, pues no se encuentra el demandante inserto en el sistema de producción empresarial, ni sujeto al cumplimiento de un horario, ni devengando cantidades regulares y periódicos con ocasión al pago de un salario (mucho menos las que afirma el demandante), ni desempeñando trabajo subordinado o bajo dependencia, entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral, los cuales se encuentra ausentes, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide establecer que la relación que vinculara al ciudadano actor con la empresa demandada, por ningún concepto puede tipificarse de laboral. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Juzgado observa que la parte demandante realizó una reclamación dineraria en razón de la “Invención” aludida (según se evidencia del escrito libelar respectivo), por lo que considera hacer un breve análisis a los fines de determinar la creación o no de un invento, por parte de la reclamante, aún cuando ya quedó establecida la no procedencia de cantidad dineraria alguna con ocasión a la demanda incoada, a razón del exceptuado carácter laboral de la relación que uniera a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente: “…gracias a mi investigación había obtenido jurídico-legal yo había obtenido todo un sistema y/o procedimiento legal de destrucción controlada de los productos y mercancías no aptas para el consumo humano…, con el cual con toda certeza la empresa PEPSICOLA podía solventar la problemática que me había sido planteada, que además servía de modelo para evidenciar el retiro justificado del inventario de todos los productos o mercancías no aptas y poder contabilizarlos como deducción y/o como operación no gravable tributariamente,… ”; de igual modo alegó que el procedimiento creado por él en base a sus conocimientos jurídicos, experiencia y talento, se convirtió en un modelo de sistema muy económico, práctico y expedito que fue adoptado e implementado como una política exitosa y recurrente por la empresa a partir del mes de febrero de 2006 (vuelto del folio 1); asimismo indico que “Una vez establecido el marco teórico y jurídico-legal que serviría de fundamento para la destrucción controlada de los productos no aptos para el consumo humano, procedí a redactar un esquema o flujograma sencillo y expedito, que incluye la recaudación de todos los formatos de solicitudes a las autoridades sanitarias y a la Administración Tributaria, la redacción de las solicitudes al Notario Público” (vuelto del folio 2). Al respecto la parte demandada en su respectivo escrito de contestación niega pormenorizadamente todas y cada una de las afirmaciones hechas por el hoy accionante, igual así, las referidas a la invención, alegando que a los fines de “utilizar el segundo recurso disponible planteado en la p.N.. 391, de fecha 11 de mayo de 2005 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.254 de fecha 19 de agosto de 2005, …en la cual se señala que la destrucción de la mercancía por motivos de salubridad pública se puede efectuar mediante la presencia de un funcionario público, llámese Juez, Registrador o Notario”, buscó los servicios de un abogado externo que efectuara las labores de solicitud ante el notario y traslado del mismo a la sede de la demandada (folio 373).

    En este sentido el Dr. G.C., en su Diccionario Jurídico Elemental, define el término Invención como la “Tecnología que reúne las condiciones de ser novedosa, susceptible de aplicación económica y ser el resultado de una creación intelectual que permite llegar a resultados que no estaban previamente al alcance de técnicos o profesionales con un nivel actualizado de conocimientos dentro de la disciplina a la que corresponda tal nueva tecnología.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas por ambas partes intervinientes, se evidencian una serie de formatos contentivos de solicitudes y/o especificaciones, constitutivos de los trámites llevados a cabo por la empresa para cumplir formalmente (con todos los requerimientos de ley), con el proceso de destrucción de productos no aptos, lo cual en criterio del actor, constituye su invención. Up supra definido como fue el término de invención, es menester determinar entonces el carácter novedoso, creativo y desconocido para otros técnicos y/o especialistas en la materia.

    Consta en actas procesales pruebas informativas contundentes a la hora de esclarecer la controversia planteada al respecto. Así tenemos que de las resultas de la prueba informativa emanada de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL (empresa cuya actividad económica es semejante a la de la empresa demandada), se evidencia que la misma, para el proceso de destrucción aludido aplica un procedimiento similar sino idéntico al llevado a cabo por la empresa demandada, lo cual denota la aplicación de un trámite legal previamente establecido, el cual debe ser seguido en todos los procedimientos de destrucción llevados a cabo por las empresas correspondientes a los fines tributarios que le interesen, desvirtuando con ello, el carácter novedoso que toda invención implica, pues se trata de un procedimiento conocido y aplicado indistintamente por las empresas que lo requieran, no exclusivamente por la empresa demandada; aunado a ello, la creación intelectual que se atribuye el hoy reclamante, lejos escapa de ser una creación suya, en tanto que tal procedimiento de destrucción, se encuentra establecido mediante P.A.N.. 391, de fecha 11 de mayo de 2005, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada mediante Gaceta Oficial No. 38.254, de fecha 19 de agosto de 2005, tal y como así lo indico el indicado ente emisor mediante Oficio de fecha 3 de marzo de 2009. Adicionalmente, es menester destacar que en atención a la transcrita definición, no basta con que se trate de una “creación” para que esta pueda catalogarse como “invención ”, ya que como el mismo autor lo señala, aunado a ello, los resultados obtenidos no deberán estar al alcance de técnicos o profesionales con un nivel actualizado de conocimientos dentro de la disciplina a la que corresponda, en tanto que por ejemplo, si para un profesional en educación podría resultar desconocido el procedimiento legal a seguir en el caso que nos ocupa, para otro profesional del derecho con un nivel actualizado de conocimientos, podría resultar un trámite completamente conocido y familiar, en cuanto a su aplicación y tramitación se refiere.

    Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal no vislumbra invención alguna creada por el accionante, no configurándose como se estableció, los caracteres que lo conforman (condición novedosa, creación intelectual y no al alcance de técnicos o profesionales), y tratándose pues, sólo de una prestación de servicio realizada por el accionante orientada a la realización de un trámite legal establecido por la autoridad competente para ello, con anterioridad. Así se decide.

    Tampoco logró probar la parte actora, el hecho y/o circunstancia de haber supuestamente acordado y/o convenido con la accionada, al menos de manera verbal y mucho menos por escrito, el pago de unos montos adicionales, tal y como los describe en su escrito libelar (Bs. F. 75.000,00 a partir del segundo trimestre de 2006, con una promesa de incremento de dicha bonificación a Bs. F. 100.000,00, condicionado a los resultados) por la creación o aplicación del sistema que describe en su demanda, o con ocasión de alguna invención supuestamente ideada por él. Es por esa razón que resulta improcedente la condenatoria a la demandada a pagar al reclamante, cantidad alguna por concepto de “participación o bonificación por invención de servicios, de acuerdo a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.A.B.T., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante, como quiera que el mismo resultó totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 079-2011.

La Secretaria

Abg. YASMIRA GALUÉ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR