Decisión nº PJ0182014000055 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, once de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

En fecha 07 de marzo de 2014 este tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentado por el ciudadano J.F.B.R. en contra de los ciudadanos M.G.M. y A.G.G.M., advirtiendo que el pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante a través de sus apoderados judiciales abogados E.G.H. y Y.M.L. se haría por auto separado, por lo que de seguidas pasa a hacer el siguiente planteamiento:

El decreto de cualquier providencia cautelar exige que se satisfagan los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la llamada presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusorio el fallo por actos de la parte contra quien pudiera obrar la providencia. Ambos requisitos deben cumplirse de forma concurrente sin que el legislador exija plena prueba bastando con que la prueba producida convenza a este sentenciador de la presunción grave de encontrarse satisfechas esas exigencias.

La presunción del buen derecho consiste en un simple juicio que se refiere a la probabilidad de que la pretensión utilizada por el solicitante de la medida sea fundada en derecho; es un simple cálculo de probabilidades, no exhaustivo, porque el juez no debe adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido. La convicción que se requiere no es plena sino presuntiva relativa a la veracidad de lo que pide el solicitante.

El peligro por retardo o el riesgo de que quede ilusorio el fallo se refiere a la existencia de elementos que convenzan al juez acerca de la necesidad de decretar la medida cautelar para preservar la eficacia del fallo que resuelva la controversia.

En el presente caso se observa que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa de tres inmuebles ubicados en la urbanización S.F., parroquia Vista Hermosa, calle C.S. cruce con Av. Libertador de Ciudad Bolívar.

Junto con el libelo de demanda acompañó el demandante una inspección ocular practicada por un Notario Público en la que se hace constar la posesión que dice ejercer de las referidas parcelas. Por cuanto no existe un documento que avale las supuestas obligaciones asumidas tanto por el pretendido comprador como por los supuestos vendedores este juzgador considera que existe un riesgo objetivo de que el fallo que se dicte en esta causa, en el supuesto de que resultase favorable a la pretensión del demandante, se haría de difícil ejecución si los codemandados se valieran de su condición de propietarios registrales para enajenar las parcelas a terceros de buena fe que por tal condición se harían inmunes a la cosa juzgada que dimanara de una decisión desfavorable a los codemandados. Por este motivo, sin prejuzgar sobre el mérito de la pretensión y dejando a salvo lo que resulte de los alegatos y pruebas que ofrezcan los sujetos pasivos de la relación procesal durante la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este jurisdicente es del criterio que la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva aconseja el decreto de la medida cautelar habida cuenta que existe un riesgo objetivo de que debido a la falta de prueba documental del negocio cuyo cumplimiento demanda el actor, aunado a la existencia en autos de elementos presuntivos de que el demandante ha entregado una considerable cantidad de dinero a favor de uno de los codemandados, se facilite la evasión ante un probable fallo que ordene la ejecución del contrato verbal. Por estas razones se considera probado el llamado “fumus periculum in mora”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 123 de fecha 06/03/2009, determinó que no incurría en el vicio de incongruencia el juez que para dar por satisfecho el peligro por la demora se basó en la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato incumplido pudiera ser ofrecido y enajenado a terceros, con el siguiente razonamiento:

… Se verifica en el presente caso, la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato de compromiso presuntamente incumplido, sea a su vez ofrecido y enajenado a un tercero, de lo cual, produciría precisamente la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia …

Sin adelantar opinión sobre el fondo porque los argumentos entrelazados en esta decisión pueden ser desvirtuados con los alegatos y las pruebas en que fundamenten su oposición los demandados o bien con los alegatos y pruebas que ofrezcan en el juicio principal quien suscribe esta decisión considera que existe un riesgo de que una eventual sentencia favorable al actor resulte frustrada.

En cuanto a la presunción del buen derecho se observa que junto a la demanda fueron consignadas tres copias fotostáticas de unos cheques de gerencia emitidos presuntamente por el Banco Mercantil a nombre de uno de los codemandados A.G.G.M. por Bs. 100.000,00, Bs. 110.000,00 y Bs. 40.000,00. Preliminarmente este Tribunal considera que esos documentos pudieran encuadrar en la categoría de tarjas cuya veracidad podrá ser confirmada o desvirtuada en el decurso del juicio, pero que en esta fase del proceso son suficientes para extraer de ellos la presunción de que por lo menos uno de los demandados habría recibido el pago de grandes cantidades de dinero reveladoras de alguna relación negocial con la parte actora que hace a primera vista creíble el principal argumento en que descansa su pretensión.

Asimismo, produjeron los apoderados actores una inspección notarial practicada en el sitio descrito en la demanda: la intersección de las avenidas Libertador o La Paragua, cruce con calle C.S., en donde observó el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar que estaban presentes unos ciudadanos que dijeron llamarse J.R.G., J.R.G.L., Ronnys A.G.L. y R.J.M., los cuales afirmaron que trabajaban en ese lugar bajo las ordenes del demandante quien se encontraba en el inmueble y dijo que habitaba la vivienda allí ubicada en compañía de los ciudadanos Y.A.R.D., T.R.A.R. y M.L.R.Z. y sus hijas, menores de edad, Y.A.A.B.R. y L.M.D.V.B.R..

Finalmente el Notario dejó constancia en el acta que observó que en el inmueble se encontraban los siguientes implementos de trabajo: 4 bancos de trabajo de herrería, 3 vehículos, un termo king, cocina, neveras, aires acondicionados, mesas de comedor, camas, sillas, platos y cubiertos.

Satisfechos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Constante de una superficie de terreno aproximadamente un mil noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (1.095,49 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Limita con terreno de propiedad privada; SUR: Limita con la Calle C.S.; ESTE: Limita con terrenos de propiedad del señor C.F. y OESTE: Con propiedad del señor C.R., a nombre de A.G.G.M., según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, inscrito bajo el Nº 2013231, asiento registral 1, del inmueble matriculado 299.6.3.4.1862, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Nº 2013.232, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2740 y correspondiente al folio real del año 2013.

  2. Una parcela de terreno ubicada en la Avenida Libertador, antigua Avenida La Paragua, distinguida con el Nº 52, sector San Fe, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de A.d.L.; SUR: Con casa y solar de la sucesión del ciudadano G.F.L.; ESTE: Su frente, Avenida Libertador y OESTE: Con casa y solar del ciudadano C.C., constante de una extensión de trescientos sesenta y un metros cuadrados con treinta y un centímetros (361,31 mts2) inmueble este donde se encuentra edificada una vivienda, el cual se encuentra a nombre de A.G.G.M., según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, inscrito bajo el Nº 2009.3258, asiento registral 2, del inmueble matriculado 299.6.3.4.486, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

  3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella edificada, distinguida con el Nº 54, sector San Fe, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de N.R.F.P.; SUR: Con casa y solar del ciudadano C.C.; ESTE: Su frente, Avenida La Paragua, hoy Avenida Libertador y OESTE: Con casa y solar del ciudadano C.C., constante de una extensión de trescientos sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (361,41 mts2) inmueble este donde se encuentra edificada una vivienda, el cual se encuentra a nombre de A.G.G.M., según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, inscrito bajo el Nº 2009.3260, asiento registral 2, del inmueble matriculado 299.6.3.4.487, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que estampe la nota marginal a que hubiere lugar. Líbrese Oficio.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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