Decisión nº FEB-069-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.456

DEMANDANTE: F.C., titular de la Cédula de

Identidad N° V- 3.011.570.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: I.M.F., titular de la

Cédula de Identidad N° V- 5.900.613

APODERADO JUDICIAL: V.L.C.T.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación formulada por la ciudadana: I.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.011.570, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: P.A.S.F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial que declaró CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano: F.C. contra la ciudadana: I.M.F., ambos identificados, en libelo de la demanda expone lo siguiente:

Expresa el Actor en el libelo, que es Portador Legitimo de Nueve (09) Letras de Cambio, las cuales marcadas correlativamente del 01 al 09 corren insertas en el expediente, que la ciudadana: I.M.F., quien es venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.084 y con domicilio en la Calle Mariño, Casa s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estrado Sucre, y la misma le adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), correspondiente a todas las Letras ya vencidas y que fueron aceptadas para ser pagada sin aviso y sin protesto por la mencionada ciudadana.

Que dicha Letras fueron librada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cuales suman la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), en fechas 1/3) 15 de Noviembre de 1999, para ser pagada el 15 de Diciembre de 1.999; 2/3) 15 de Noviembre de 1999, para ser pagada el 15 de Enero del 2000; 3/3) 15 de Noviembre de 1999, para ser pagada el 15 de Febrero del 2000; 1/1) 03 de Febrero del 2000, para ser pagada el 03 de Marzo del 2000; 1/2) 13 de Mayo del 2000, para ser pagada el 13 de Junio del 2000; 2/2) 13 de Junio del 2000, para ser pagada el 13 de Julio del 2000; 2/2) 13 de Julio del 2000, para ser pagada el 13 de Agosto del 2000; 13 de Julio del 2000, para ser pagada el 13 de Agosto del 2000; 13 de Agosto del 2000, para ser pagada el 13 de Octubre del 2000; a su propia orden por el ciudadano: F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.011.570, aceptadas para ser pagadas a las fechas previstas en cada letra, por la ciudadana I.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.011.570, tal como consta a los folios del Dos (02) al Diez (10), respectivamente, pero que la deudora ha incumplido con el pago del mismo, y quién sabiendo que el plazo esta vencido y la deuda es líquida y exigible, omite de manera notoria cancelar el referido instrumento cambiario, a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las letras, resultando completamente infructuosas, y asimismo fundamentó la presente demanda en los Artículos 640 y 641, del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana: I.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.011.570, para que acepte y realice el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se especifica a continuación:

PRIMERO

La Cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), monto liquido a que ascienden las Letras de Cambios; SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 270.000.00), por concepto de Cobranzas; TERCERO: Los intereses producidos desde sus respectivos vencimientos, hasta la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculado prudencialmente a la rata de Cinco por Ciento (5%) anual; CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta sus terminación, calculado prudencialmente en un Veinticinco por Ciento (25%) del monto adeudado, calculado prudencialmente por el Tribunal de la causa, los cuales alcanzan un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 742.500,00) estimando la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.742.500,00).

Que en fecha 24 de Octubre del 2000, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Intimación de la demandada, quién firmó el Recibo de citación en fecha 31 de Octubre del 2000, tal y como consta al folio Catorce (14) del presente expediente.

Que en fecha 15 del mes de Noviembre del 2000, compareció por ante ese Tribunal la ciudadana: I.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.011.570, asistida del Abogado: F.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 31.794 y presento escrito, en la cual hizo formal oposición.

Que en fecha 15 del mes de Diciembre del 2000, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano: F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.011.570, asistida del Abogado: P.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 62.725 y presento escrito de Promoción de Pruebas, agregándose a los autos en fecha 18 de diciembre del 2000; así mismo fueron admitidas en fecha 09 de enero del 2001, fijándose oportunidad para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones; que en fecha 12 de de Enero del 2001, se declaró desierto el acto de comparecencia de los testigos promovidos, por la falta de comparecencia a la fecha y hora fijada para que rindan sus declaraciones.

Que en fecha 16 del mes de Enero del 2001, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano: F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.011.570, asistida del Abogado: P.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 62.725, quien en la diligencia Renuncia al Acto de Evacuación de Pruebas presentadas en fecha 15 de Diciembre del 2000.

Que en fecha 26 del mes de Marzo del 2001, el Tribunal de la Causa fijo la causa para Sentencia.

Que en fecha 25 de Julio del 2001, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva, en la cual se condena a la ciudadana: I.M.F., a pagar la suma adeudada. Se ordeno la notificación de las partes.

Que en fecha 09 del mes de Agosto del 2001, compareció por ante ese Tribunal la ciudadana: I.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.011.570, asistida del Abogado: P.A.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 63.084, quien Apelo de la Sentencia dictada en fecha 25 de Julio del 2001.Oyéndose la misma en ambos efecto en fecha 17 de Septiembre del 2001, y remitiéndose el 18 de Septiembre del 2001, a esta Superior Instancia mediante Oficio 3110-303.

Que en fecha 24 de Septiembre del 2001, fue Recibido en este Tribunal el presente expediente signado con el N° 824/00 de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa; dándole entrada en los Libros de Entrada de Causas correspondiente, fijándose la presente causa para Informes.

Que en fecha 06 de Noviembre del 2001, este Tribunal vencido el lapso de Informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, fijó la causa para Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

>.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (02) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Con respecto al primer requisito, significa conforme a la Jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en sus demanda no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella.

Así la pretensión deducida debe responder por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento Jurídico tutela.

En este sentido tenemos que el artículo 410 del Código de Comercio señala:

>

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio señala:

>

Conforme a las normas antes transcritas para que la Intimación al Pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y no podrá decretarse la intimación.

De los recaudos promovidos por le demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama los cuales corren inserto al expediente, a los folios 02 al 10, este Juzgado al hacer la revisión correspondiente, constata que efectivamente los recaudos en referencia no aparecen firmados por el girador, es decir carecen del requisito de validez a que se refiere el Ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, razón por la cual, los referidos documentos, no valen como tales letras de cambio al faltar unos de los requisitos esenciales a su valides.

Sobre esto, el Dr. A.M., en su obra “Curso de Derecho Mercantil” expresa: La firma del Librador es la firma imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular, sin esa firma, la letra de cambio carece de validez.

Por su parte el Dr. J.L.A., en su obra La letra cambio en Venezuela señala que: “la letra de cambio la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que es indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea, el librador, igualmente señala, que no basta con señalar el nombre del Librador, es necesario que este garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio.

Así el artículo 411 antes mencionado señala textualmente que el titulo al cual falte uno de los requisitos enunciados, no vale como tal letra de cambio. Se trata así de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00), como monto total al que ascienden las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, pero es cantidad no puede reputarse como liquida y exigible, como lo requiere el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, no pueden tenerse por suficientes por los motivos antes señalados.

Así las cosas, tenemos que ha pesar de que la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, no puede esta Instancia declararla confesa. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación intentada y SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano F.C. contra la ciudadana I.M.F., ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando así revocada la sentencia apelada.-

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 13.456. -

SGDM/Fvc/ecm.-

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