Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de octubre del año dos mil seis (2006)

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000382

Parte Demandante: F.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 6.015.509.

Apoderados Judiciales de la parte actora: G.V. y D.M., Inpreabogado Nros. 39.213 y 23.119 respectivamente.

Parte Demandada: SURAMERICANA DE LICORES, C.A. Sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-4-1991, bajo el N° 20, Tomo 19-A Pro.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: B.R. y S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.211 y 35.477, respectivamente;

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.-

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C. en contra de la empresa Suramericana de Licores, c.a..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, se da por recibida la presente causa, posteriormente por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se fija la audiencia oral para el día 24 de mayo de 2006, en vista de la designación como Juez Temporal de quien suscribe la presente decisión, fijó por auto del 10 de agosto de 2006, la celebración de la Audiencia Oral a los fines de dictar el dispositivo para el día 10 de octubre de 2006., tal como consta en acta levantada a tales efectos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a reproducir el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera apelan ambas partes circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.-

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó apelar de la sentencia de instancia por cuanto se establece que la controversia se relacionaba con el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su complemento, sin embargo, no sólo era esta la pretensión, la cual versa en diferencias en la prestación de antigüedad por violar las bases de cálculos salariales previstas en los artículo 133 y 146 de la misma ley, por cuanto no se toma en cuenta las incidencias de los días sábados, domingos y feriados que forman parte del salario. Argumentó que al calcular la prestación de antigüedad pagan sólo 30 días violentando el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque tanto para el primer año y los subsiguientes le corresponden al actor 60 días por año si la fracción del último año supera los 6 meses. Afirmó que la relación de trabajo inició el 02 de enero de 2000 (esto se debió a que el primero de enero es feriado) y culmina por renuncia el 14 de junio de 2004, sin embargo, en la contestación aducen que la participación de la renuncia fue el 15 de junio de 2006, sin considerar que el actor renuncia porque le iban a cambiar las condiciones salariales las cuales lo desmejoraban; señaló que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que se compute a la antigüedad el preaviso, por lo que los 30 días deben computarse, aunque trabajó la mitad del preaviso, debido a que los restantes 15 días del mismo se dedicó a buscar trabajo, por lo que laboró hasta el 30 de junio de 2006, es decir, 6 meses en el último año de prestación de servicio, sin embargo, la empresa alega que no le toca el primer año de servicio sino sólo 45 días de antigüedad, lo cual es contrario a derecho, porque si bien la ley dice que se le acreditan 45 días deben pagarle 60 días porque ese derecho le nació de conformidad con el referido literal “c” del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa nunca apertura cuenta de antigüedad, por lo que no estaba acreditada, en consecuencia debe acarrear el castigo de la referida disposición legal.

Por otra parte, señaló el recurrente que el fallo viola los artículos 133 y 146 de Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el patrono no incluyó en la base de calculo de los salarios normal e integral la incidencia de sábados, domingos y feriados y el fallo dice que el salario normal para la prestación de antigüedad debía calcularse al salario de los 30 días anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, pero estamos en presencia de un salario variable o a destajo por lo que el patrono debía incluir los sábados, domingos y feriados y calcular la parte variable tomando en cuenta el promedio de los 12 meses anteriores a la ruptura de la relación de trabajo, sin embargo, el fallo hace mención en cuanto la parte variable del salario debe aplicarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 97, sin percatarse que para la fecha de terminación de la relación laboral no existía el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 97 establece que el salario variable es el promedio de los últimos doce meses, es decir, la Juez confundió el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con el derogado, aunque ambas normas son iguales, el vigente trae otros apartes, por lo que se contradice al decir que la empresa calculó la parte variable con los últimos 30 días.

Seguidamente se refiere a que la demandada argumenta la forma de terminación de la relación laboral, es decir, la renuncia por desmejora salarial, por lo que la carga de la prueba recaía en la accionada, sin embargo, se promovieron y evacuaron testigos que dijeron que conocían a las partes porque trabajaron al igual que el actor en la empresa, declararon afirmando que hubo la desmejora porque a ellos también les pasó, así como afirmaron que la demandada no les daba recibos de pago, sólo firmaban un baucher que decía que eran comisiones pero el fallo dice que la declaración de los testigos no se relaciona con los hechos demandados, sin considerar que ellos deponen de hechos de la relación de trabajo no de la demanda, aun así fueron desechados, y con sus dichos se prueba la desmejora. Igualmente, adujo el recurrente que la empresa demandada negó que la renuncia haya sido por desmejora y dijo en la audiencia que ese hecho nuevo lo había alegado el actor. Sostuvo que los testigos declararon sobre hechos controvertidos por ello no deben ser desechados. Igualmente, indicó que el a quo sólo toma en consideración la declaración de parte del actor y en su sentencia dice que la demandada alega el pago de los sábados, domingos y feriados por ello los consideraba pagados y lo que se demandó fue la incidencia de esos días porque no se hicieron los cálculos tentativos pero si se accionaron al denunciar la violación de los artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado, la Juez titular de este Tribunal procede a inquirir al apoderado actor exponente en cuanto a si pretende que el Juzgador deduzca que la demandada no pagó la incidencia en las comisiones de los sábados, domingos y feriados, respondiendo el recurrente de forma afirmativa, por cuanto el salario incluye que debe pagar todo lo que dicen tales disposiciones legales

Igualmente, manifestó que el fallo recurrido señala que se desechan las constancias y en la motiva dice que la demandada demostró el pago de los días sábados, domingos y feriados, a través de la declaración del apoderado y ello no constituye una declaración de parte de la demandada por lo que ese se tiene que considerar un alegato no una prueba, por ello hay una violación, y al analizar las documentales de la demandada desecha los controles administrativos traídos a los autos siendo ese el único medio de prueba para demostrar tales hechos. Sostuvo que no existe prueba en autos del pago de comisiones por venta y comisiones por cobranza, sólo las hay de comisiones, así como tampoco hay planilla de liquidación, sólo un recibo que no discrimina conceptos pagados; a pesar de haber solicitado la exhibición de la planilla de liquidación no es traída por la empresa demandada, simplemente porque no existe, y la que está en autos no está suscrita por nadie y sólo se utilizó de referencia o guía.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada, adujo que del libelo de la demanda se evidencia que sólo demanda diferencia de prestación de antigüedad porque según sus argumentos le correspondían 222 días y se le pagan menos, siendo calculadas con el último salario y no con el salario mes por mes; así mismo, demanda los intereses respectivos. Cuando se procede a dar contestación a la demanda se dijo que el primer año le correspondían 45 días de antigüedad y a pesar que le tocaban un total de 190 días se le cancelaron 210 días por tal concepto, aunado a que en el último año trabajó sólo cinco meses y veintiocho días, por lo que no aplica el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además reconoce que trabajó 15 días de preaviso, hasta el 30 de junio de 2004, pero se computa como fecha de ingreso el 02 de enero de 2000. Indicó que en la audiencia de juicio alegó un despido indirecto, que hay que pagarle unos sábados, domingos y feriados, los cuales fueron hechos nuevos no demandados; la a quo preguntó sobre el pago de los días sábados, domingos y feriados pero eso no quiere decir que fueron demandados. Afirmó que la diferencia de prestación de antigüedad fue accionada por el último salario porque Bs. 94.000,00 por 222 días arroja un total de 20 millones de bolívares. En cuanto al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron negados porque el último año no llegó a los seis meses. Debido a tales motivos solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En este estado, la representación judicial de la parte actora ratificó que la parte variable del salario o fue calculada por el promedio de los últimos 12 meses; si estaba controvertida la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, además sostiene que por algo dieron contestación en cuanto a ello. Adujo en lo atinente al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la juez que si se discute en el procedimiento, considerase la posibilidad de cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al despido indirecto, sin embargo, las incidencias salariales no han sido hechos nuevos, siendo el único la solicitud efectuada del referido artículo 125 debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da la posibilidad de declararlos y de hecho no recurre de tal negativa.

Ejerciendo su derecho a réplica la representante de la parte demandada señaló que no fue un hecho controvertido el pago de los días sábados, domingos y feriados, en el escrito de pruebas se hizo una simple mención con ocasión a los recibos de pago consignados; adujo además que la parte actora procedió a impugnar una serie de recibos y la a quo las desecha, pero al resto le otorgó el valor probatorio porque no fueron impugnadas. Acotó que el hecho controvertido era el salario con el que se paga la antigüedad porque el actor la reclama con el último salario y la sentencia le aclara que era el salario devengado mes por mes. En lo atinente a la declaración de parte uno de los apoderados de la demandada la asumió porque la persona que iba a comparecer (administrador) no podía estar presente.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los límites de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa se circunscriben a: 1.- Apelación de la parte actora: 1.- Cálculo de la Prestación de Antigüedad computando 60 días por año, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencias en este concepto por efecto de la base de cálculo y la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. 2.- La aplicación del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que se compute a la antigüedad el preaviso, por lo que deben adicionarse 30 días, aunque indica que su representado solo trabajó la mitad del preaviso. 3.- Que estando en presencia de un salario variable o a destajo, el patrono debía incluir los sábados, domingos y feriados y calcular la parte variable tomando en cuenta el promedio de los 12 meses anteriores a la ruptura de la relación de trabajo, los cuales debieron ser deducidos por el a-quo. 4.- La forma de terminación de la relación laboral, señalando que la parte demandada es quien tiene la carga de la prueba.. 2.- Apelación de la parte demandada: 1.-Incorpora hechos nuevos, toda vez que alega un despido indirecto y el pago de sábados, domingos y feriados. 2.- Siendo que el último año trabajó sólo cinco meses y 28 días, no aplica el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

De la parte actora:

Pruebas Documentales: Cursantes del folio 12 al folio 189 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se analizan a continuación: Al folio 2

Riela al folio 2 del primer cuaderno de recaudos constancia de trabajo, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado para noviembre de 2003.

Al folio 3, riela carta de renuncia sin fecha en la que el actor manifiesta las causas de su retiro y que prestará servicios hasta el 30-6-2004. de la cual se evidencia que el actor renunció alegando desmejora en las condiciones de trabajo, prestando el servicio efectivamente hasta el 30-6-2004.

Del folio 4 y 5 copias de los vauchers de los pagos por prestaciones sociales efectuado al actor, los cuales no aportan prueba de los hechos controvertidos y en consecuencia se desechan.

Del folio 17 al 189, rielan copias de vaucher de cheques, copias de cheques por pago de utilidades 2002, 2003 vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, préstamo, y pago de comisiones y días domingos y feriados en forma mensual de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, listados de comisiones y cobranzas, con las cuales se demuestra el pago de los conceptos antes descritos.

Prueba de Exhibición De Documentos: exhibición de planilla de liquidación emitida por la cantidad de Bs. 21.454.759,57, con anexo de cálculo de utilidades, marcada 50, planilla de liquidación emitida por Bs. 19.047.428,08 con anexo de cálculo de utilidades, marcada 51, planilla de liquidación emitida por Bs. 19.047.428,08 con anexo de cálculo de utilidades, marcada 52, recibo por Bs. 21.454.759,57 de fecha 14 de julio de 2004, recibos de pago de salarios y comisiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Prueba de Informe solicitada al Banco del Caribe C.A., al Banco Federal C.A, y a la Superintendencia de Banco, cuyas resultas constan del folio 74,76 al 78, 80 y 82 de la pieza N° 1, los cuales no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos y en consecuencia se desecha la misma.

Prueba Testimoniales : en las personas de los ciudadanos G.G., A.G. y WANDER GUTIERREZ, de cuyos dichos no se evidencia probanza alguna de los hechos controvertidos, y en consecuencia se desechan.

De la demandada:

La parte demandada trajo a los autos documentales cursantes del folio 10 folio 365 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio, con excepción de los instrumentos que rielan del folio 17, 19, 20, 21-23, 24,25,26, 29, 30 al 34, del 37 al 47; el 51, 54, 55, 56, 57, 59, 61 y 361, por haber sido impugnados por la parte actora, por lo que se desechan del proceso, y en cuanto a los primeros ya han sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia los siguientes hechos:

PRIMERO

Es un hecho debidamente acreditado en autos que el actor prestó servicios durante cinco (5) meses y veintiocho (28) días durante el último año del vínculo laboral, siendo que la norma invocada, señala de manera expresa “…Sesenta (60) días de salario (…) siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…” es forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la aplicación del Artículo 108, Parágrafo Primero Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Con relación al pago de la Prestación de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comparte esta Alzada el criterio del a-quo, en cuanto a que la norma in comento, establece las reglas bajo las cuales se causa el beneficio de prestación de antigüedad; a partir del 3er mes, a razón de 5 días de salario por cada mes, por lo que en ese primer año de servicios, solo le corresponden 45 días por este concepto. Siendo un hecho reconocido entre las partes que el actor comenzó a prestar sus servicios el día 2-1-2001, es forzoso para esta Superior declarar IMPROCEDENTE diferencia alguna sobre la prestación de antigüedad. Con relación al salario del trabajador, la parte accionada logró demostrar el mismo por lo cual es IMPROCEDENTE, peticionar una diferencia basada en el cálculo de estos conceptos tomando como base el último salario integral promedio, ya que lo correcto es el cálculo sobre la base de salario integral promedio devengado mes a mes.

TERCERO

Con relación al preaviso en caso de retiro voluntario del trabajador que establece el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los alegatos relativos al despido indirecto y el pago de sábados, domingos y feriados, se trata de hechos nuevos, los cuales forzosamente deben ser desechados por esta Superioridad.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos recursos en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C. en contra de la empresa Suramericana de Licores, c.a. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.C. en contra de la empresa Suramericana de Licores, c.a. por concepto de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

CARMEN LETICIA SALAZAR

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2006-000382

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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