Decisión nº No.07-May-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 09 de Mayo de 2008

198º y 149º

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano F.C., debidamente asistido por el Abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 08 de Junio de 2007, mediante el cual declaro INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano F.C. contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA MINFRA FALCON.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de Abril de 2008 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCION DE A.C.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C. presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano F.C., debidamente asistido por el Abogado L.R., en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en dicha Acción la Querellante alega lo siguiente:

    1.1.- Que en fecha 04-04-1993, ingresó a prestar servicios como obrero, cumpliendo un horario de 6:30 AM a 2:30 PM, para el ente publico ut supra mencionado, devengando un salario de Bolívares Fuertes cuatrocientos treinta y nueve exactos (439,00).

    1.2.- Que el día 01 de Marzo de 2006, fue nombrado como supervisor de mantenimiento en donde devengaba bolívares veintiocho mil seiscientos setenta y siete con setenta y uno (28.677,71)

    1.3.- Que en fecha 26-05-2006, lo despojan del cargo como supervisor, lo cual constituye un despido indirecto e irrito, porque goza de inamovilidad presidencial por estar investido de fuero sindical, acudió a la inspectoría del Trabajo de esta ciudad de coro a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo decido por el referido órgano administrativo en fecha 22-08-2006, a través de la P.a. N° 128-06, la cual declaro: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, así mismo estableció que las partes deberían comparecer por ante ese despacho a las 02:00 PM del quinto día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones a fin de cumplir el patrono de forma voluntaria con lo ordenado en la providencia.

    1.4.- Que el organismo fue notificado de la p.a. en fecha 05-09-2006, pero no comparecieron lo que constituye desacato de la decisión administrativa del Trabajo.

    1.5.- Que acudo ante el Tribunal para ejercer recurso de a.c. para que le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en tal sentido se ordene a MINFRA FALCON para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden contenida en la resolución administrativa dictada en fecha 22-08-2006 y en consecuencia me reincorpore a mis labores como supervisor de mantenimiento cargo que ejercía antes del traslado irrito del cual fue objeto.

    1.6.- Promueve Copias Certificadas de:

    1.6.1.- Copia certificada de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo en la cual SE DECLARO CON LUGAR LA presente solicitud de reenganche o de reposición a su situación anterior que dio inicio a estas actuaciones así como el pago de los salarios caídos y apertura de oficio del Procedimiento de Multa en caso de negativa al reenganche.

    1.6.2.- Copia certificada de la boleta de notificación a la parte patronal de fecha 15-12-2006.

    .6.3.- Copia certificada del acta de inspección del organismo

    1.6.3.- Copia certificada del procedimiento de multa

  2. - En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano F.C. contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA MINFRA FALCON, alegando que las Providencias Administrativas, dictadas por los Inspectores del Trabajo, no son más que actos administrativos, que deben ser ejecutados por ellos, por lo que en consecuencia, la P.A. en la cual se ordena el pago de los salarios caídos y el reenganche correspondiente formulada por el ciudadano F.C., son actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, lo que en criterio reiterado de la Sala Constitucional, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó y en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo, con sede en esta ciudad, debía ejecutar su acto sin intervención judicial, en todo caso debía valerse de la colaboración de los funcionarios de seguridad del Estado, por lo que el a.c. no es la vía idónea para el presente caso.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 08 de Junio de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

    …3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

    De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara COMPETENTE para conocer la apelación. Y así se decide.-

    III

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

    2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

    3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

    4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de las doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional en materia de Amparo, es importante señalar que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), por cuanto no cumplió con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón mediante Resolución dictada en fecha 22 de Agosto de 2006, P.A. Nº 128-06, en donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo que el ente público no dio cumplimiento a la referida Resolución Administrativa. Pues bien, el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente Acción alegando que ésta no es la vía judicial idónea para ejecutar la P.A., pues la misma debe ser ejecutada por la autoridad que la dictó.

    Al respecto, este Sentenciador sostiene el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 05-1360, señaló lo siguiente:

    ….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado….

    Asimismo, la referida Sala Constitucional ha establecido en reiteradas Jurisprudencias lo siguiente:

    Sentencia Nº 39 de fecha 25 de Enero de 2001, Expediente Nº 00-2718:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone a la letra lo siguiente:

    Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…”

    En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, aprecia este Sentenciador que la Querellante consignó adjunto al escrito de Acción de A.C., Copia Certificada de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche , en consecuencia le ordena al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), el inmediato Reenganche o reposición a su situación anterior al ciudadano F.C., a su puesto habitual de trabajo, es decir, el cargo de Supervisor de Servicios Internos, asimismo, se entregue en un pago único la totalidad de los salarios caídos directamente a la parte reclamante. Pues bien, siendo que la parte demandada Reenganchó al ciudadano F.C., pero no cumpliendo la función que venía desempeñando como Supervisor de Servicios Internos, no se le permite ejercer ninguna de las funciones inherente al cargo, tal como lo prevé la P.A., tal como se desprende del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, no existe prueba alguna en autos de que el procedimiento de ejecución forzosa se haya llevado a cabo, pues no consta el Procedimiento de Multa emitido por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco el Procedimiento llevado a cabo por ante los Tribunales Contencioso Administrativo. Y así se decide.

    En atención a lo expuesto, visto que la principal pretensión del accionante no ha sido satisfecha, es decir, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y visto igualmente que no consta en el expediente que se haya agotado el Procedimiento de Multa, en atención al criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., antes analizada, en relación con la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas laborales, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Querellante, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 08 de Junio de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano F.C., debidamente asistido por el Abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 08 de Junio de 2007, mediante el cual declaro INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano F.C. contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA MINFRA FALCON.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, agréguese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Mayo de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Exp. N° R- 000485-2008

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