Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.R.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V. 3.999.233.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.197, según poder apud Acta de fecha 15 de noviembre de 2004.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.996.900.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.D.O., R.R.U. y J.H.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.098, 10.756 y 48.208; según poder apud acta otorgado en fecha tres (03) de marzo de 2005.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado, L.A.C.S., en fecha 08 de agosto de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2006.

Apelada esta decisión en fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2006, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Aduce el demandante en su demanda que el 29 de enero de 2004, el ciudadano J.R.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.996.900, con el carácter de Presidente de la Organización D &L, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de noviembre de 1994, bajo el N° 33, Tomo 15-A, asistido por el abogado H.D.O., demando a los ciudadanos E.R.C.P. e I.J.H.d.C., por Resolución de contrato de arrendamiento. Que el día 31 de marzo de 2004, el abogado H.D.O., actuando con el carácter de coapoderado de la demandada Organización D & L C.A., solicitó por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, la retención de un vehículo de su propiedad, cuyas características son: MARCA: ENCAVA; MODELO: ISUZU; AÑO: 1988; COLOR: BLANCO Y AZUL; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 251067013412; SERIAL DEL MOTOR: 450128 y actualmente 140101 y PLACA: AA332C y le pertenece según documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 25 de marzo de 2002, N° 48, Tomo 81, que anexa en copia simple, donde consta que dicha unidad le fue vendida por E.R.C.P., y el día 2 de abril del año en curso el mencionado Tribunal ordena al comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 61 del Estado Táchira, la retención del vehículo en cuestión, y el día 05 de abril de 2004, fue cumplida la retención, posteriormente le fue entregado el vehículo el día 12 de abril de 2004.

Que esta medida la mandaron a practicar en vísperas de Semana Santa, con toda la mala intención, solo con el fin de que se perdiera toda la semana de trabajo de dicho vehículo y no se pudiera levantar la misma, ya que a partir del miércoles santo ninguno de los Tribunales en su mayoría no trabajaron. Que esta medida le causó una serie de daños económicos, es decir lo que dejó de percibir por ocho días que estuvo retenido dicho bien en el Estacionamiento Libertador, si toma en cuenta que es un minibús, que presta los servicios a los barrios Libertador y Sucre; los gastos ocasionados por el pago de estacionamiento y honorarios profesionales del abogado.

Fundamenta la presente acción en el artículo 1185 del Código Civil, ya que el ciudadano J.R.D.D., representante de la mencionada empresa con su conducta dolosa utilizó la semana santa para llevar a cabo la medida innominada (retención de vehículo) y culposa porque no investigó si efectivamente dicho vehículo le pertenecía a E.R.C.P., generándose una serie de daños y perjuicios.

Que por lo antes expuesto, demanda a la Empresa ORGANIZACIÓN D & L C.A.; representada por su presidente J.R.D.D., para que en nombre de su representada convenga o en su defecto a ello le condene este Tribunal al pago de los daños y perjuicios que le ocasionaron por la mencionada medida al vehículo de su propiedad. PRIMERO: en pagar por concepto de lucro cesante, es decir ocho días que estuvo retenido el vehículo en el Estacionamiento Libertador, a razón de Bs. 200.000,00 diarios, que dejó de percibir con el mencionado vehículo, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00). SEGUNDO: En pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 75.086,80); que pagó por concepto de entrega del mencionado vehículo al estacionamiento Libertador, por la medida arbitraria y mal intencionada tal y como consta de factura N° 2476 y registro de recepción de vehículo N° 8883. TERCERO: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado L.A.C.S., según recibo N° 62. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.

Solicito medida de embargo preventivo sobre bienes de la empresa demandada.

Estima la presente demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.875.086,00)

Consignó con el libelo: a) copia fotostática de la cédula de identidad del demandante; b) copia del expediente N° 10.598, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; c) copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 25-03-2002, bajo el N° 56, Tomo 39; d) factura original N° 002476; e) copia de Registro de recepción de vehículo N° 008883.

En fecha 19 de octubre de 2004 el Tribunal a-quo admitió la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, tramitándola por el procedimiento ordinario, acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación; fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y abrió cuaderno de medidas. (fl. 60 y 61).

En fecha 03 de marzo de 2005, la parte demandada, se dio por citada por medio de su representante legal, ciudadano J.R.D.D. y en ese mismo acto otorgó poder apud acta a los abogados H.D.O., R.R.U. y J.H.P.M. (fl. 81)

En fecha cinco de abril de dos mil cinco, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1° Opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante no es el verdadero propietario del vehículo objeto de la presente acción, ya que solo presentó documento autenticado ante notaria con el cual pretende demostrar su carácter de propietario y no consignó el certificado o titulo de propiedad expedido por el Registro Nacional de vehículos y conductores del Ministerio de Infraestructura, pudiendo existir simultáneamente otro pretenso titular del derecho de propiedad sobre el mismo vehículo, acreditando su carácter con un documento autenticado. Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la parte actora y sea condenado en el pago de las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada. Desconoce e impugna la copia fotostática simple del documento de venta del vehículo anexado con el libelo.

La parte demandante presentó escrito de oposición a la defensa perentoria, alegando que rechaza, niega y contradice la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad. Alega que el hecho de no haber presentado el certificado de registro de vehículo emitido por SETRA, no pierde el derecho para demandar, teniendo un interés que mediante la acción de daños y perjuicios le sea reparado un daño patrimonial, causado por el accionado de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; consignó original del certificado de Registro de vehículo N° 2284056; acta de revisión N° 005413; original del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 48, Tomo 81; documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 56, Tomo 39; original de la Constancia expedida por la Asociación Civil Línea de Autos por Puesto Barrio Sucre Libertador de fecha 09 de abril de 2005; Original de factura N° 355843 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

PUNTO PREVIO

Opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal entra a.c.p.p. la misma y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...

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Respecto a la cualidad HUMBERTO BELLO LOZANO, JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano F.R.C.D., demandó al ciudadano J.R.D.D., en el carácter de Presidente de la Organización D & L, C.A., por Indemnización de Daños y Perjuicios; la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, se dio por notificada y opuso la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que el demandante no es el verdadero propietario del vehículo objeto de la controversia por no consignar el certificado o titulo de propiedad librado por el Registro Nacional de Vehículo y Conductores del Ministerio de Infraestuctura, por lo que de conformidad con la ley el verdadero propietario es y será el que reposa en el Registro Nacional de Vehículos automotores, ya que el actor solo presentó documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo del 2002, anotada bajo el N° 56, Tomo 39.

Opuesta como fue la falta de cualidad del demandado, es necesario analizar los recaudos anexos al instrumento fundamental de la demanda, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, del que se evidencia que efectivamente el vehículo está a nombre del ciudadano Q.B.E., y del Acta de Revisión expedida por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 005418; también se evidencia que el propietario de este vehículo es éste ciudadano; así las cosas resulta claramente evidente que el ciudadano E.Q.B., es el propietario del vehículo Placa: AA332X; Serial de carrocería 251067013412; Serial del motor: 450126; Marca: Encava; Modelo: Isuzu; Año: 88 Color: Blanco y Azúl; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte; por lo que considera quien aquí juzga que el demandante no acreditó ni probó ser titular del derecho de propiedad del vehículo antes descrito; tal como lo preceptúa el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala como único documento que acredita la propiedad de un vehículo, el certificado de Registro Automotor Permanente RAP, pues actualmente no puede tenerse como propietario de un vehículo, sino a quien aparece inscrito como tal en el Registro Nacional de Vehículos, independientemente que simultáneamente exista también otro pretenso titular del derecho de propiedad sobre el mismo vehículo, acreditando su carácter con un documento autenticado. De manera que, al no tener la titularidad de la propiedad el ciudadano F.R.C.D., consecuencialmente carece de cualidad para intentar la presente acción de daños y perjuicios.

Habiendo quedado demostrada la falta de cualidad para sostener la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cual fue alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, la misma debe ser declarada con lugar, por lo que esta Sentenciadora no entra a valorar ni a examinar las otras defensas existentes en los autos, y así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA POR EL DEMANDADO CIUDADANO J.R.D.D., Presidente de la Organización D & L C.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano F.R.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.233 en contra del ciudadano J.R.D.D., titular de la cédula de identidad N° 3.996.900 en su carácter de Presidente de la ORGANIZACVION D & L C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07-11-1994 bajo el N° 33, Tomo 15-A por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CUARTO

Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio del 2006.

QUINTO

Bajese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

I.J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde del día de hoy, 15 de noviembre de 2006, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Irali J. Urribarri Diaz

Zulay A.

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