Decisión nº 617 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.R.C.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-3.999.233 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.197, según poder apud acta, según poder apud acta, otorgado por ante este tribunal, en fecha quince (15) de noviembre de 2004, inserto al folio 62.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.900, en su carácter de presidente de la ORGANIZACIÓN D & L, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-11-1994, bajo el N° 33, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.D.O., R.R.U. y J.H.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.098, 10.756 y 48.208 respectivamente, según poder apud acta, otorgado por ante este tribunal, en fecha tres (03) de marzo de 2005, inserto al folio 81.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: No. 4150-2004.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano F.R.C.D., asistido por el abogado L.A.C.S., ya identificados, en la que expone: que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, el ciudadano J.R.D.D., en su carácter presidente de la Organización D & L, C.A., ya identificados, asistidos por el abogado H.D.O., demandó a los ciudadanos E.R.C.P. e I.J.H.D.C., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.501.198 y V-16.229.179 en su orden, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 10.598. Asimismo, aduce que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, el abogado H.D.O., ya apoderado de la Organización D & L, C.A., solicitó por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, la retención de un vehículo de su propiedad, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 25-03-2002, bajo el N° 48, tomo 81, y que le fue vendido por el ciudadano E.R.C.P., con las siguientes características: Modelo: IZUSU; Año: 1988; Color: BLANCO y AZUL; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial de Carrocería: 251067013412; Serial del Motor: 450128, actualmente 140101 y Placa: AA332X; posteriormente fue acordado por el mencionado Tribunal Ejecutor en fecha 02-04-2004, oficiando al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 61 del Estado Táchira, siendo retenido el vehículo desde el 05-04-2004 hasta el 12-04-2004. Alega que la medida le ocasionó daños económicos, por estar retenido el vehículo durante ocho días y los gastos ocasionados por la retención. Fundamenta su acción en el artículo 1185 del Código Civil, demandando a la Organización D & L, C.A., al pago de los daños y perjuicios que le ocasionaron por la mencionada medida al vehículo de su propiedad, por los siguientes conceptos: Primero: por Lucro Cesante, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), que dejó de percibir con el vehículo, por 8 días que estuvo retenido el vehículo, a razón de Bs.200.000,00 diarios; Segundo: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.75.086,86), por concepto de entrega del vehículo al Estacionamiento Libertador, según Factura No. 2476 y registro de recepción de vehículo No. 8883; Tercero: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por concepto de Honorarios profesionales de abogado, según recibo No. 62; Cuarto: las costas y costos del presente proceso. Estimó su acción en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.875.0860,00). Solicita medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentaron: a) copia fotostática de la cédula de identidad del demandante (folio 05); b) copia del Expediente N° 10.598, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Folios 06 al 54); c) copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 25-03-2002, bajo el N° 56, tomo 39. (Folios 55 al 56); d) Factura original No. 002476. (Folio 57); e) Copia de Registro de Recepción de vehículo No.008883. (Folio 58); f) Recibo de Pago No.0062. (Folio 59).

Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, este Juzgado admitió la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios tramitado por el procedimiento ordinario, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se abrió cuaderno de medidas. (Folio 60 y 61).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal diligenció haciendo constar que se trasladó en varias oportunidades a la oficina 3-12, piso 1, del Centro Comercial El Pinar, no siendo posible establecer la ubicación del representante de legal de la parte demandada, razón por la cual no se practicó la citación (folio 70).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2004 la parte demandante solicitó la notificación por carteles de la demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual le fue acordado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004 (folios 71 al 73).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, la parte demandante consignó el cartel de notificación acordado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004. (Folio 75 al 77).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, la parte demandante solicitó se le designe defensor ad-lítem a la parte demandada. (Folio 79); lo cual le fue negado por este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2005, por no haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).

En fecha tres (03) de marzo de 2005, la parte demandada se dió por citada por medio de su representante legal, ciudadano J.R.D.D. y en ese mismo acto otorgó poder apud-acta a los abogados H.D.O., R.R.U. y J.H.P.M.. (Folio 81).

En fecha cinco (05) de abril de 2005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (Folio 93).

En fecha cinco (05) de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1° Opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el demandante no es el verdadero propietario del vehículo objeto de la presente acción, ya que sólo presentó documento autenticado ante notaria con el cual pretende demostrar su carácter de propietario y no consignó el certificado o titulo de propiedad expedido por Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Ministerio de Infraestructura, pudiendo existir simultáneamente otro pretenso titular del derecho de propiedad sobre el mismo vehículo, acreditando su carácter con un documento autenticado. Solicita se declare la inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora y sea condenado en el pago de las costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados. 2° Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda. 3° Rechazó la estimación de la demanda por exagerada. 4° Desconoce e impugna la copia fotostática simple del documento de venta del vehículo anexado con el libelo. (Folios 94 al 97).

En fecha once (11) de abril de 2005, la parte demandante, presentó escrito de Oposición a la Defensa Perentoria, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad. Alega que el hecho de no haber presentado el certificado de Registro de Vehículo emitido por SETRA, no pierde el derecho para demandar, teniendo un interés que mediante la acción de daños y perjuicios le sea reparado un daño patrimonial, causado por el accionado de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó: a) Original Certificado de Registro de Vehículo No. 2284056. (Folio 100); b) Acta de Revisión No.005413. (Folio 101); c) Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 21-07-2000, bajo el N° 48, tomo 81. (Folios 102 al 106); d) documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 25-03-2002, bajo el N° 56, tomo 39. (Folios 107 al 108); e) Original de la Constancia expedida por la Asociación Civil Línea de Autos por Puestos Barrio Sucre-Libertador, de fecha 9-04-2005. (Folio 109); f) Original de Factura No.355843 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 110).

En fecha veinte (20) de abril de 2005, la parte demandante, a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

1) el mérito favorable de la copia simple del expediente No.10.598 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

2) El mérito favorable a la factura No.002476 emitida por el Estacionamiento Libertador.

3) El mérito favorable a la constancia de recepción del vehículo No.008883.

4) El mérito favorable al recibo de pago de honorarios de abogado No.62.

5) El mérito favorable a los siguientes documentos: Registro de Vehículo a nombre de E.Q.B.; documento autenticado donde el ciudadano E.Q.B. le vende el minibús a E.R.C.P.; documento autenticado donde el ciudadano E.R.C.P. le vende el minibús a F.R.C.D..

6) El mérito favorable a la C.d.P. de la Línea Barrio Sucre-Libertador.

7) El mérito favorable al pago de patente de vehículo donde consta que F.R.C.D. es propietario del minibús.

8) testifícales de los ciudadanos: E.d.J.Q.S.; S.P.H., Á.L.C. y G.W.H.. (Folios 111 al 112).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2005 fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 115), y en fecha cinco (05) de mayo de 2005 fueron admitidas las pruebas. (Folio 117).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promueve: Único: el valor probatorio del documento público Certificado de Registro de Propiedad No. 2284056. (Folio 113).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2005 fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 116), y en fecha cinco (05) de mayo de 2005 fueron admitidas las pruebas. (Folio 118).

En fecha diez (10) de mayo de 2005, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano E.d.J.Q.S., por falta de comparecencia (folio 119).

En fecha diez (10) de mayo de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado L.A.C.S., solicitó sea fijado nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano E.d.J.Q.S.. (Folio 120).

En fecha once (11) de mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano S.P.H. (folio 121 y 122).

En fecha doce (12) de mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano Á.L.C. (folio 123 y 124).

En fecha trece (13) de mayo de 2005, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano G.W.H., por falta de comparecencia (folio 119).

En fecha trece (13) de mayo de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado L.A.C.S., solicitó sea fijado nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano G.W.H.. (Folio 120).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se fijó nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos E.d.J.Q.S. y G.W.H.. (Folio 126).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano E.d.J.Q.S.. (Folio 127).

En fecha veinte (20) de mayo de 2005, rindió declaración el ciudadano G.W.H.. (Folio 128).

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (Folio 129).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, fundamentada en el artículo 1185 del Código Civil, en que la parte demandante manifiesta que en fecha veintinueve (29) de enero del año 2004, la parte accionada demandó por la Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos E.R.C.P. e I.J.H.D.C., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.501.198 y V-16.229.179 en su orden, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial según expediente N° 10.598, donde fue acordada en fecha 23 de marzo del 2004, la medida de embargo preventivo y cuya comisión le correspondió practicar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, la retención de un vehículo de las siguientes características Modelo: IZUSU; Año: 1988; Color: BLANCO y AZUL; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Serial de Carrocería: 251067013412; Serial del Motor: 450128, actualmente 140101 y Placa: AA332X, propiedad del demandante, el cual le fue vendido por el ciudadano E.R.C.P. al ciudadano F.R.C.D., según documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 25-03-2002, bajo el N° 48, tomo 81; y que el mencionado Tribunal Ejecutor practico dicha medida en fecha 02-04-2004, quedando retenido el vehículo desde el 05-04-2004 hasta el 12-04-2004, por la Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 61 del Estado Táchira. Manifiesta que la medida le ocasionó daños económicos, por estar retenido el vehículo durante ocho días y los gastos ocasionados por la retención. Reclama al accionado para que convenga o sea condenado por el Tribunal, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la medida antes mencionada sobre la retención del vehículo: 1) por Lucro Cesante, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), que dejó de percibir con el vehículo, por 8 días que estuvo retenido el vehículo, a razón de Bs.200.000,00 diarios; 2) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.75.086,86), por concepto de entrega del vehículo al Estacionamiento Libertador, según Factura No. 2476 y registro de recepción de vehículo No. 8883; 3) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por concepto de Honorarios profesionales de abogado, según recibo No. 62; 4) las costas y costos del presente proceso. Estimando esta acción en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.875.0860,00). Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada, y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, aduciendo la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante no es el verdadero propietario del vehículo objeto de la controversia, por no consignar el certificado o titulo de propiedad librado por Registro Nacional de Vehículos y Conductores del Ministerio de Infraestructura, por lo que de conformidad, con la Ley de la materia el verdadero propietario es y será el que reposa en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, a nombre del demandante antes indicado, por lo que rige el principio erga-omne, válido contra terceros, ya que el actor sólo presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de marzo del 2.002, anotada bajo el Nº 56, tomo 39. Pasando este Juzgador analizar la falta de cualidad propuesta, como punto previo, antes de decidir el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

Expone la parte demandada, en su escrito de contestación; que como defensa de fondo promueve la falta de cualidad e interés del demandante, para sostener el presente juicio, que a luz del derecho, no es el verdadero propietario del vehículo objeto de la presente demanda, por no ser el que aparece como propietario del mismo en el certificado o título de propiedad. Asimismo, el propietario del bien mueble es el que tiene la cualidad e interés para intentar una acción de esta naturaleza; por una parte, ya que el demandante presento escrito de oposición a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en el que expuso que rechazaba, negaba y contradecía la defensa de fondo opuesta en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, así como también manifiesta, que el hecho de que no haya presentado, el certificado de registro de vehículos emitido por el SETRA, no pierde el derecho para demandar, porque de conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (principio de interés procesal) y en el caso que nos ocupa el tiene un interés que mediante la acción de daños y perjuicios le sea reparado un daño patrimonial y que el vehículo es de su exclusiva propiedad según los siguientes documentos: 1) registro de vehículo en original a nombre de E.Q.B.; 2) acta de revisión Nº 5413; 3) documento donde el ciudadano propietario en el registro de vehículo le vende al ciudadano E.R.C.P., autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) documento donde el ciudadano E.R.C.P. le vende a su representado F.R.C.D.; 5) constancia de la Línea Barrio Sucre Libertador emanada de su presidente donde hace constar que el ciudadano F.R.C.D., es socio activo de la empresa y propietario del vehículo objeto del presente litigio y 6) pago de la patente del mencionado vehículo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en su capitulo IV, de los propietarios, conductores y sus obligaciones, en su artículo 48 establece: “Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; por lo que de la revisión del expediente se evidencia que la parte actora no trajo a los autos el certificado de registro de vehículos en donde figure como propietario el ciudadano F.R.C.D., parte demandante en la presente causa, por lo que la falta de cualidad e interés del demandante en sostener el presente juicio aducido por el demandado en su escrito de contestación, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

Por cuanto el punto previo interpuesto en la presente causa por la parte demandada fue declarado con lugar, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano F.R.C.D., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.233, contra el ciudadano J.R.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.900, en su carácter de presidente de la ORGANIZACIÓN D & L, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-11-1994, bajo el N° 33, tomo 15-A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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