Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000435

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECRETARIA: ZULIMAR LUCES

ALGUACIL: R.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.378.818, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.248.

DEMANDADA: C.E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.341.629, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.274.

HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Doce (12) y Diez (10) años de edad; respectivamente.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-194-2011-JJ1-L-2010-000435

AUD-205-2011-JJ1-L-2010-000435

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 05 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano F.A.C., en contra de la ciudadana C.E.C., quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano F.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. L.C., interpuso demanda en contra de la ciudadana C.C., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chaguaramal, del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 20-06-1998; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Chaguaramal de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son menores de edad; que el día 25-09-2008 la ciudadana C.C., abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria y hasta la fecha no han hecho vida en común.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual forma la parte demandada expuso todos sus alegatos de defensa, alegando que sí abandonó el hogar, sólo que fue de manera forzosa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la Parte Demandante:

1) La ciudadana A.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.273.854, quien expuso entre otras cosas: “si, los conozco, conviví con ellos, les cuide a los niños… yo estuve cuando tuvieron una discusión y se fue de la casa e incluso amenazando al señor Carlos… no, nunca le ha puesto una mano encima, no que yo sepa… conviví con ellos un tiempo que me cedieron un cuarto… la señora era muy conflictiva, muy agresiva…”. 2) La ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.346, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco, ellos estuvieron viviendo más de 12 años en mi casa… ella es una persona muy descuidada con sus hijos… ell ase fue del hogar, fue a la escuela como a las 10 de la mañana y se llevó a los niños, y estuvo fuera 08 días con los niños… la casa de nosotros se comunica…”. 3) La ciudadana YINDIS C.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.651.722, quien expuso entre otras cosas: “sí, porque vivían en casa de mi mamá cuando estaban casados… sí la abandonó… si estaba presente, se fue con sus dos hijos…”. Y 4) La ciudadana Y.E.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.339.363, quien expuso entre otras cosas: “los conozco desde que se casaron… sólo han tenido discusiones normales… si abandonó el hogar… porque cuando regresé a la casa ella ya no estaba, se había ido…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente la pareja no hace vida en común en la actualidad, que el domicilio conyugal fijado era en la población de Chaguaramal, en el cual vive actualmente sólo el conyugue que acciona la presente demanda, y que la parte demandada actualmente vive fuera de ese domicilio conyugal, demostrando así que efectivamente viven en lugares distintos, aunado a que son contestes todos en afirmar que la ciudadana C.C. abandonó el hogar común, por lo que no hay vida en común; aunado a que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que la ciudadana SUGEYDIS T.S.R., en su condición de testigos promovidos por la parte demandante, no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.

De la Parte Demandada:

1) La ciudadana C.Y.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.836.586, quien expuso entre otras cosas: “porque ella llegó a mi casa maltratada… estaba golpeada en la cara y tenía moretones en los brazos, llegó con sus os hijos… a ella le ha sido difícil ver a sus hijos…”. Y 2) La ciudadana M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.517.276, quien expuso entre otras cosas: “las veces que la veíamos en la calle era golepada o con moretones… ella nunca dio explicación de lo que estaba pasando, nosotros nunca supimos porque pero nos imaginábamos… me consta porque chaguaramal es un pueblo y la gente cuenta…”. Ahora bien pretende la parte demandada desvirtuar con dichos testimonios las causales invocadas por el actor, no siendo éstos efectivos, toda vez que no les consta con certeza los hechos que alegan, solamente que la primera la vio llegar con moretones, más no supo con certeza quien fue, sino por suposición que fue con vivía en ese entonces, y la segunda, manifiesta a éste Tribunal que según los comentarios de la gente del sector donde vivían pues se hacían presunciones de los hechos, es decir, que los supuestos hechos de maltrato, del abandono de forma forzada, fueron comentados por la parte agraviada, mas no puede dar fe de los mismos, sólo tiene certeza que en la actualidad no hacen vida en común y que efectivamente la ciudadana C.C. sale del hogar conyugal, en consecuencia mal pudiera éste Tribunal valorar dichos testimonios; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos NAIREE C.F., H.R.T.D.C., S.A.C. ni A.R.C.P., en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.

.- De la Opinión de los Adolescentes:

Durante el desarrollo del debate se tomó la opinión de los adolescentes habidos en el matrimonio, manifestando estos entre otras cosas: “… yo le voy a decir la verdad, ella nos sacó de la escuela y nos llevó para una casa en Aragua y nos escondió allí y nos dijo que mi papá nos estaba buscando para matarnos, después mi papá fue y fue que nos llevó y nos dijo que todo eso era mentira…ella ha ido a la escuela a insultarnos frente a unos amiguitos… ella no nos deja ir donde papá, a veces nos tenemos que escapar para ver a papá”; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos niños, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

.- De la Aclaratoria del Equipo Multidisciplinario:

Durante el desarrollo del debate el Lic. Darwin Márquez, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, realizó algunas aclaratorias sobre su informe practicado en el asunto 22015, el cual se encuentra en Copia Certificada en el presente asunto; manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “los niños son educados, bien formados… se presume que los temores infundados venían del contexto familiar porque era con quien estaban viviendo en ese momento… siempre insistimos que los niños tengan contacto con ambos padres”; y por cuanto el prenombrado profesional tiene carácter de experto, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a su aclaratoria. Y así se decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.E.C. y F.A.C., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chaguaramal, del Municipio Piar del estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada bajo el Nro. 14, del año 1998, del referido Registro Civil, que riela del folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente asunto, respectivamente; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:

1) Constancia de buena conducta expedida por el C.C. “Sector Unidos”, que riela del folio Veinticuatro (24); 2) Informe expedido por la Prof. M.C., cursante al folio Veinticinco (25), 3) Carta explicativa suscrita por la ciudadana Urdid Hernández, de fecha 27-06-2011, cursante al folio Veintiséis (26), 4) Informe Descriptivo correspondiente al 2do. Lapso expedido por la Unidad Educativa “Eloy Palacios Bello”, cursante al folio del Veintisiete (27) al folio Veintiocho (28), 5) Declaración del C.C. del sector “Progreso de Chaguaramal”, que riela al folio Cuarenta y Seis (46); con dichas documentales pretende la parte demandante demostrar el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al Régimen de sus Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, para demostrar la causal imputada al cónyuge; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

6) Copia Fotostática del Informe Integral practicado a las partes en el expediente nro. 22015, cursante del folio Cuarenta y Siete (47) al folio Cincuenta y Ocho (58); dicha documental va dirigida a valorarse en cuanto a la idoneidad de cada uno de los progenitores para ejercer el atributo de la custodia de sus hijos, cuestión ésta que no se discute en el presente juicio de divorcio, puesto que se deben demostrar los hechos alegados por cada una de las partes en el contradictorio; en consecuencia éste Tribunal NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

Ahora bien se menciona en el juicio oral y público una sentencia de admisión de los hechos por parte del demandante ciudadano F.C., teniendo como víctima a la ciudadana C.E.C., por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.; cabe señalar que de la revisión de la Audiencia de Sustanciación, dicha documental no fue siquiera admitida, por lo que mal pudiera valorarla ésta Juzgadora, sin embargo, no escapa del examen de ésta jurisdicente que los hechos allí plasmados son posterior al abandonó alegado por el demandante, y lejos de ser violencia física, son delitos que no dejan marca físicas, como manifestaron las testigos promovidas por la parte demandada.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

De igual forma la parte demandada Reconviene al actor por las causales previstas en el numeral 3° del precitado artículo de la ley Sustantiva Civil; a saber, Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. En cuanto a la segunda causal invocada por la parte demandada, éste Tribunal ya aclaró en qué consiste la misma ut supra.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado el abandono voluntario, por parte de la ciudadana C.E.C., hacia el ciudadano F.A.C., sin justificación alguna, por lo que se evidenció la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Éste Tribunal considera necesario en éste punto concretar los siguientes criterios; en cuanto al Principio de la Libre Prueba, el mismo se refiere a que para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos) siempre y cuando no recaigan en la ilicitud. Ahora bien para APRECIAR la misma, el Juez está limitado a aquellas que han sido presentadas en sala, en razón del Principio de Inmediación que debe prevalecer en todo grado y estado del proceso (Sent. 1571, de fecha 22/08/2001, Sala constitucional, ponencia Dr. J.C.), por lo que mal pudiera el Sentenciador apreciar un medio de prueba típico o atípico que no fuere presentado en el desarrollo del debate; siendo que quien aquí decide lo hace conforme a la búsqueda de la verdad en todo el sentido, aplicado la Sana Crítica según a nueva perspectiva que implementa el Tribunal Supremo de Justicia, y enmarcada en las nuevas reglas de nuestro Ordenamiento Jurídico, sin obviar los razonamientos filosóficos en cuanto a las verdades verdaderas y las verdades procesales.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano F.A.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.378.818, en contra de la ciudadana C.E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.341.629; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 20-06-1998, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos niños, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del mismo, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstas, la ejercerá la madre, ciudadana C.E.C.. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309,64) mensuales, que equivalen al Veinte Por Ciento (20%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 309,64), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el ejecutivo nacional realice un ajuste en el salario mínimo decretado. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma amplia, en el cual los padres conjuntamente con sus hijos, se pondrán de mutuo acuerdo.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR