Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Enero del dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000368

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.G., C.J., J.V.R., L.C., H.M., CAMPOS EULICES, GARATE JESUS, F.G., ESEDIBERIO RODRIGUEZ, L.R., J.A., A.G., PIRELA JESUS, R.V., J.D., C.D., R.R., HILDEBRENDO MAURERA y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.533.614, 14.986.169, 12.893.319, 18.098.213, 14.961.590, 9.950.829, 17.039.179, 14.979.315, 11.517.422, 9.952.044, 14.725.545, 16.470.929, 7.899.620, 15.034.866, 18.901.832, 12.129.913, 3.655.787, 8.538.634 y 14.439.521, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: A.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370.

PARTE DEMANDADA: ALLOYS METALS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 12 de marzo del 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: Y.S., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155.-

CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-

MOTIVO: APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada pro el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Octubre del 2010.-

II

ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto por vía de distribución electrónica por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y providenciado por ante esta Alzada en fecha 17 de Noviembre de 2010, en virtud de la apelación planteada por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 08 de Diciembre del 2010, celebrándose a las 9:30 a.m., habiendo este Tribunal Diferido el dispositivo oral del fallo, pronunciándolo mediante acta de fecha 15 de Diciembre del 2010, y el cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

…Alega la falta de pago de los días domingo a salario básico el cual esta cancelando la empresas como lo establece la ley a salario normal, Asimismo manifestó que la hora extra, establecida como extra nocturna. Aduciendo que existe una prueba y documento notariado de fecha 05-12-2010. Alegando que el documento notariado no tiene ningún carácter de transacción por no haber cumplido ninguno de los requisitos que establece la Ley Orgánica y la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1392 del 14-10-2005. Asimismo manifiesta que referente a la convención colectiva carece de valor ese acuerdo celebrado entre las partes. Manifestando que existe una situación jurídica la aplicación de una norma de carácter Constitucional, aduciendo que el juez viola dicha norma consagrada en el artículo 89 ordinal 3. Asimismo hace mención de una sentencia de fecha 16-10-2009 de Nro. 985, caso: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA manifestando que en la misma se indica que se tiene que aplicar la normas que mas favorezca al trabajador, aduciendo que en el caso planteado se tendría que aplicar por lógica el salario normal del trabajador. Asimismo manifiesta que se debería pagar días domingos de descanso se debe de pagar como salario normal tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Alega igualmente que la hora extra nocturna debería de pagarse en base a lo alegado por aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador…

Por su parte, la representación de la empresa demandada, expuso lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda por no ser cierto los hechos narrados. Asimismo ratifica las pruebas aportadas al proceso. Solicita se ratifique el fallo emanado del Tribunal Tercero de Juicio…

Visto lo anterior y ante el fundamento de las partes, procede esta Alzada a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

(DE LOS HECHOS)

DE LA PRETENSIÓN: Alega la representación judicial del listisconsorcio activo, que su patrono ha venido cancelando los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y otros conceptos, con un salario distinto al que se debía calcular, desde hace mas de cuatro años, lo cual se ha venido agravando en el transcurso de los días.

Arguyen además que la empresa demandada estableció mejoras en las condiciones de trabajo, las cuales no podían ser desmejoradas, habiéndose producido por la empresa unilateralmente una modificación de las condiciones, que nunca puede entenderse como aceptación tácita de las desmejoras las diferencias de conceptos que en esta demandan se reclaman.

Alegan sobre los conceptos reclamados, los cuales son DESCANSO SEMANAL, HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL, DIFERECIAS DEL CONCEPTO DE UTILIDADES, todo lo cual hace para cada trabajador accionante los siguientes montos:

i.) F.G., la cantidad de Bs. 6.520,98

ii.) C.J., la cantidad de Bs. 6.777,15.

iii.) J.V.R., la cantidad de Bs. 5.930,43

iv.) L.C., la cantidad de Bs. 5.984,88

v.) H.M., la cantidad de Bs. 7.568,17

vi.) CAMPOS EULISES, la cantidad de Bs. 9.822,07

vii.) GARATE JESUS, la cantidad de Bs. 6.692,50

viii.) F.G., la cantidad de bs. 7.062,22

ix.) ESEDIBERIO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 7.234,61

x.) L.R., la cantidad de Bs. 9.956,45

xi.) J.A., la cantidad de Bs. 6.161,32

xii.) A.G., la cantidad de Bs. 5.377,26

xiii.) PIRELA JESUS, la cantidad de 4.893,92

xiv.) R.V., la cantidad de Bs. 6.939,05

xv.) J.D., la cantidad de Bs. 7.969,98

xvi.) C.D., LA CANTIDAD DE Bs. 9.085,98

xvii.) R.R., la cantidad de Bs. 7.685,94

xviii.) H.M., la cantidad de Bs. 5.377,26

xix.) F.B., la cantidad de Bs. 5.377,26

xx.) DIAZ JORGE, la cantidad de Bs. 5.090,15.

DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada admitieron que los accionantes laboraron para la empresa; que fueron despedidos en fecha 04 de Abril del 2010, por razones estrictamente económicas. Además admitió que este grupo de trabajadores accionantes han venido planteando una serie de supuestos reclamos de naturaleza económica laboral, de ciertas supuestas diferencias que arrojan los pagos que la empresa les efectúa. Igualmente admite que la empresa que ciertamente los cálculos efectuados a los trabajadores adolecían de ciertos errores, pero que también es cierto que a partir de la fecha 25 de Febrero del 2008, tales errores fueron subsanados celebrando transacciones laborales debidamente autenticadas ante la notaría pública segunda de Puerto Ordaz en fecha 25 de febrero del 2008.

Rechaza que la empresa ha venido cancelando de forma errada los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y otros conceptos con un salario distinto al que se debía calcular desde hace cuatro años, ya que los cálculos que efectúa la empresa lo hace conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ALLOYS METALS COMPAÑÍA ANONIMA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALLOYS METALS, C.A. (SUTRAM) correspondiente a los años 2008-2010 y debidamente homologada ante la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; rechaza además que la empresa haya establecido mejoras en las condiciones de trabajo por un lapso de seis meses, las cuales pasaron a ser parte integrante de las condiciones de trabajo y que no podían ser desmejoradas.

Rechazan a su vez, que la empresa haya venido cancelando con un salario distinto los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje, día de descanso y otro concepto, toda vez que lo cierto es que la empresa por estar comenzando su giro como tal, no ha experimentado ganancia alguna en los referidos años por lo que mal pueden los trabajadores presentar tal infundado reclamo. Finalmente solicitando sea declarada Sin lugar la pretensión.-

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. - Convenio establecido entre los trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 343, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (folios 73 al 77 de la 1º pieza), a esta instrumental de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga merito probatorio, dado que de ella se desprende que en fecha 05 de diciembre de 2007, los actores conjuntamente con otro grupo de trabajadores de la empresa demandada, suscribieron un acuerdo transaccional donde figuran los conceptos de días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, donde acuerdan que los montos que resulten de los recálculos de aquellos percepciones reclamadas y declaradas procedentes serán compensados con el pasivo laboral generado por los conceptos allí esgrimidos; estableciéndose además que el día de descanso se pagaría a salario básico de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extras diurnas se pagaría a salario básico y que las nocturnas, se calcularían a salario básico, con el efecto combinado del 50% sobre el salario hora del turno que viene realizando mas el 30 % calculado sobre el salario hora del turno diurno. Así se establece.

  2. - Recibos de pagos de salario y de prestamos personales (folios 78 al 174 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos y montos que eran cancelados. Así se establece.

  3. - Sentencias de la Sala de Casación Social (folios 175 al 194 de la 1º pieza), al respecto de estas instrumentales, este Tribunal debe señalar que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, son hechos no sujetos a alegación y prueba, por lo que las mismas no son susceptibles de valoración alguna. Así se establece.

  4. - Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, celebrada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la empresa Alloys Metals, C.A., (SUTRAM), y la empresa demandada (folio 24 de la 2º pieza), al respecto debe este Tribunal señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no constituye un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

  5. - Recibos de pagos de salario, de vacaciones y de utilidades (folios 25 al 203 de la 2º pieza, 02 al 251 de la 3º pieza, folios 02 al 246 de la 4º pieza, 02 al 271 de la 5º pieza, folios 02 al 205 de la 6º pieza, folios 02 al 197 de la 7º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los conceptos y montos que le eran cancelados a los actores. Así se establece.

Prueba de Informe:

Constan las resultas del informe dirigido a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del cual se desprende el Convenio suscrito entre los trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., debidamente notariado en fecha 05 de diciembre de 2007, (folios 14 al 21 de la 8º pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se puede apreciar el acuerdo llegado entre los actores y la demandada. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente fundamente los motivos de su apelación en que el Juez de la recurrida, le otorga valor probatorio a un acuerdo o convenio, donde se establecen una serie de condiciones que son violatorias de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrados en la Constitución de la República, entre ellas, que el patrono paga el descanso semanal a salario básico, cuando lo procedente es el salario normal; y que por otra parte, el Juez no aplica los artículos 144 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además si le pagaban el ochenta por ciento (80%) hora extra, no pueden pagarle menos por el hecho de que se haya celebrado una Convención Colectiva de Trabajo.

Para verificar lo anterior esta Alzada pasa a revisar la sentencia del Juez de la recurrida, los fundamentos que le permitieron arribar a la definitiva de improcedencia de la pretensión:

“…Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo quien aquí decide debe señalar que la parte actora realiza los cálculos de los conceptos que reclama como son utilidades, vacaciones, bono vacacional legal y contractual, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, al último salario normal, evidenciándose tal circunstancia del escrito libelar, lo cual no es procedente, dado que, de las acreencias demandadas, la única que se cancela al último salario, son la vacaciones y es cuando éstas, a pesar de haber sido pagadas el trabajador no las haya disfrutado, lo cual no es el caso de autos, ya que lo que se solicita son diferencias, sin alegar nada, en cuanto al hecho que los actores hayan disfrutado o no el período vacacional. (Veáse Sentencia de fecha 02/12/12008, Exped. Nº 2008-000791).

Ahora bien, argumentan los accionantes que la empresa demandada canceló las vacaciones, bono vacacional legal y contractual, utilidades, horas extras diurnas, y nocturnas, bono nocturno, día de descanso (Domingo), todos los conceptos referidos al año 2008, con un salario distinto al que debía ser empleado, desmejorando con ello sus condiciones de trabajo.

Debiendo entonces este Tribunal señalar que del Convenio establecido entre los actores conjuntamente con otro grupo de trabajadores y la empresa Alloys Metals, C.A., el cual quedó debidamente notariado, en fecha 05 de diciembre de 2007, quedó establecido que los conceptos días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, se cancelarían a salario básico, y siendo que el Articulo 1.160 del Código Civil, aplicable en el presente caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, es por lo que, desde ese mismo momento tanto los trabajadores como la empresa demandada se obligaron a darle cumplimiento a lo acordado al respecto de como serian calculados tales conceptos, lo cual fue recogido por la convención colectiva del 2008, es decir, 02 meses y 02 días después.

En cuanto a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales en el presente caso debe manifestar este sentenciador que a criterio de los especialistas, los convenios colectivos del trabajo regulan las relaciones entre patrono y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales; que del examen detenido que debemos hacer del texto de cualquier convenio colectivo de trabajo nos conduce a resaltar la existencia de un conjunto de normas admitidas y aceptadas por las partes; precisamente con la finalidad de garantizar entre ellas armónicas relaciones y un clima de respeto, cordialidad y entendimiento, para ventilar las diferencias y las reclamaciones que se puedan presentar.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Mientras que la Sala Social, de manera reiterada ha señalado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Vid Sentencias Nros. 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).

En aplicación de los criterios precedentemente explanados, y en atención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo que permite asimilarlas a un acto normativo, lo cual obliga a las partes a dar cumplimiento con lo pactado por ellas, en el ámbito de su aplicación y duración, por ser consideradas derecho, y siendo que en el caso bajo estudio, los trabajadores de la empresa Alloys Metals C.A., suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo 2008-2010, debidamente homologado en fecha 07 de febrero de 2008, ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual regula en su Cláusulas Nros. 12 y 13, que los conceptos de días de descanso, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, serian canceladas a salario básico, la cual recoge los acuerdos establecidos en el contrato del 05/12/2007, debidamente notariado, es por lo que mal puede este Tribunal acordar la cancelación de tales percepciones a salario normal, y en virtud que la empresa las ha venido cancelando a salario básico, es por lo que nada adeuda a los actores por días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.

En cuanto a los conceptos utilidades, vacaciones y bono vacacional, los mismos devienen de la diferencia que arroja el calculo realizado por la parte actora de los días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, a salario normal, y como quedo establecido precedentemente por este Tribunal, que estos conceptos esta normados por convención colectiva a ser cancelados a salario básico, tal y como los cancela la accionada, es por lo que al no ser procedentes, no puede tener cabida las diferencia por utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que en consecuencia se declara improcedente su pago. Así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar, la acción intentada por los demandantes, por cuanto no existe diferencia en los cálculos de días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, dado que la base para realizar tales operaciones aritméticas, es a salario básico, y al ser así, no proceden las diferencias de utilidades, vacaciones bono vacacional legal y contractual, días de descanso, horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide….”

Ahora bien, para decidir debe esta Alzada y previo observar el contenido del acuerdo transaccional suscrito por las partes ante la Notaría pública en fecha 05/12/2007, hacer las siguientes consideraciones:

A título ilustrativo, es necesario resaltar la figura jurídica de la Transacción Laboral, toda vez que en nuestro marco normativo nacional, se encuentra amparada en diferentes normas, hasta llegar al punto de ser protegida por normas de rango constitucional. Para mayor ilustración se citan estas normas:

- Artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2.- Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las Constituciones de los países, es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución Francesa en 1.848, o en la mexicana de 1.917, iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo en tal sentido emblemática la Constitución alemana de 1.919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución consagra, en los artículos 86 al 97, los principios rectores de esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es preciso señalar, que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3°, consagra el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; tal es, por ejemplo, el derecho al salario, que el artículo 132 de la ley, declara como derecho irrenunciable; de igual modo, son irrenunciables las normas que establecen la jornada máxima laboral, las que determinan las condiciones y medio ambiente laboral, las que consagran fueros a favor de los trabajadores, las que consagran el derecho al descanso semanal remunerado, a las vacaciones, etc. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se quiere resaltar el hecho de que es la ley y no las medidas unilaterales del patrono, las que rigen las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, que recibe su complemento en el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, enunciado en el numeral 2 de este mismo artículo.

Por otro lado, tenemos el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo:

...En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

… De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral, y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Ahora bien, la irrenunciabilidad plantea el problema de la transacción en materia laboral. En esto el legislador acogió la solución del artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. Así pues, la Ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el artículo 1.713 del Código Civil y a las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo; podemos afirmar que la transacción laboral se define como un contrato por el cual las partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

No puede ser calificada de transacción la simple relación de los derechos que se le pagan a un trabajador, contenida en un documento, que ni siquiera ha sido revisado por el funcionario autorizado por Ley para pronunciarse sobre su viabilidad. La Transacción debe cumplir los requisitos propios de un contrato, de manera que el trabajador manifieste en forma enteramente libre su consentimiento, de allí que durante la vigencia de la relación de trabajo, las transacciones que involucren la renuncia a un derecho indisponible, cualquier sea su fuente, no deban ser consideradas válidas.

Sobre el alcance de la Transacción Laboral y la compatibilidad de la misma con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ha planteado un punto de vista contradictorio, pues algunos autores piensan que la transacción no puede versar sobre derechos indisponibles del trabajador, lo cual restringe la materia transable a los hechos y derechos ciertos. Según otros, tal restricción no es adecuada, por que prácticamente todos los derechos del trabajador son indisponibles, dada la naturaleza de orden público propio del Derecho Laboral. Según esta orientación, el principio de irrenunciabilidad se justifica porque la situación de dependencia jurídica y económica propias de la relación de trabajo, impiden al trabajador ejercer eficazmente su autonomía de voluntad, razón por la que el legislador pretende favorecer el equilibrio social mediante la promulgación de una norma tutelar imperativa, es decir, irrenunciable. Tal restricción a la autonomía de la voluntad, se modifica notablemente cuando, al cesar la relación de trabajo, el trabajador deja de estar sujeto a la presión de su expatrono. Es por ello que, a partir de ese momento, el trabajador recupera en buena medida la eficacia de su capacidad negocial, circunstancia que fue tomada en cuenta por la ley cuando permitió la conciliación y la transacción, mecanismos que pueden ser útiles al trabajador, en tanto le permitan llegar a una solución sobre sus pretensiones sin tener que someterse necesariamente a lo que, en la práctica, constituye la excesivamente lenta y difícil tramitación de un proceso judicial. Claro está, la posibilidad de que el trabajador pueda conciliar o transar sobre sus derechos, está íntimamente vinculada al supuesto de que el instrumento de conciliación o transacción proporcione al empleador la seguridad jurídica de que las cuestiones comprendidas en el mismo quedan definitivamente resueltas. En materia laboral las transacciones deben llenar los siguientes requisitos:

REQUISITOS DE FONDO:

i.) Debe ser razonada: Es decir, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

ii.) Debe referirse en detalle a los derechos que comprende, no es válida una transacción que se realiza con expresiones genéricas que envuelven toda una gama de derechos en forma global, expresiones tales como “nada se le adeuda ni por este ni por ningún otro concepto”.

REQUISITOS DE FORMA:

i.) Debe celebrase por escrito. Esta además debe celebrase, ante un funcionario competente del trabajo. La transacción tendrá efectos de cosa juzgada si se celebra válidamente y ante un funcionario competente.

La Transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

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La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.T. en los siguientes términos:

La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

Sobre la Transacción ha expresado el autor I.R.:

En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.

Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se ceden al trabajador.

En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.

En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

Atendiendo a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales ut supra reseñadas, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el contenido del acta transaccional celebrada entre las partes en el presente asunto, por lo que, pasa a transcribir varios de sus pasajes:

…LA EMPRESA conviene en pagar a “LOS TRABAJADORES”, los conceptos básicos para los cálculos a que se contraen los reclamos aquí señalados de conformidad con las leyes, reglamentos y el documento contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa y cada uno de los trabajadores en reclamo que rigen la materia como de seguidas se expresa:

…4.2. Pago de día de descanso semanal (no laborado): los trabajadores solicitan que el pago por este día sea efectuado a salario normal. No obstante la empresa basada en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que dicho día debe ser cancelado a salario básico diario como se ha cancelado hasta la fecha. Por tanto no existe pasivo laboral por este concepto….

En secuela de la doctrina antes mencionada y analizada, es evidente que la empresa desmejoró a los trabajadores de acuerdo a lo que por ley les correspondía máxime aún cuando del mismo escrito transaccional presentado ante notaría pública, los trabajadores no se encontraban asistido por profesional del derecho alguno.

El convenio atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que legalmente el salario que debe tomarse en cuenta es el salario normal; y, por otra parte dicho convenio no puede considerarse como una transacción por cuanto al estar al margen de la ley al desmejorar los derechos de los actores, no puede considerase como una transacción y carece de toda eficacia a la l.p. doctrina jurisprudencial del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo.

De manera pues, que la cancelación del descanso semanal y los días feriados de los trabajadores demandantes deben calcularse a salario normal, conforme al artículo 144 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador ordena el recalculo de los conceptos demandados por los actores en el libelo de demanda, es decir; vacaciones 2008-2009, los días feriados demandados y descanso semanal; utilidades 2008; horas extras diurnas; horas extras nocturnas; días domingo o de descanso de los ciudadanos F.G., C.J., J.V.R., L.C., H.M., CAMPOS EULICES, GARATE JESUS, F.G., ESEDIBERIO RODRIGUEZ, L.R., J.A., A.G., PIRELA JESUS, R.V., J.D., C.D., R.R., HILDEBRENDO MAURERA y F.B., para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante el cual el experto deberá aplicar el recargo del cincuenta por ciento (50%) para la hora extra diurna y para el calculo de la hora extra nocturna el recargo del sesenta por ciento (60%) más el cincuenta por ciento (50%) de recargos realizados por la empresa desde el inicio de la relación laboral, y que no podía relajarse o desmejorarse por acuerdo entre las partes, por lo que los cálculos obtenidos, deberán incidir en el salario normal devengado y este a su vez utilizado para el recalculo de los beneficios de vacaciones y utilidades; por la aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

Lo anterior significa que la cancelación de las horas extraordinarias nocturnas con el recargo de 80% sobre la hora diurna y adicionalmente el pago de un bono nocturno de 60% por hora como lo refiere el escrito presentado ante notaría; deberá efectuarse sobre la base del cálculo al 50% y no 80% para la hora extra diurna y para el calculo de la hora extra nocturna deberá agregarse el recargo del sesenta por ciento (60%). asimismo lo recibido (diferencial a favor 30% en la hora extra diurna) por este concepto de ser el caso y haberlo recibido el trabajador, deberá ser compensado en el resultado que arroje los cálculos ordenados en el capítulo anterior. Y así también se decide.-

En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos F.G., C.J., J.V.R., L.C., H.M., CAMPOS EULICES, GARATE JESUS, F.G., ESEDIBERIO RODRIGUEZ, L.R., J.A., A.G., PIRELA JESUS, R.V., J.D., C.D., R.R., HILDEBRENDO MAURERA y F.B., en contra de la empresa ALLOYS METALS C.A.

CUARTO

Condena La corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, debe ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada para la constitución del contradictorio en este asunto, hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo). En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE ESTABLECE.

No se condena hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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