Decisión nº 0412 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975.-

ABOGADA ASISTENTE: A.H.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio del Palacio de Justicia, Planta Baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia, estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión ordinaria N° 211, punto de Cuenta 02 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de diciembre de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 713/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, respectivamente, mediante escrito presentado este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 10 de diciembre de 2008, Sesión N° 211, Punto de cuenta N° 02 y notificado en fecha 17 de marzo de 2009 26 de Enero de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“Improcedencia de Garantía de Permanencia formulada por el ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, sobre un lote de terreno denominado Fundo”mis tres hijos”, ubicado en el Sector El Cuji, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.D.; Sur: Vía agrícola; Este: Calle y vía agrícola; Oeste: Calle Río Unare. Constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (5 ha con 5.113 m2). Correspondiente al expediente administrativo N° ORT-CAR-07-08-14-04-04748-DP. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo. En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 numeral 8 y en base a las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 119 numerales 1 y 12, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:

PRIMERO

improcedencia de Garantía de Permanencia formulada por el ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, sobre un lote de terreno denominado Fundo “MIS TRES HIJOS”, ubicado en el Sector El Cuji, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.D.; Sur: Vía agrícola; Este: Calle y vía agrícola; Oeste: Calle Río Unare. Constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CINCO NIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (5 ha con 5.113 m2). Coordenadas UTM: P1: N: 1.115.552, E: 602.776; P2: N: 1.115.652, E: 603.116; P3: N: 1.115.463, E: 603.087; P4: N: 1.115.382, E: 602.821. Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se otorga la presente declaratoria son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

SEGUNDO

Notificar al ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, indicándole que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

TERCERO

Delegar en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario”...Omissis…

Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega el recurrente que ha venido trabajando de manera pacifica desde el año 2004, un lote de terreno ubicado en denominado Fundo “MIS TRES HIJOS”, ubicado en el Sector El Cuji, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.D.; Sur: Vía agrícola; Este: Calle y vía agrícola; Oeste: Calle Río Unare. Constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (5 ha con 5.113 m2). Coordenadas UTM: P1: N: 1.115.552, E: 602.776; P2: N: 1.115.652, E: 603.116; P3: N: 1.115.463, E: 603.087; P4: N: 1.115.382, E: 602.821.-

Que solicito que se le iniciara un procedimiento de garantía de permanencia en fecha 26 de julio de 2007, otorgándosele auto de apertura de procedimiento administrativo signado con el N° ORT-CAR-07-08-14-04-04748-DP, luego el órgano sustanciador como lo es la Oficina Regional de Tierras, le practico la inspección técnica respectiva donde textualmente señala: “Uso actual: Agrícola vegetal y animal: lechosa, noni, café, mandarina, limón, quinchoncho, cambur, yuca, ají, aguacate, mango, (sic) Bovino-ceba 18, bovinos becerros 8. infraestructura: Una casa rural en condiciones regulares, un pozo, Maquinarias: Una desmalezadota, una aspiradora, una moto y utensilios menores, Conclusiones Recomendaciones: El 100% del predio se encuentra ubicado dentro de la clasificación de los suelos por la Gerencia de Evaluación y Manejo ambiental (PDVSA 2000), clase IV y subclase IVs. Luego el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 211 de fecha 10 de diciembre de 2008, en punto de cuenta N° 02, acordó declarar improcedente la garantía de permanencia, cuyo acto administrativo se recurre.-

Aduce que posee un interés legítimo, personal y directo para recurrir mediante el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, al ser el sujeto pasivo y afectado directo del acto dictado por el I.C..

Alega el recurrente, que es incuestionable la legitimidad que posee para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que el acto administrativo impugnado declara la improcedencia de un Derecho de Permanencia, además va en detrimento del derecho de posesión legitimo, de trabajo de la tierra que se ha ejercido en el lote de terreno que ocupa en el Sector Fundo “Mis Tres Hijos”, ubicado en el Sector El Cuji, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo.-

De esta forma, estando afectado directa y personalmente en mi esfera jurídica por el acto administrativo impugnado, resulta evidente que se esta perfectamente legitimado para solicitar su nulidad por ante este Honorable Juzgado superior Contencioso administrativo el cual resulta competente por la materia que se discute.

Alega el recurrente, que de cara a la satisfacción de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el presente recurso de nulidad debe ser admitido por ese digno juzgado dado que: No existe recurso paralelo, deviene en evidente la cualidad e interés que se detenta, no exista prohibición de ley, el conocimiento de la acción corresponde a ese juzgado de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se interponen acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco, se formulan peticiones contradictorias, no existe precariedad en la documentación fundamental para la interposición de la acción; el presente escrito no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; resultando incuestionable la representatividad que se ostenta.

Asimismo alega el recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del cual se declaro la IMPROCEDENCIA de la Garantía de Permanencia solicitada por su persona comento debe ser declarado NULO por esta D.S. al estar afectado de los siguientes vicios:

  1. Incurre en Falso supuesto de Hecho:

    1. El I.C. incurrió en Falso Supuesto de Hecho, primeramente destaca un capitulo que denomino “DE LOS HECHOS”; no obstante se trata simplemente de una relación de los actos de sustanciación que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo signado con el Nº ORT-CAR-07-08-14-04-04748-DP; en ese sentido cabe destacar, que si bien es cierto que se dejo constancia en este del uso y vocación agrícola que se ha venido desarrollando en el predio, del señalamiento del informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del 2008 donde se describió la actividad animal y vegetal desarrollada, como por ejemplo: lechosa, noni, café, mandarina, limón, quinchoncho, cambur, yuca, ají, aguacate, mango, entre otros, sector animal: bovinos-ceba 18, bovinos-becerros 8.

    2. De igual manera, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, recomendó que se me otorgara Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el lote del terreno Fundo Mis Tres Hijos, identificado en auto, de igual manera, se dejo expreso en el acto administrativo definitivo, lo siguiente. “la continuidad del solicitante de trabajar la tierra, así como desarrollar actividades agroproductivas de manera publica y notoria. De lo anteriormente transcrito queda evidenciado la declaratoria expresa del propio Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la Permanencia que he venido ejerciendo en el predio que actualmente poseo de manera legitima, así como las actividades que he venido desarrollando de tipo animal y vegetal; reiterando nuevamente, que el órgano sustanciador recomendó en su informe legal el otorgamiento de la Declaratoria de la Garantía de Permanencia a su favor; no obstante, es evidente que luego de que el Directorio revisara el establecimiento de los hechos plasmados en el CAPITULO DE LOS HECHOS, no se subsumen de manera coherente los mismos a la decisión tomada por la Administración, pues basándose y valorando la vocación de uso de los suelos, el Directorio indico que no se ajustaba con los requerimientos técnicos que se estableció en el informe emanado de la ORT Carabobo, señalando que el tipo de suelo es N° IV es decir, solo para la producción de raíces, tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales, y en consecuencia decidió declarar la improcedencia de la Garantía de Permanencia solicitada.-

    3. Alega el recurrente que las labores agrícolas que posee y que no fueron reseñadas en el establecimiento de los hechos que se plasmaron en el acto administrativo definitivo, se iniciaron a mediados del año 2004, con plantaciones de lechosa; luego a principio del año 2005 se comenzaron a hacer mejoras en las bienchurias del predio, es decir, las bases para la elaboración de una casa para vivienda y la entrada al lote de terreno; de igual manera se comenzó a cultivar plantaciones de café, diferentes tipos de musáceas, noni, así como la electrificación del predio. Durante todo el año 2006 se siguieron los cultivos de mandarina, maíz, caraotas, y quinchoncho, hasta principios del año 2008 que fue donde se adquirió la cantidad de 28 reses y que posteriormente fueron vendidos en el mes de febrero del año en curso, motivado al exceso verano, no pudiéndolos mantener por falta de pasto de corte, en ese orden, se esta implantando el sistema de riego en la parcela, pozos de agua de 18 metros de profundidad (8 pulgadas), una bomba sumergible, 5 tanque de agua de 1000 litros cada uno, un tanque de agua aéreo de 11.700 litros, así como una bomba eléctrica y una bomba de gasolina.-

    4. Aduce el recurrente que no ejerce la actividad pecuaria, vale decir, que nunca ha sido su actividad principal, actualmente se dedica al cultivo de solo hortalizas, leguminosas, fruticultura, raíces, tubérculos, entre otros, destacando hortalizas y leguminosas de origen chino como por ejemplo Parchoi blanco y verde, chicoria, mostaza, lechuga china, pepino chino y repollo chino, los cuales comercializa de manera directa en los supermercados.-

    5. Alega el recurrente, que hay que tomar en cuenta otros hechos acaecidos que guardan relación con su permanencia en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Cuji, denominado Mis tres Hijos, ya que se presume que todas las actuaciones realizadas para la regularización de la tenencia de la tierra sobre dicho predio, debieron hacer parte del expediente administrativo N° ORT-CAR-07-08-14-04-04748-DP; como por ejemplo se destaca: a) el acta de campo elaborada por la Oficina Regional de Tierras en el cual se traslado una comisión encabezada por el Ex-Coordinador Regional D.C., donde se realizo una asamblea en el Sector el Cuji, convocada por el C.C. del asentamiento Campesino el Cuji de la Pradera donde se dejo sentado que se realizo un trabajo de campo para el 17 de mayo del 2008, con el objeto de realizar las inspecciones técnicas para la Regularización de la Tenencia de la Tierra; discutiéndose como primer punto el conflicto existente entre el ciudadano Carmindo Ferreira y la Sra. G.L., “El cual es un conflicto que lleva bastante tiempo donde se decide regularizar al Sr. Carmindo Ferreira Pérez (sic) (…), agregándolo en el listado de productores que faltan por medición para inspección(…) y finalmente regularizar (sic)”;

    6. Se menciona de igual manera acta de campo de fecha 17 de mayo de 2008, donde se traslado una comisión de la Oficina Regional de Tierras, donde se dejo sentado “el funcionario D.C. luego de realizar inspección ocular de la parcela decide resolver el conflicto entre el señor F.C.F. (…), y la señora G.L. (sic) regularizando la tenencia de la tierra al señor Carmindo Ferreira (…) y así proteger la producción agropecuaria que el señor sostiene con la parcela (…) se realizo Inspección técnica, así como también levantamiento topográfico y así concluimos el conflicto”

    7. Asimismo alega el recurrente, que el Directorio del Instituto Nacional de tierras al hacer una revisión de los actos de sustanciación del expediente administrativo N° ORT-CAR-07-08-14-04-04748-DP, verifica la Inspección Técnica elaborada por la ORT donde se desprende el tipo de suelo y la vocación actual del mismo (para la época de la inspección); es decir, suelo tipo IV, con producción agrícola y pecuaria; parece ser, que el Directorio solo tomo en cuenta la producción pecuaria, para desechar la solicitud de Garantía de Permanencia, y declarar en consecuencia su IMPROCEDENCIA, como efectivamente se evidencia del acto administrativo dictado; pues no considero la producción vegetal, el trabajo continuo de la tierra, la permanencia agraria, y la posesión legitima que ha venido ejerciendo de manera continua en el lote de terreno que ocupa en el asentamiento campesino el Cuji; además obvio valorar las recomendaciones realizadas por el órgano sustanciador (ORT Carabobo), y el propio Directorio del Instituto Nacional de Tierras al revisar e interpretar detenidamente los hechos declara que ha permanecido en el Fundo Mis Tres Hijos, ubicado dentro del asentamiento campesino el Cuji, que ha realizado un trabajo continuo y que el área legal sustanciadora recomienda otorgar dicha declaratoria a través de acto administrativo, situación que no sucede ya que la valoración de los hechos realzada por el órgano de la administración decide declarar improcedente la solicitud formulada por su persona, destacando que no se ajusto a los requerimientos técnicos sobre la vocación de los suelos establecidos en el informe, es decir, suelo tipo IV, lo que hace evidenciada que la administración incurrió en un claro y determinante falso supuesto de hecho.-

    8. Resume el recurrente, que en el presente caso, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para el otorgamiento de la Garantía del Derecho de Permanencia; pues bien ocupa un predio rural con vocación agrícola, ha poseído de manera legitima, no posee otra parcela, no ha ocupado la misma a través de una vía de hecho; y lo más importante es que se ha venido desarrollando la actividad productiva, es decir, el desarrollo agrícola en la misma desde hace más de dos años de manera consecutiva. En ese orden, solicita sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia declare Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 211 de fecha 10 de diciembre de 2008, punto de cuenta N° 02-

  2. Incurre en Falso supuesto de Derecho:

    1. El Instituto Nacional de Tierras incurre también en Falso supuesto de Derecho al interpretar erróneamente la competencia que le otorga el articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin tomar en cuenta lo consagrado en el ordinal 12 de su articulo 119 ejusdem, y el articulo 17 ordinal 2° ejusdem.-

    2. Resaltando que el acto administrativo impugnado que se encuentra impreso íntegramente en la boleta de notificación librada al recurrente, destaca un Capitulo denominado “DEL DERECHO”, donde hace alusión a las normas constitucionales como lo son los artículos 305 y 306, que enuncian todo lo referente al rango constitucional a la seguridad alimentaría de la población en sentido amplio; de igual manera enuncia el articulo 17 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, así como se observa la trascripción de la opinión realizada por la Procuraduría General de la República respecto a la Declaratoria de Garantía de Permanencia.-

    3. Alega el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, solo se circunscribió a lo siguiente: “si bien es cierto que el administrado cumple con los requisitos legales no es menos cierto que la actividad agrícola que ejerce el solicitante, no se ajusta a los requerimientos técnicos sobre la vocación de uso de los suelos establecidos en el Informe Técnico, por tanto, conforme a la ley que rige la materia y su reglamento, por conforme a lo antes mencionado, se declara improcedente la solicitud formulada por el ciudadano F.C.F.P..-

    4. Aduce el recurrente, que con las normas antes mencionadas, ha habido una errónea interpretación no ajustada a derecho por parte de la administración, ya que las normas que se enuncian como fundamento de la improcedencia de la Garantía de Derecho de Permanencia, no establecen que esta debe ser negada en razón de que el solicitante del mismo no se ajuste a los rubros establecidos para la vocación de uso del predio que ocupa, en esta caso siendo suelo tipo IV solo para la siembra de raíces, tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales, en su carácter de recurrente si cumple en primer lugar con los requisitos establecido en el articulo 772 del Código Civil, vale decir Posesión Legitima (continua, pacifica, idónea, inequívoca, interrumpida desde hace 5 años), en segundo lugar permanece de manera continua en las tierras que ocupa (así mismo lo ha declarado el Directorio en la narrativa del acto Administrativo), en tercer lugar, no se dedica a la actividad pecuaria, sino que su actividad va dirigida de manera exclusiva al agro, con rubros raíces, tubérculos, fruticultura y también a las hortalizas y leguminosas; además que solo estaba esperando la Declaratoria de la Garantía de Permanencia por parte del INTI para solicitar a través de FONDAS, como pequeño productor, los recursos necesarios, con el objeto de cumplir a cabalidad el cultivo de plantaciones tropicales y los otros rubros que se indica para los suelos tipo IV, no obstante, en ningún momento ha dejado de estar ajustado a los requerimientos técnicos ce la vocación de uso del suelo, por lo que no existe motivo para que se le declare la Improcedencia de dicha Garantía solicitada.-

    5. Aduce e igual forma que el Directorio del I.C., para declarar la no procedencia de la Garantía de Permanencia; ciertamente debe basarse en los artículos 17 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero de igual manera debe demostrar, concatenar y establecer de acuerdo a dichas normas, que verdaderamente no existía una ocupación permanente, ni una posesión legitima, ni un trabajo actual de la tierra, que lo exonere de manera definitiva de ser beneficiario de la Garantía de Permanencia establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al Reglamento parcial de dicha Ley de Tierras en su articulo 5, y a la tabla B, que establece la clase de suelos, sus tipos y sus rubros (vocación de uso de suelo), pero de igual manera debe demostrar, concatenar y establecer de acuerdo a dichas normas, que verdaderamente no existía una ocupación permanente, ni una posesión legitima, ni un trabajo actual de la tierra, que lo exonere de manera definitiva de ser beneficiario de la Garantía de Permanencia establecida en la Ley de Tierra y Desarrollo agrario; es por lo que solicita sea declarado con lugar el vicio denunciado, por todas las razones de hecho y derecho denunciadas, y en consecuencia se declare Nulo de Nulidad Absoluta el acto Administrativo impugnado.-

    Finalmente por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 211, Punto de cuenta N° 02, de fecha 10 de diciembre de 2008, a través del cual Declaro la improcedencia de Garantía de Permanencia formulada por el ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, sobre un lote de terreno denominado Fundo “MIS TRES HIJOS”, ubicado en el Sector El Cuji, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.D.; Sur: Vía agrícola; Este: Calle y vía agrícola; Oeste: Calle Río Unare. Constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CINCO NIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (5 ha con 5.113 m2). Coordenadas UTM: P1: N: 1.115.552, E: 602.776; P2: N: 1.115.652, E: 603.116; P3: N: 1.115.463, E: 603.087; P4: N: 1.115.382, E: 602.821.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 211, Punto de cuenta Nº 02, de fecha 10 de diciembre de 2008, y notificado al hoy recurrente en fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró:

    …Omissis…

PRIMERO

improcedencia de Garantía de Permanencia formulada por el ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, sobre un lote de terreno denominado Fundo “MIS TRES HIJOS”, UBICADO EN EL Sector El Cuvi, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.D.; Sur: Vía agrícola; Este: Calle y vía agrícola; Oeste: Calle Río Unare. Constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CINCO NIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (5 ha con 5.113 m2). Coordenadas UTM: P1: N: 1.115.552, E: 602.776; P2: N: 1.115.652, E: 603.116; P3: N: 1.115.463, E: 603.087; P4: N: 1.115.382, E: 602.821. se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se otorga la presente declaratoria son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

SEGUNDO

Notificar al ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, indicándole que de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

TERCERO

Delegar en el presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, en el presente caso observa éste tribunal que la acción incoada está dirigida a lograr la nulidad de un Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 211, Punto de cuenta Nº 02, de fecha 10 de diciembre de 2008, y notificado al hoy recurrente en fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró: la Improcedencia de Garantía de Permanencia formulada por el ciudadano F.C.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, sobre un lote de terreno denominado Fundo”mis tres hijos”, ubicado en el Sector El Cuvi, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo; alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.D.; Sur: Vía agrícola; Este: Calle y vía agrícola; Oeste: Calle Río Unare. Constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (5 ha con 5.113 m2). Correspondiente al expediente administrativo N° ORT-CAR-07-08-14-04-04748-DP. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, y que según manifestación del recurrente la ha venido trabajando de manera pacifica desde el año 2004; y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 211, Punto de cuenta Nº 02, de fecha 10 de diciembre de 2008.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta este oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por el ciudadano F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.975, y debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por Distribución le corresponda, para que gestione la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, a través de la Coordinación Regional del estado Lara.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras la remisión a este Superior Órgano Jurisdiccional, de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despachos de comisión, y el cartel de notificación respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

.Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0412 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. N° 713/09.-

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