Decisión nº Nº376 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 156°)

Maracay, once (11) de marzo del año 2015

EXPEDIENTE Nº JSAAC.- 2010-0043

RECURRENTE: F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.842.975.

ABOGADA ASISTENTE: N.Y.H.F., abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.412.521, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.707.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Nº 211, Punto de Cuenta Nº 02 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de diciembre del año 2008.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el m.d.R.C.A.d.N., presentado en fecha primero (01) de abril del año 2009, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes con sede en San Carlos para ese entonces, por el ciudadano F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.842.975, debidamente asistido por la abogada A.H.B.R., Defensora Publica Primera Agraria del estado Carabobo, contra el acta administrativo emanado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 01 al 26 de la Primera Pieza)

En fecha seis (06) de abril del año 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, le dio entrada. (Folio 40 al 46 de la Primera Pieza)

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, se declina la competencia por el territorio todo en virtud de la resolución 2007-0049 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 98 al 100 de la Primera Pieza)

En fecha doce (12) de enero del año 2011, se le da entrada a la presenta causa signándole el Nº 2011-0043 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario. (Folio 103 de la Primara Pieza)

En fecha diez (10) de enero del año 2011, se dictó auto abocamiento y se declaró competente el otrora Juez Augusto Méndez. (Folio 104 al 110 de la Primera Pieza)

En fecha cuatro (04) de mayo del año 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 02 de la Segunda Pieza)

En fecha quince (15) de noviembre 2011, se libró auto ordenando notificar al Instituto nacional de Tierras del abocamiento. (Folio 26 de la Segunda Pieza)

De allí que, tomando en consideración lo antes señalado, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ut supra mencionado.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

(Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)

.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención cuando hayan transcurridos seis meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la Ley correspondiente.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

A la luz de tal postulado, quien tenga la labor y responsabilidad de decretar la extinción de un proceso -atribuida al Juez-, debe a priori constatar su existencia a fin de evitar incurrir en una disminución en la esfera de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Concatenado con la sanción que puede obrar para la parte actora, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando se origina por motivos legales; ello resulta así, cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales.

Relacionado con la afirmación anterior, se debe destacar que en estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo del año 1988, lo cual declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Así mismo, sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar la sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

Con relación a lo anterior y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos y siendo el caso de marras que la última actuación de la parte actora fue consignada el día diecisiete (17) de enero del año 2013 (ver folio 45 al 48 de la Segunda Pieza), es evidente que han transcurrido entre esa fecha y el día de hoy inclusive dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días continuos, sin que la parte recurrente del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad le diera impulso procesal al expediente, dejando mas que evidente la falta de interés en darle continuidad al proceso, llevado por ante este Juzgado Superior Agrario, es por lo que, es convicción para este sentenciador que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la falta en la que incurrió la parte accionante y por ello resulta forzoso declarar la perención de la instancia de la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano F.C.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.842.975, debidamente asistido por la abogada A.H.B.R.; Defensora Publica Primera Agraria del estado Carabobo, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Nº 211, Punto de Cuenta Nº 02 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de diciembre del año 2008.

Notifíquese a la parte recurrente, al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libró la boleta y los oficios correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO

EXP.- JSAAC- 2011-0043

HBC/dss/jb

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