Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3561-10

PARTE ACTORA: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.392.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.370.707, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.466.-

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS FAPITEC C.A.”. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-1986, bajo el N° 7, Tomo 16-A-Pro.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO I

En fecha 21 de enero de 2010, fue recibido en forma oral la presente solicitud de calificación de Despido dentro de los cinco (05) días que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no se encontraba representado de abogado e igualmente estaba en conocimiento que el procedimiento no podría continuar sin no estaba asistido de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Tribunal el 21 de enero de 2010, en fecha 24-02-2010, el Apoderado Judicial amplio la solicitud de Calificación de despido. (folio del 06 y su vlto)

En fecha 25 de febrero de 2010, fue admitida la presente solicitud, y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 07).-

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio 09 y 19 del respectivo expediente.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Secretaria de este Juzgado Certifica la presente audiencia. (folio 11).

En fecha 15 de abril de 2010, este Juzgado declara la presunción de la admisión de los hechos contra la demandada (Folio 12).

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Es el caso, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 15 de abril del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano F.A.C.C. parte demandante y su Apoderado Judicial el ciudadano J.S.G., ambos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada “INDUSTRIAS FAPITEC C.A.”, por no haber comparecido a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrándos en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano F.A.C.C. con la empresa INDUSTRIAS FAPITEC, C.A.

  2. -Fecha de inicio desde el día 03 de septiembre de 2.007.

  3. -El Cargo de TORNERO.

  4. -El salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500,00) es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios.

  5. -La fecha de terminación el día 18 de enero de 2010, por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano F.A.C.C. contra la demandada INDUSTRIAS FAPITEC, C.A. en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 11 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, excluyendo los días de paro tribunalicio, se mantiene la base salarial de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12.45 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Expediente Nº 3561-10.

CVCT/LB.

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