Decisión nº PJ0742011000064 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000208

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: F.M.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.046.498.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.306.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, Tomo A Nº 187 de fecha el 25 de abril de 1994.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.910.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: E.J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.894.028.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Y.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.853.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Antes de entrar en materia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia — en doctrina reiterada y aplicada por los órganos de jurisdicción de la República desde su pronunciamiento— concretó lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva.

Omissis.

En consecuencia, esta Sala ORDENA al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, abocarse al conocimiento de la causa y dictar el fallo correspondiente a la acción de amparo declarada con lugar, en forma oral, el 14 de octubre de 2004…

(sentencia de 11 de mayo de 2005, caso Enudio Guevara Cabrera).

El 20 de octubre de 2010 —conforme acta que yace a los folios 43 y 44 de la segunda pieza del expediente—, el abogado A.S.N. —para esa fecha juez rector de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial— instaló y, bajo su dirección, condujo la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto. En su oportunidad pronunció el dispositivo, pero desde entonces omitió dictar in extenso la sentencia definitiva, razón por la que corresponde a este sentenciador —ajustando su conducta procesal a la doctrina de la Sala Constitucional antes aludida— dictar la sentencia omitida, dejando claramente establecido que no presenció la audiencia de apelación y que el dispositivo fue proferido por otro juez, en los siguientes términos:

(…) PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante F.C.P..

SEGUNDO. SE REVOCA la decisión de fondo apelada.

TERCERO. CON LUGAR la demanda en lo que se refiere a las pretensiones sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses generados por esta prestación social, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización complementaria de antigüedad regulada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso regulada por la misma norma.

CUARTO. SIN LUGAR la demanda en lo que concierne a la pretensión de horas extraordinarias.

QUINTO. SIN LUGAR la demanda contra el codemandado E.J.G.D..

En la sentencia en extenso que se proferirá en la oportunidad más adelante indicada, se precisarán los montos que deberá cancelar la demandada TRANSPORTE SAN P.C.A.D. mismo modo, se ordenará una experticia complementaria del fallo para precisar los montos correspondientes a los conceptos que solo se pueden precisar por la vía pericial.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la empresa demandada…

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2009, el ciudadano F.M.C.P., asistido por los abogados en ejercicio J.R.R.G. Y H.R.S.A., presentó la presente Demanda por Cobro de Obligaciones Laborales, contra la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS y de manera solidaria el ciudadano E.J.G.D.. Quedando adjudicado al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitida la demanda y sustanciado el asunto hasta que el 21 de junio de 2010, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quo declaró la Falta de Cualidad de la empresa Transporte San Pablo C.A, para sostener el presente juicio; y Sin Lugar la Demanda. Contra esta decisión se alzó la representación del demandante mediante el ejercicio del recurso de apelación, oído por auto de fecha 07 de julio de 2010 (folio 371 primera pieza del expediente).

Ingresó el asunto a esta alzada el 13 de julio de 2010 y el 21 del mismo mes se fijo la fecha para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el 10 de agosto de 2010, dictando el dispositivo del fallo previa las notificaciones de las partes en fecha 20 de octubre de 2010, establecido en el acta (folio 43, 44 de la segunda pieza del expediente).

Por petición de la representación judicial de la parte demandante, en fecha 11 de febrero de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez de este Tribunal de Alza.L.P., y ordena reanudar la presente causa al estado de publicar la sentencia en extenso, previa notificación de la parte demandada, y del demandado solidario mediante boleta librada en fecha 24/03/2011, otorgando un (1) día como termino de distancia; mas el lapso de Tres(3) días de allanamiento; y cinco (5) días hábiles de despacho para dictar la sentencia en extenso.

Notificadas como se encuentran las partes, y estando dentro del lapso establecido para dictar la sentencia en extenso, por acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita en el capítulo introductorio de esta decisión lo cual lo hace de la forma siguiente:

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 370 de la Primera Pieza del expediente, diligencia rubricada por el abogado J.R.L. —apoderado del accionante—, en la que expresó:

    (…) Omissis

    Apelo formalmente de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2010, me reservo el derecho de fundamentar en el superior el presente recurso…

    DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

    En la oportunidad prevista por esta Alzada bajo la rectoría del juez saliente Abogado A.S.N., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, previa revisión del video CD, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

  11. Que el Juez A quo declaró la falta de cualidad del accionante para mantener el presente juicio declarando sin lugar la demanda; tomando los argumentos dados por la accionada, sin verificar los registros posteriores al inicial de la empresa Transporte San Pablo, los cuales permitirían aclarar quienes son los accionistas verdaderos de la compañía, los cuales no fueron presentados por la empresa.

  12. Que la expresión New Express es un eslogan utilizado por la empresa Transporte San Pablo de manera mercantil.

  13. Que su representada presto servicios bajo dependencia del ciudadano E.J.G.D. durante el año 204 quien era el gerente de Ciudad Bolívar.

  14. Que la calidad de accionista no le da la tenencia de acciones en una sociedad.

  15. Que los testigos promovidos por su representada demostraron la relación de trabajo de su representado con la empresa Transporte San Pablo, por ultimo, solicita la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio.

    Por su parte, la representación de la Accionada Transporte San Pablo, C.A., invocó los efectos normativos de los artículos 122 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que presentó Registro Mercantil de la empresa a efectos vivendi para convalidar su representación en juicio en la oportunidad de la audiencia preliminar.

    Que su representada siempre negó la relación de trabajo, y que el demandante fue quien demando a Transporte san P.N.E., C.A.

    Alega que el ciudadano Everet nunca fue accionista de su representada.

    Que los testigos promovidos por la accionante no fueron contestes en sus dichos; y por ultimo, que las pruebas documentales aportadas por el accionante, fueron impugnadas por su representación, sin haber ejercido ningún mecanismo para hacerlas valer, por ello, el juez A quo no le dio valor probatorio.

    En la misma audiencia de Apelación, en vista de la comparecencia del Accionante ciudadano F.M.C., el Juez rector de este Juzgado de Alzada para ese momento, le otorgo el derecho de palabra al mismo quien manifestó lo siguiente:

    Que si fue trabajador de la empresa Transporte San P.N.E., ya que existe liquidación y carnet firmados por la empresa, por otra parte, existe una carta expedida por la Alcaldía de Heres oficina ubicada en el Terminal de Pasajeros donde sale mi nombre como oficinista y como gerente el señor J.G.; que para el momento de ser sacado de la oficina la empresa le ofreció cancelarle la cantidad de quince mil bolívares los cuales nunca recibió, por ello es que demanda a la empresa.

    En la oportunidad de la replica contra las observaciones dadas por la representación Judicial de la parte demandada Transporte San Pablo, C.A, el apoderado del actor, aduce que en los tickets de pasajes aparecen con membretes de la Empresa Transporte San Pablo, C.A. con el eslogan New Express, siendo esta la misma empresa.

    Como contrarréplica, la accionada manifiesta que dichos tickets fueron presentados fuera del lapso probatorio, por lo que el juez A quo no le otorgo valor probatorio; por otra parte, alega que la carta expedida por la Alcaldía de Heres es emitida por un tercero que no fue ratificada.

    Los argumentos que anteceden constan y están registrados en la video grabación de la audiencia que hace el folio 27 de la primera pieza del expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dado que el juzgador que profirió el dispositivo de la sentencia consignó los argumentos de su decisión en el acta correspondiente —sin que este sentenciador se haga solidario ni responsable de esa motivación, pues ignora cuál fue el desenvolvimiento intelectual que lo llevó a decidir del modo que lo hizo—, quien por obligación profiere la sentencia en extenso opta por reproducir la justificación que el juez A.S.N. explanó en la audiencia para darle lectura al dispositivo del fallo (ver video grabación que hace los folio 51 de la segunda pieza del expediente) como motivación de lo decidido, motivación esa que, ad litteram, dice así:

    (…) Hace consideraciones sobre lo que significa la legitimación negada por la empresa demandada, apoyándose el sentenciador en el magistral estudio del Doctor L.L. y otros grandes procesalistas latinoamericanos sobre todo el Cono Sur, dando lectura a lo que va ser parte de la sentencia en extenso, d la siguiente manera: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante F.C.P.. SEGUNDO. SE REVOCA la decisión de fondo apelada. TERCERO. CON LUGAR la demanda en lo que se refiere a las pretensiones sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses generados por esta prestación social, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización complementaria de antigüedad regulada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso regulada por la misma norma. CUARTO. SIN LUGAR la demanda en lo que concierne a la pretensión de horas extraordinarias. QUINTO. SIN LUGAR la demanda contra el codemandado E.J.G.D.. En la sentencia en extenso que se proferirá en la oportunidad más adelante indicada, se precisarán los montos que deberá cancelar la demandada TRANSPORTE SAN P.C.A.D. mismo modo, se ordenará una experticia complementaria del fallo para precisar los montos correspondientes a los conceptos que solo se pueden precisar por la vía pericial…

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la facultad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA (reproduciendo el dispositivo dictado por el juez A.S.N.):

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante F.C.P.. SEGUNDO. SE REVOCA la decisión de fondo apelada. TERCERO: Con lugar la demanda en lo que se refiere a las pretensiones sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses generados por esta prestación social, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización complementaria de antigüedad regulada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva del preaviso regulada por la misma norma. En consecuencia, se condena a la empresa demandada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., a cancelar al ciudadano M.C.P., por un tiempo de servicio de cuatro (4) años cinco (5) meses y veinticinco (25) días, los siguientes conceptos: 1) 255 días de Antigüedad (artículo. 108 LOT), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un experto contable el cual será nombrado por el Juez Ejecutor, a quien la empresa demandada facilitará los libros contables para determinar el salario integral (salario normal +alícuota de bono vacacional + alícuota utilidades) devengado mes a mes, desde que nació el derecho por este concepto hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, de no facilitar la empresa demandada dichos libros contables se calcularán en base al salario integral alegado por el actor. 2) Días Adicionales de Antigüedad (artículo. 108 LOT), le corresponden años 2004-2005: 2 días; años 2005-2006: 4 días; años 2006-2007: 6 días; 2007-2008: 8 días, los cuales serán igualmente, calculados mediante experticia en base al salario integral devengado en el mes de agosto de cada año. No le corresponde los días adicionales para el año 2009 dado que no supera la fracción superior a seis meses. 3) Vacaciones (artículo. 219 LOT), le corresponde años 2004-2005: 15 días; años 2005-2006: 16 días; años 2006-2007: 17 días; 2007-2008: 18 días, 2008-2009 (fraccionado 19 días / 12 meses= 1.58 días x 5 meses)= 7.91 días, los cuales serán igualmente, calculados mediante experticia en base al ultimo salario normal devengado. 4) Bono Vacacional (articulo 223) le corresponde años 2004-2005: 7 días; años 2005-2006: 8 días; años 2006-2007: 9 días; 2007-2008: 10 días, 2008-2009 (fraccionado 11 días / 12 meses= 0.91 días x 5 meses)= 4.58 días, los cuales serán igualmente, calculados mediante experticia en base al ultimo salario normal devengado. 5) Utilidades (articulo 174 -179 LOT), le corresponde año 2004 (fraccionado 15 días / 12 meses= 1.25 días x 4 meses)= 5 días; año 2005: 15 días; año 2006: 15 días; año 2007: 15 días; año 2008: 15 días; año 2009 (fraccionado 15 días / 12 meses= 1.25 días x 1 mes)= 1.25 días, los cuales deberán ser cancelados en base al salario normal devengado en el respectivo ejercicio fiscal. 6) Indemnización Adicional (artículo 125 LOT), le corresponden 120 días por el último salario integral devengado, el cual será establecido mediante experticia. 6.1) Preaviso Sustitutivo (articulo 125 LOT) le corresponde 60 días por el último salario integral devengado, el cual será establecido mediante experticia. 7) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, serán calculadas conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá ser realizado mediante experticia. CUARTO. SIN LUGAR la demanda en lo que concierne a la pretensión de horas extraordinarias, por cuanto las mismas no fueron demostradas por el accionante carga procesal ésta que le correspondía. QUINTO. SIN LUGAR la demanda contra el codemandado E.J.G.D., toda vez que el mencionado ciudadano era trabajador de la demandada.

En cuanto al pago de intereses de mora, cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 146,174, 179, 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se deja constar que el dispositivo que precede no es de la autoría de este sentenciador sino del juez A.S.N., quien regía el Juzgado Superior del Trabajo que el 20 de octubre de 2010 profirió ese dispositivo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R.B.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R.B.

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