Decisión nº 1era-julio-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº D-000401-2006

PARTE DEMANDANTE: F.J.C.

ASISTIDO POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADA ARAMELYS ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.453.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

En fecha 11 de Octubre del 2.006, fue presentada demanda por el Ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, al lado del Modulo Policial, titular de la Cédula de Identidad No.4.103641, debidamente asistido por el Abogado ARAMELYS ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.733.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.453, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado contra EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A.

En fecha 05 de Junio de 2005, se celebro audiencia preliminar, fijada para las 09:00 de la mañana, dejando constancia en el acta la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia en la misma la comparencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, que en dicho acto la parte demandante y demandada consignaron las pruebas promovidas, y en la misma acta se dejo constancia la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez contestada la demanda.

En fecha 08 de Julio del 2008, se celebro la audiencia oral, publica, contradictoria de juicio, se abrió la sesión de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, referida a la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano F.J.C., alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 12 de Junio del 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.103.641, contra la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este juzgado observa que siendo la oportunidad legal para dictar motivación del fallo, procede de conformidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA

Manifiesta el acto lo siguiente: “comencé a prestar mis servicios como caletero para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en esta ciudad desde el día 01-05-1993, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7:30 p.m a 6:00 a.m., devengando un salario de Bs. 60.000 semanal hasta el día 27-09-2005, fecha en la cual fui despedido sin que hubiera causa justificada ni haber solicitado la autorización al Inspector del Trabajo y considerando que por el tiempo de servicio laborado me correspondía el concepto de prestaciones sociales y dada la fecha actual sin haberse verificado el pago que se me adeuda por dichos conceptos ni por ante la inspectoria del trabajo en la sala de Reclamo, es por lo que decidir demandar judicialmente como efecto demando en este acto al ciudadano ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, Registrada primero en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda bajo el Nº 127, tomo 10-A, de fecha 14-05-1964 en la persona de R.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.299.917, en su carácter de Director de la empresa de la misma para que convenga a cancelarme las prestaciones sociales a las cuales tengo derecho o en su defecto sea condenado a ello por esta autoridad competente a cancelar los conceptos que reclamo los cuales son los siguientes: Bono de Transferencia por los años transcurrido del 01-05-1993 al 15-12-96, …..; Vacaciones de conformidad con el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,…; Utilidades, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,…; Utilidades fraccionadas, ….; Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 ejusdem,…; Indemnización por despido injustificado,…, Antigüedad Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 108 y 133, ejusdem.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.H.G.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, alego lo siguiente:

DE LA DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE.

“Alega el apoderado judicial de la parte demandada que su representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A (antes denominada C.A. PROMESA), invoca la falta de cualidad e interés del ciudadano F.J.C., toda vez que el mismo nunca fue, ni ha sido ni será trabajador o dependiente o prestador de servicios personales a favor o por cuenta de C.A. PROMESA hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda,…,.

El apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: que el ciudadano F.J.C., haya comenzado a prestar sus servicios como caletero para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en fecha 1º de mayo de 1993, porque el demandante nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada con la denominación de C.A., PROMESA o con la actual denominación ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; que F.J.C., cumpliera una jornada de trabajo de lunes a sábados en horario de 7:30 a.m, a 6 p.m, porque el demandante nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada; que F.J.C., devengara una salario de Bs. 60.000,00 semanal porque nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada; que F.J.C., haya sido despedido el día 27 de septiembre de 2005, sin causa justificada porque el demandante nunca fue, ni ha sido si será trabajador dependiente ni subordinado de su representada; que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A o C.A PROMESA sean patronos de F.J.C., porque el demandante nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada; que la pretensión de pago por vacaciones calculadas por los años y montos señalados en el libelo de la demandada porque el demandante nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada; que la pretensión de pago por utilidades calculados por los años y montos señalados en el libelo de demanda, porque el demandante nunca fue, ni ha sido ni será trabajador dependiente ni subordinado de su representada; …; …;…,.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En vista de las infructuosas, formas de llegar a una conciliación entre las parte, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve:

Primero

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LOYO PALENCIA J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.485.632; ciudadano CHIRINOS H.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.820, ciudadano H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.857.972, ciudadano R.L.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.901, ciudadano CHIRINOS GOTOPO WUILL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.489.125, domiciliados todos en el Municipio M.d.E.F..

Promueve los indicios y presunciones del juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Solicita se requiera al Banco Provincial S.A.C.A, Oficina Coro, ubicado en la Avenida T.S., información sobre los siguientes hechos:

De la celebración de contrato de cuenta corriente bajo la figura de cuenta nomina por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes C.A, PROMESA), para el pago de los sueldos y salarios de sus empleados y obreros en esta ciudad de S.A.d.C.; De la fecha de inicio de esa contratación bancaria; y Si el ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.102.641, se encuentra identificado y determinado como trabajador de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes C.A., PROMESA), a los efectos de la cancelación de su sueldo o salario por esa cuenta nomina.

SEGUNDO

Solicita se requiera a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en S.A.d.C., se sirva a informar si el ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.102.641, se encuentra inscrito como trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social por la compañía ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., …., Así mismo se requiera informar sobre la inscripción de la compañía ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., como patrono ante ese instituto y de los nombres de los trabajadores inscritos por la misma compañía para el amparo de la seguridad social.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

Planteado así el litigio, este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de la prueba sus respectivas afirmaciones de hecho, Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez esta obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de la pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta a la carga probatoria establece en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la misma no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” En concordancia con el articulo 72 ejusdem: “…Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Así mismo, la Reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, ha establecido en Jurisprudencia Nº 0211, de fecha 28 de febrero del 2008, lo siguiente.

…, Resulta necesario para la Sala reiterar lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantarían la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de las labores desempeñadas por quien acciona, así como la naturaleza de la relación alegada…

Es así como esta juzgadora, después del análisis efectuado con todos los razonamientos jurisprudenciales, y resultantes en aplicar el tes de dependencia, en el presente procedimiento y entra a valorar los medios probatorios aportados por las partes:

PUNTO `PREVIO DE LA FALTA DE “CUALIDAD E INTERES

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano F.J.C., no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el mismo nunca fue, ni ha sido ni será trabajador o dependiente o prestador de sus servicios personales a favor o por cuenta de C.A., PROMESA hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo de demanda y por tales razones de hechos, no se le puede aplicar ningún dispositivo normativo de la legislación laboral al no encuadrar dentro de ningunas de las disposiciones de trabajador que aportan la doctrina, la ley y la jurisprudencia para ser sujetos del derecho del trabajo y beneficiario de los derechos que se establecen…, ”

Visto la cuestión de fondo referida a falta de cualidad e interés del demandante alegado, en el escrito de contestación de demanda, se hace necesario para esta sentenciadora, entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, para ver si ciertamente como lo alega la parte demandada, el actor no tiene cualidad e interés en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos LOYO PALENCIA J.R., CHIRINOS H.F.J., H.M.H., H.M.H., R.L.J.L. y CHIRINOS GOTOPO WUILL JOSE, venezolanos, Mayores de edad, todos domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

- LOYO PALENCIA J.R.: (folio 110), El Tribunal vista la incomparecencia del referido testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que esta sentenciadora desecha por los motivos ya explanados. Y así se establece.

- CHIRINOS H.F.J.: (folio 110), El Tribunal vista la incomparecencia del referido testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que esta sentenciadora desecha por los motivos ya explanados. Y así se establece.

- H.M.H.: (folio 110), El Tribunal vista la incomparecencia del referido testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que esta sentenciadora desecha por los motivos ya explanados. Y así se establece.

- R.L.J.L.: (folio 110), El Tribunal vista la incomparecencia del referido testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que esta sentenciadora desecha por los motivos ya explanados. Y así se establece.

- CHIRINOS GOTOPO WUILL JOSE: (folio 110), Observa esta Juzgadora que el testigo en sus deposiciones, resulto conteste en sus declaraciones no resulto contradictorio, por cuanto resulto haber tenido conocimientos de los hechos controvertidos, tanto en las preguntas formulas por la parte actora, las repreguntas formuladas por la parte demandada, así como por el Tribunal.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento esta sentenciadora le otorga valor probatorio la declaración de dicho testigo, y así se decide.

Promueve los indicios y presunciones del juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio.

Esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del M.T.., y así se determina.

A tal efecto considera esta sentenciadora que la Jurisprudencia del m.T. de la Republica ha establecido en Sala constitucional, sentencia 181,14-02-2001, que el principio de la comunidad de la prueba lo siguiente:

…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo, y sin necesidad de alegaciones de parte. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Solicita se requiera al Banco Provincial S.A.C.A, Oficina Coro, ubicado en la Avenida T.S., información sobre los siguientes hechos:

De la celebración de contrato de cuenta corriente bajo la figura de cuenta nomina por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes C.A, PROMESA), para el pago de los sueldos y salarios de sus empleados y obreros en esta ciudad de S.A.d.C.; De la fecha de inicio de esa contratación bancaria; y Si el ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.102.641, se encuentra identificado y determinado como trabajador de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes C.A., PROMESA), a los efectos de la cancelación de su sueldo o salario por esa cuenta nomina.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión .observa, que este juzgado obtuvo dicha probanza, a través de acto de traslado hacia dicha agencia bancaria en fecha 08 de agosto del 2007, siendo notificado de la misión del tribunal, el ciudadano SANTELIZ FLOREZ H.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.072.647, en su carácter de gerente de Agencia, donde se dejo constancia sobre los particulares promovidos en dicha prueba, en relación a que la empresa demandada si mantiene cuentas bancarias en dicha agencia, con una data de mas de veinte año; y que el ciudadano F.J.H., titular de la cedula de identidad Nº 4.103.641, no se encuentra identificado como trabajador de Alimentos Polar Comercial C.A, antes Promesa, ya que no aparece en dicho sistema, como titular de cuenta alguna, es por ello de conformidad con la ley, Igualmente, a criterio de esta Juzgadora, dicha prueba no logra demostrar la relación de servicio o prestación de la misma, toda vez, que se evidencia de la misma que el hoy demandante ciudadano F.J.C., no aparece como trabajador de la Empresa demandada, ante dicho órgano, bajo la figura de cuenta nomina, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Solicita se requiera a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en S.A.d.C., se sirva a informar si el ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.102.641, se encuentra inscrito como trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social por la compañía ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., Así mismo se requiera informar sobre la inscripción de la compañía ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., como patrono ante ese instituto y de los nombres de los trabajadores inscritos por la misma compañía para el amparo de la seguridad social.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión, evidencia que ciertamente en fecha 25 de Octubre del 2007, fue remitido a este despacho mediante oficio 306, la información requerida por oficio Nº 196 de fecha 22-06-07, sobre los particulares promovidos en la referida prueba de informe, en la cual se informa a este despacho que el hoy actor no aparece afiliado al Sistema de Seguridad Social, bajo la figura patronal de Alimentos Polar Comercial C.A, e igualmente dicha prueba no fue tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho y por cuanto emana de una autoridad administrativa competente para ello de conformidad con la ley, Igualmente, a criterio de quien a aquí juzga, con dicha prueba no logro determinarse la relación de servicio o prestación de la misma, toda vez, que se evidencia de la misma que el hoy demandante ciudadano F.J.C., no aparece como trabajador de la Empresa demandada, coma ya se dijo, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE.

El Tribunal, hizo uso de las facultades que le confieren el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interrogar al ciudadano F.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.103.641, de la siguiente manera: “Que tiempo laboro usted para la empresa”, contesto doce años, “Que laboro desempeñaba”, contesto cargaba los camiones, y descargaba las góndolas, de todos los productos de Alimentos Polar, Harina Pan, Aceite, crema de arroz,”, pregunta el tribunal “que cantidad de personas realizaban esa labor, contesto “yo, un ayudante el señor Wuill José, además hacíamos mudanzas cuando una de las secretarias se iba a mudar, “pregunto el tribuna, usted dice que realizaba mudanzas”, contesto “ si se hacia de todo, ya que si los dueños iban a comprar algo a fuera llevaban a uno”……

Analizada la prueba en cuestión, el Tribunal observa que el hoy actor declaro que presto servicios para la empresa , lo cual no pudo ser demostrado con las demás probanzas promovidas por el, lo cual hace que esta sentenciadora deseche tal probanza , de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del

Trabajo

Es así como, observa esta juzgadora que de conformidad con lo dicho precedentemente, encuentra ajustada a derecho la decisión tomada luego del correcto análisis de las pruebas aportadas a juicio y en aplicación a la Jurisprudencia, considera que la naturaleza de la relación aquí discutida no es de carácter laboral.

Ahora bien finalizado como ha sido la valoración de las pruebas promovidas por las partes, así como los fundamentos expuestos oralmente por las partes el actor en su demanda y la demandada en su contestación de la misma, y por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante, no fueron suficientes para probar la relación laboral, dentro del proceso o debate oral en la audiencia de juicio, y quedando debidamente demostrado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.H.G., que el actor no presto servicios para la parte demandada, por lo que, a criterio de quien aquí juzga, es por ello, que esta sentenciadora, debe forzosamente declarar con LUGAR LA CUESTION DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y como consecuencia de la anterior declaratoria, sin Lugar, la presente demanda, incoada por el ciudadano F.J.C., contra EMPRESAS ALIMENTOS POLAR C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, referida a la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano F.J.C., alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 12 de junio del 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano F.J.C., contra EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.

TERCERO

No se condena en costa a la parte demandante todo de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Quince (15 ) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG: H.A.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Quince de Julio de 2008, a la hora de las Tres Treinta minutos pos- meridiem (03:30.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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