Decisión nº 3766 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3766-14.-

PARTE RECURRENTE: J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.774.965, domiciliado en esta ciudad de San F.d.A..-

APODERADOS JUDICIALES: I.J.H., EISEN J.B.R. y A.D.J.P..-

PARTE RECURRIDA. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

TERCEROS INTERESADOS: D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI.

APODERADOS DE LOS TERCEROS: N.A.L. y J.B.C..-

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL. (Definitiva).-

ASUNTO: RECURSO DE A.C.. (Apelación).

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Marzo de 2003, compareció el ciudadano J.F.M.G., asistido por las ciudadanos abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., donde intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Recurso de A.C. con fundamento en los artículos 2,26,27,49,1,8,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2014, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza abogada Eumely Sánchez. (Folios 01 al 15).

Fundamento la acción en los artículos 2, 3, 19, 21 ordinal 2°,26,27,49,131,253,257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1,2,13,22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los artículos 2,4 ordinal (sic) b; 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de Abril de 2014, el Tribunal de la Causa, admite la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ese Juzgado ordenó notificar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure representada por la ciudadana abogada Eumely Sánchez, en su carácter de presunta agraviante, al ciudadano J.F.M.G. en su carácter de presunto agraviado, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publio de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, a conocer el dia y la hora en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas (96) siguiente a la que se practique la ultima notificación de las partes, con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada , el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio. Líbrese oficio y boletas respectivas. (Folio 153 al 168).

Cursa al folio 169 del expediente, diligencia presentada por el abogado N.A.L., en la que expone: “sin que ello implique renuncia alguna a la representación que ejerzo en la presente causa, en este acto y mediante este instrumento con expresa reserva de ejercicio, sustituyo totalmente en la persona del ciudadano J.B.C.S. instrumento poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando; y que las ciudadanas D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI, confieren poder general judicial al ciudadano abogado N.A.L., para que nos represente y sostenga nuestros derechos…”

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2014; el tribunal de la causa acordó agregar a los autos el respectivo poder general otorgado al abogado N.L., por los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI.- (folio 170).-

Por auto de fecha 14 de mayo del 2014; dictado por el Tribunal A-quo, en el que fija el dia y la hora, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en que las partes o sus representantes legales podrán exponer sus alegatos.- (folio 175).-

En oportunidad previamente fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, estando presente ambas partes, y se dejó constancia de la no comparecencia de la Dra. Eumelys Sánchez en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de igual forma no se encuentra presente ningún representante del Ministerio Publico. (folio 176 al 181).

En fecha 19 de Mayo del 2014; el Tribunal A-quo; abre de nuevo el acto de audiencia constitucional y procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: declara: Sin Lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.F.M.G., contra la sentencia proferida en fecha 13 de febrero del 2014, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la persona de la Jueza ciudadana Eumely S.M., en el juicio de Desalojo seguido por A.L. actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI, contra el ciudadano J.F.M.G..- Se levanta la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2.014, POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FENANDO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fu acordada por este Tribunal en fecha 23 de abril del 2014; una vez quede firme la presente decisión. Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles los fines de emitir el fallo de la sentencia.- (folios 182 al 186)

Cursa al folio 187 del expediente, escrito de conclusiones presentado por el abogado J.B.C.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI, en el cual explanó de la manera siguiente CAPITULO I: de la Improcedencia de la acción de amparo propuesta. Primero: La proposición de la acción de amparo por parte del accionante parte del error conceptual, que explanan en la solicitud, Segundo: En este orden de ideas y de la estructura formal de la solicitud se evidencia que la segunda denuncia, que se interpone como fundamento de la acción de amparo, que se titula en la solicitud segunda denuncia incongruencia omisiva. Tercero: la tercera denuncia que constituye fundamento de la acción de amparo propuesta se titula en la solicitud “tercera denuncia error juzgamiento” Cuarto: La cuarta denuncia sobre la que se fundamenta la acción de amparo, y que se titula en la solicitud cuarta denuncia actuación del tribunal fuera de su competencia. CAPITULO II: de la legalidad de la sentencia recurrida., fue dictada con apego a la legalidad, por lo tanto la misma no es susceptible de ser y anulada por la vía de a.c. lo propuesto.- (folios 187 al 191).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el recurrente lo siguiente

”En fecha 13 de Febrero del 2014; el Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia por el cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano abogado N.L. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.553 , actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI, contra el ciudadano J.F.M.G., representado por los abogados EISEN J.B. y R.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 52.697 y 134.656, PRIMERO: J.F.M.G., quien deberá entregar a los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI el inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., SEGUNDO: a cancelar los canones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo) mensuales por un total de tres mil bolívares (3.000,oo), TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; de las violaciones a garantías constitucionales: se interpone recurso de a.c. por considerar que dicha sentencia lesiona flagrantemente las disposiciones constitucionales, y de manera directa viola el estado de derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida sentencia, también es violatoria de lo contenido en el articulo 49 ejusdem, en lo relativo del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la agraviante no le dio valor alguno al argumento de la defensa; además con dicha sentencia se materializa una actuación del Tribunal fuera de su competencia(abuso de poder, extralimitación en sus funciones)…. Procedemos a desglosar cada una de las violaciones constitucionales a través de las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por falta de notificación de la venta al arrendatario. SEGUNDA DENUNCIA: incongruencia omisiva. TERCERA DENUNCIA: error de Juzgamiento. CUARTA DENUNCIA: actuación del Tribunal fuera de su competencia. Solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, la cual prohibida la ejecución del desalojo de inmueble hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la presente acción de a.c..- anexo recaudos desde el folio 16 al 152…”

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Mayo del 2014; el Tribunal de la causa dicta sentencia en la que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.F.M.G., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de febrero del 2014, por la Dra., Eumely Sánchez, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anteriormente expuesta y una vez quede firme la presente decisión se ordena levantar la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE FEBERERO DEL 2014, POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2014.- TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte accionante, en consideración a que la acción propuesta no aparece como temeraria. CUARTO: no se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.- y así se decide (folio 192 al 219).

Cursa al folio 220 del expediente, diligencia presentada por el abogado EISEN J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual apela de la sentencia dicta en fecha 26 de mayo del 2014. Dictada por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014; suscrita por el abogado J.B.C.S., en el cual solicita de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo, se oiga en un solo efecto la apelación formulada por la parte recurrente, y solicita se acuerde remitir a la Alzada copias certificadas que indique la parte apelante. (folio 221)

Por auto de fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto, las apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 291del Código de Procedimiento Civil; y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 252 (Folio 222 al 229).

En fecha 17 de Junio de 2014, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Folio 250).

IV

LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

En ese mismo orden de ideas el artículo 35, señala “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…” y siendo que este Tribunal es el Superior del Tribunal A-quo, es por lo que es competente para conocer del presente recurso de apelación de A.C..

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado J.C. apoderado judicial de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICE, KOZHAYA YAGHI e IMAD HAIDAR, parte apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:

….Es significativo, que se pretende la nulidad de una sentencia, y que no se invoque para solicitar esa nulidad, ninguna de las causas de nulidad de sentencia, que taxativamente establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Si no existe en el fallo recurrido, ni una sola de esas causas, mal puede pretenderse la nulidad de un fallo, por la vía de a.c., máxime, si como en el caso de autos, la parte recurrente, estuvo provista de defensa jurídica técnica en todo estado y grado del proceso, lo que consecuencialmente conlleva a que no haya menoscabo del derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva. El simple descontento de la parte perdidosa con el resultado del fallo que le es adverso, no puede ser, desde ningún punto de vista, motivo para ejercer exitosamente, un recurso de amparo contra una decisión judicial; y mucho menos fundado dicho recurso en instituciones jurídicas, propias de la actividad casacional; y nunca sobre la violación de derechos y garantías constitucionales susceptibles de ser protegidos por la vía extraordinaria de la acción de a.c. contra sentencia…

Los abogados J.H. y EISEN J.B.R., apoderados de la parte recurrente fundamentan su recurso en lo siguiente:

….Debemos concluir con una interrogante; porqué se valoran en este expediente, siendo un caso homologo, y se silenciaron en el caso del presente amparo, cuando, si bien es cierto ciudadano Magistrado, que ha sido criterio, reconocido a través de innumerables decisiones que el problema de la valoración de la prueba por ante el Juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis integro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 383 de fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia Antonio J, G.G., caso terminales Maracaibo, c.a…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:”Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Así mismo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el 27 de Julio de 2000, 04 de Abril de 2001 y el 03 de Mayo de 2004, reitero que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

Además es jurisprudencia reiterada de esa Sala que para que proceda el amparo contra una sentencia, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Por sentencia de fecha 09 de Mayo de 2007, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señalo lo siguiente:

…Ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala, que cuando un juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales, que se aportaron apropiadamente al juicio, tal omisión produce indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la decisión por silencio de pruebas; de modo pues, que la acción de a.c. sería procedente…

DENUNCIAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Violación de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso:

En relación a la tutela efectiva, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el. Exped. Nº 12-1267, señalo lo siguiente:

“…Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…”

El recurrente fundamentó la denuncia, sobre la falta de notificación del Inmueble que tenía arrendado, como única forma a través de la cual podía estar enterado de que el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo a una persona distinta a la que suscribió el respectivo contrato; se observa que la demanda de desalojo fue por falta de pago de canon de arrendamiento de cinco (5) mensualidades consecutivas no especificadas, y el demandado J.F.M.G. en la contestación de la demanda alegó que le habían sido cancelado a la ciudadana A.B.P.D.S., en ese orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y observa esta Alzada que en la copia certificada de la causa Nº 14-199, llevada por el Tribunal recurrido, que el demandado consignó contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.V.D., A.S.M.I.P.D.R. Y A.B.P.D.S. representados por el ciudadano A.S.C. y el sr. J.F.M.G., que fue ratificado en el lapso de promoción de pruebas, además promovió recibos de fechas Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, los cuales fueron rechazados por la ciudadana Jueza A-quo, por no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la prueba de informe se observa que no fue admitida por el Tribunal A-quo, y sobre esa decisión interlocutoria no fue ejercido recurso alguno, por lo tanto el recurrente no probó durante el proceso el pago de los canones de arrendamiento por los cuales fue demandado el desalojo, requisito necesario para que fuere procedente la presente denuncia de falta de notificación de los nuevos propietarios.

INCONCRUENCIA OMISIVA

En cuanto a la incongruencia omisiva en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.013, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp. Nº 13-0020, donde señalo lo siguiente:

…La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada…

Conforme a la citada sentencia de la mencionada Sala, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, este Tribunal de Alzada observa que la ciudadana Juez A-quo, se pronunció sobre el tema controvertido, hizo análisis de las pruebas y sobre la pretensión formulada por el demandado en relación a la falta de notificación (Folio 103), y en la definitiva se pronunció sobre la petición de los demandantes, y no se observa extralimitación en la dispositiva del fallo,

ERROR EN JUZGAMIENTO

Por sentencia de fecha 26 de Junio de 2002, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Exp. Nº 00-1847, donde señalo lo siguiente:

“…Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala advertir que, en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Al fin S.A.), estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

(Subrayado añadido.).

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la regla de valoración de los documentos privados y es que los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial para que la contraparte pueda ejercer la misma, por lo tanto el Tribunal A-quo al desechar los documentos privados actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva.

ACTUACION DEL TRIBUNAL FUERA DE SU COMPETENCIA:

Por sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el Exp. N° 00-2359, señaló lo siguiente:

…Más recientemente, en la sentencia Nº 273 de fecha 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló:

"El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino “competencia”, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada a señalado “que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado y que actúa fuera de su competencia cuando desconoce o desatiende los principios básicos procesales…”.

Ahora bien, si bien es cierto que las normas que regulan lo relacionado al Arrendamiento son de orden público, eso no significa que se debe desaplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece la regla de valoración de los documentos privados, así tenemos que el demandado en la contestación de la demanda, alega dos hechos concretos en su defensa, primero que las mensualidades reclamadas habían sido canceladas y el segundo que no se le había notificado de la transferencia de la propiedad, en ese sentido tenemos que el artículo 506 ejusdem señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto el demandado debía probar que estaba solvente en los canones de arrendamientos y siendo que ese hecho no fue probado es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26 de Mayo del año 2014, visto que la sentencia dictada por el Tribunal recurrido no esta incursa en violación de los supuesto constitucionales denunciados y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado EISEN J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.329, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.697, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.M.G. parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Mayo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Mayo de 2014.

.TERCERO: No se condena en costa a la parte apelante

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal al Tribunal A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los DIECISEIS (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3766-14.

JAA/MR/deya.

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