Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000132

ASUNTO : XP01-P-2006-000132

IMPUTADO: F.C.A.

DEFENSOR: Abg. J.V.Q.

FISCAL: Abg. I.V.

VICTIMA: El Estado Venezolano

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Mayo de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Prisci Acosta y el Alguacil J.L.R., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000132, seguida al ciudadano F.C.A., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.325.137, natural de San C. deR.N.M.R.N., Estado Amazonas, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio N° 2 de este Municipio, hijo de F.D.C.A. (F) y de R.A.C. (f), actualmente se encuentra residenciado en el batallón Urdaneta, a quien la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico le imputa la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 8 ejudem, así como por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente los funcionarios CABO PRIMERO JUAN BETAN PAVA JACKSON, ALEXANDER YEPEZ, R.A., ASTUDILLO EFREITES, estábamos de recorrido, específicamente en la entrada del barrio cinco de julio, donde nos hizo el llamado un ciudadano el cual se identifico como L.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.575.011, quien nos informo que el ciudadano de nombre F.C. apodado el socorro, se encontraba cerca de la cancha detrás del Preescolar de ese sector, vendiendo algo que sacaba de una lata pequeña de color rojo, ya que en dos ocasiones le había visto vendiendo algo a diferentes personas, rápidamente nos trasladamos al lugar con la persona antes mencionada, para que nos señalara donde el apodado el socorro, al llegar al sitio, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano, apodado el Socorro, y al ver la comisión optó por darse a la fuga corriendo y tropezándose, cayó al suelo y golpeándose la cabeza, siendo interceptado por el Cabo Segundo Yépez Alexander, quitándole de la mano un pote color rojo identificado anteriormente por el ciudadano L.J.R.R., se hace rápidamente una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del COOP, en presencia del ciudadano que nos dio la información el cual se encontraba como testigo así mismo unos vecinos del sector los cuales vociferaban con palabras obscenas entorpeciendo la comisión policial, siguiendo el funcionario con la requisa del ciudadano se le incautó un cuchillo de color plateado de cacha de plástico color blanco a la altura de la cintura se procedió a revisar en presencia del testigo el pote de color rojo con el logotipo denominado Atún California que tenía en la mano derecha el apodado el socorro y al Abrirlo se visualizó en su interior un trozo de bolsa de color negro donde se encontraban varios trozos de pitillos transparentes llenos de un polvo amarillento de presunta droga, y al contarlos en presencia del testigo L.J. ROJAS REYES, arrojó unas cantidad de veintinueve (29) trozos de pitillos llenos, el ciudadano vestía con unas bermudas color verde y franela roja quedando identificado el ciudadano de la siguiente manera: F.C.A., venezolano, natural de San C. deR.N., Municipio Río Negro, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de F.D.C.A. (DF), y de R.A.C. (DF), titular de la cédula de identidad N° 13.325.137, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 2, en esta ciudad. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 8 ejudem, así como por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano F.C.A., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 8 ejudem, así como por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que no deseaba declarar. Visto de la negativa de parte del imputado a no declarar se le concedió la palabra a su defensor Abg. J.Q., quien manifestó: “la audiencia preliminar fue diferida por cuanto lo solicito la defensa ya que no consta en acatas del expediente el examen toxicológico y al mismo se le tomo la muestra pero no han llegado los resultados del examen y consta un examen social hecho por la doctora NUVIA que dice que se aprecia en el folio 113 que se trata de una persona de abandono del hogar y el consumo excesivo de droga y se refleja que se trata de una persona enferma que debe ser cuidado por el estado y no solo a ser juzgado y el no respuesta de los exámenes toxicológicos de una a otra forma violenta a mi defendido el derecho a la defensa y el tiene derecho que llegue el resultado para saber si es o no un delincuente y no estoy de acuerdo que fue promovido extemporáneamente ya que fue promovida el día 11 de abril día en se difirió la audiencia y cinco días antes como lo señala la ley y las copias son ilegibles y no puede la defensa saber el contenido de la misma y el defensor así no puede defender al imputado de autos por todo lo antes expuesto impugno la prueba de experticia consignada en el folio 124 del referido expediente, en el cual se anexa tres folios de copia de experticia química por ser copias y por estar extemporáneas las mismas, hay otro escrito de fecha 30 de marzo lo cual según esto el sello no dice cuando ingresa al circuito judicial y no consta que día fue recibido acá y alguacilazgo no dejo constancia en que día se recibió y se deja constancia que el escrito fue recibido el día 31 de marzo y se subsana el mismo y se anexa unas fotocopias ilegibles de la experticia y se consigna dos veces unas el 31 y otras 11 y me opongo a ello por que mi defendido es una persona enferma y hay mecanismos que la cantidad de droga son dos gramos depende del tipo de consumidor ya que unos necesitan una dosis mas grande y otros una dosis menos traigo a colación que las personas que beben unos se emborrachan con tres cervezas y otros con una caja y mi defendido se declaro consumidor pero no consta el examen toxicológico y eso que el tribunal lo ordeno y el ministerio publico tiene la carga de la prueba no solo lo que culpa si no también lo que exculpa por todo lo antes expuestos no hay delito de trafico lo que existe es un enfermo por que hay es un consumo sin embargo es consumidor de droga y el estado tiene la obligación a través de la ley especial de que a las personas enfermas debe darse un trato especial y no debe admitirse la acusación. Se le acusa de un delito de porte ilícito de arma blanca y el solo hecho de tener un cuchillo en la mano no puede ser un porte ilícito de arma blanca ya que un bolígrafo, un cortaúñas, una lima es un arma blanca y si yo lo utilizo para cometer un hecho es porte ilícito pero si lo tiene en su cuerpo mientras no utilicen esa arma blanca para cometer un delito no se puede decir que es un delito de porte ilícito de arma blanca y yo puedo cargar cualquier arma blanca y si no lo utilizo para amedrentar no puede decirse que es porte ilícito de arma blanca y no hay que ir a sacar una orden para cargar un cortaúñas, un cuchillo que es muy diferente a cargar un arma de fuego y de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la constitución solicito que a mi defendido se le de la oportunidad de recibir un tratamiento por que merece ser asistido por el estado y hay otra forma de tratar a este tipo de persona muy diferente a la persona que carga un kilo de cocaína y hago énfasis en el examen toxicológico que debe estar en el expediente”.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra en vista de la exposición de la Defensa Publica, en donde esposó “Una vez escuchada me permito consignar la experticia química y se encuentra que se trata de un cuchillo de 15 cm. de longitud y no se trata de un cuchillo pequeño utilizado para defensa personal y la defensa dice que el imputado es consumidor y en este caso no se discute si es consumidor o no y al se le detiene es vendiendo la sustancia y no consumiendo y hay un testigo de una persona que es quien busca colaboración policial y la promoción de prueba se hizo en fecha 31 de marzo es decir 7 días antes de la audiencia preliminar como lo dice el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al escrito de fecha 11 de abril es el escrito de solicitud de destrucción de droga y se le imputa el delito de porte ilícito de arma por cuanto se trata de un cuchillo de 15 cm y el imputado tiene una mala conducta predelictual ya que ha estado detenido en otra oportunidad, es todo”.

Ahora bien, es criterio de este Operador de Justicia, aquellos objetos fabricados con otro fin idóneo, para matar o lesionar y que encuadren dentro de la norma del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos establece:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

La mencionada norma up supra, hace la salvedad que no son armas prohibidas, los palos, picos de botella, cuchillos caseros, machetes que sean solo uso doméstico, ya que estos son instrumentos usados comúnmente, pero que, siempre y cuando no sean usados para maltratar o herir a alguien. Haciendo la prohibición el artículo 25 ejusdem, establece:

Artículo 25.- No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas

.

Es decir, que no deben portarse en centros poblados o reuniones de personas, se consideran como instrumentos propios para maltratar o herir de acuerdo a lo establecido en los artículos 273 y 428 del Código Penal que señalan:

Artículo 273. Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

Artículo 428. Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir

Ahora bien, existe la excepción entre otras que los cuchillos y machetes, son instrumentos de la agricultura, cría o industria, necesarias para su cultivo o explotación, siempre y cuando su porte o uso se efectué en los sitios de trabajo durante su permanencia; si es necesario su transporte a su hogar al sitio de trabajo, debe tomar la precaución del caso, como de meterlos en su estuche o envueltos en periódico muy amarrados, para evitar herir a persona alguna durante su traslado. Por lo que, si se encontrase en un sitio diferente de su trabajo o casa donde se emplee dicho cuchillo o machete, se incurriría en un porte ilícito de un arma blanca, que atentaría contra la seguridad de las personas que transiten por el lugar donde se encuentre la persona armada, y mas aun cometiendo un hecho delictivo, que determine la ocasión en que pueda dicha persona haga uso inesperado de esa arma, agrediendo o lesionando por cualquier circunstancia a alguien. Por cuanto, no se debe permitir alegremente que cualquier persona cargase un cuchillo y menos en condiciones que no pueda demostrar que es de uso en su trabajo, lo que representaría la peligrosidad en la colectividad y mas aun si es la presunta comisión de un hecho punible. Así mismo el artículo 518 del Código Penal establece

Artículo 516. Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito

.

Entendiéndose por armas insidiosas aquellas armas que su porte injustificado va dirigido hacer daño en el momento que se esta cometiendo un hecho ilícito, es decir, la plena convicción del imputado va dirigida a su comportamiento delictual.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de oposición de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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