Decisión nº 480-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 480-04.- Causa N° 10C- 425-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. F.H.R.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. H.P.

VICTIMA: F.J.C. (EMPRESA INVERSIONES DE LIMA C.A)

IMPUTADO: E.R.P.

DELITO(S): ROBO DE VEHICULO.

DEFENSOR PRIVADO: A.R.P.V.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, VIERNES (11) de Junio de 2004, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado ABOG. H.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y la abogada S.V., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Primero del Ministerio Público y el imputado de autos WENDER R.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que nombra como su Defensor al Abogado Privado A.R.P.V., Inpreabogado N° 42583, con domicilio Procesal en El Pueblo de la Ensenada, Casa N° 156, Avenida 4 y Calle 3, Parroquia Chiquinquirá. La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, Teléfono: (0414)-6171736 presente en este acto y quien expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal al imputado WENDER R.P., el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, en fecha 10 de junio de los corrientes al momento que conducía UN (01) CAMIÓN PLACAS 101-MAR, el cual transportaba MIL CUATROCINETOS CUARENTA (1440) bultos de Harina Pan, y al ser consultado el sistema de información policial quedo evidenciado que el referido camión habia sido denunciado como robado por el ciudadano F.C., el cual era su conductor, expediente N° G594415, el cual habia sido reportado en la Ciudad de Trujillo el mismo día de la detención. Igualmente, al referido imputado se le incautó en su poder original de Cédula de Identidad, a nombre de WENDER R.P., al igual que un comprobante de cédula a nombre de F.J.C., así como también facturas constitutivas de orden de carga a nombre de la victima F.C., al igual, que facturas correspondientes a la mercancía a nombre de F.C.. Los hechos narrados tipifican el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario por encontrarse llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: WENDER R.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.861.140, fecha de Nacimiento 31-03-71, hijo de A.M.P. (V) y ARMANDO (D), residenciado en Barrio S.B., Calle 99M, Casa N° 6160, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas escasas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De Orejas abiertas De Nariz mediana, De cara ovalada De Estatura de 1,65 aproximadamente, tiene bigotes y con barba en forma de candado presenta: dos cicatrices en la cejas, en la parte superior por accidente, de 1 centímetro aproximadamente en forma lineal. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “ me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”.SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “ Vistas y leídas las actas policiales y la solicitud hecha por la representación Fiscal, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido es participe en el delito de ROBO DE VEHICULO, como se pretende hacer ver en esta investigación. Del acta policial los funcionarios firmantes escriben en ella como si mi defendido les hubiese manifestado a ellos verbalmente y que textualmente ellos lo exponen, ”…manifestando que la gandola con la carga de Harina Pan, se la habia dado una persona desconocida antes de pasar el peaje de PUNTA IGUANA, Carretera L.Z., para que la llevara hasta Maracaibo, ya que le iban a pagar DOS MILLONES DE BOLIVARES, por evadir el control de la Guardia Nacional…”, pero es el caso ciudadano Juez, que los funcionarios Policiales, no pueden decir algo como si mi defendido lo hubiese dicho, porque es causa de nulidad; primero, porque no lo dijo y segundo, porque no estaba acompañado de un abogado de su confianza en todo caso. De toda la investigación hecha al respecto se desprende que no estamos en presencia de un ROBO DE VEHICULOS, como así lo quiere hacer ver la Representación Fiscal, y que en todo caso lo que se evidencia que hay es un APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, según lo instituye el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las presentaciones periódicas cuando así lo inquiera este Tribunal y en todo caso en el supuesto negado del Tribunal no le conceda la Medida solicitada, de igual manera le solicito le sea concedida la del numeral 8°, que se refiere a la Caución con Fiadores de ejusdem, ya que mi defendido tiene un domicilio procesal determinado, es venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el país, por estar casado y tener una familia ya constituida y que al momento de tomar su decisión este Tribunal lo haga guardando los Principios de Igualdad Procesal, con el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad. De igual manera, solicito al Tribunal que me sean expedidas por secretaria Copias Certificadas de todo el expediente, incluyendo esta acta de presentación y hasta la carátula, es todo”. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Defensor del imputado, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.C. y EMPRESA INVERSIONES DE LIMA C.A., tal como se evidencia, en acta policial de fecha 10 de junio del 2004, signada con el N° 363, suscrita por los funcionarios D.M., J.G.F., EDWIN SUARES Y GOIVANNY GUTIERREZ, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de la actuación judicial por cuanto ese día, en atención a una llamada telefónica anónima, relativa a una gandola robada, con una carga de Harina Pan proveniente de Barquisimeto y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán M.G., se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la cabecera del Peaje de Punta Iguana, del Sector S.R., en el vehículo Militar Placas N° 5-3034, y observaron como a las 11:30 de la mañana una gandola de Color Blanco, con las mismas características del vehículo robado, el cual venia con dirección carretera L.Z.-MARACAIBO, los cuales de inmediato le indicaron al conductor se estacionará a la derecha quien quedo identificado como WENDER R.P., plenamente identificado en las actas, el cual transportaba la cantidad de 1440 bultos de papel con el Logotipo de HARINA PAN, conformada con 20 paquete cada uno, envueltos con un Material Sintético de Color Amarillo, con el Logotipo de Harina Pan, con un peso de Un (01) kilo por paquete, para un total de 20 (VEINTE) kilogramos por bulto y dando como resultado de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS (28.800) Kilogramos la carga, a quien se le exigió la documentación de la carga y su autorización por la Empresa para conducir y transportar la gandola, mostrando este una orden de carga de Color Verde, de la Empresa INVERSIONES DE LIMA CA, N ° 4696, al nombre del ciudadano F.C., una nota de despacho de la Empresa REMAVENCA, signada con el N° A-1699, a nombre del ciudadano F.C., de fecha 9 de junio del presente año, y hora de salida (8:33 a.m.), factura guía de la EMPRESA REMAVENCA N° 9220018779, de fecha 09-06-04, procedente de la PLANTA DE CHIVACOA, con destino a la Empresa Alimentos Polar, manifestando, presuntamente, que la gandola, se la habia dado una persona desconocida antes de pasar por el Peaje de Punta Iguana; para que la llevara hasta Maracaibo, ya que le iban a pagar DOS MILLONES de Bolívares por evadir el control de la Guardia Nacional, y al indicarle que mostrara sus pertenencias, se le detectó que cargaba un comprobante de identidad a nombre del ciudadano F.J.C., UN PERMISO DE CONDUCIR Y CARTA MEDICA A SU NOMBRE; por lo que al establecer comunicación por vía telefónica con la Empresa INVERSIONES DE LIMA CA, informaron que la gandola con la carga se la habían robado a su conductor F.C.. Procediendo de inmediato a trasladar al mencionado ciudadano junto con la gandola y su carga hasta la Sede del Comando de la Guardia Nacional, del Puente sobre el Lago, Sector Punta de Piedra. Asimismo, se evidencia de actas las fotografías del camión y de la carga tomadas por la Guardia Nacional al vehículo en cuestión. Riela asimismo en las actas, C.d.R. por parte de la Guardia Nacional del referido ciudadano, suscrita por los funcionarios D.M., ELVIS SUARES Y G.P.. De igualmente forma consta Acta de Derechos del Imputado. Acta de Deposito, suscrita por el Comando N° 3 de la Guardia, por el funcionario A.B., donde se deja constancia, que el referido vehículo fue dejado en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Así como oficio signado con el N° 063, de fecha 10 de junio del presente año, dirigido al centro de reclusión El Marite, donde se envió al mencionado ciudadano para su reclusión en el recinto policial a la orden del este Tribunal. Consta de Actas, fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano WENDER PÍRELA, así como fotocopia de Comprobante de Cédula del ciudadano F.C.. Así como Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo de actas de fecha 10 de junio del 2004, suscrita por los funcionarios A.B. Y JACKY CHANGAROTI, con su respectivo formato de impronta; así como Experticia de Reconocimiento y Avaluó de fecha 10 de junio del 2004, suscrita por el funcionario RICHARGER PARADA NUÑEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, practicada a la carga transportada consistente en 28.800 paquetes de Harina Pan, con un valor según factura guía N° 9220018779, REMAVENCA, por Bs. 22.239.360,00; todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que existe un hecho punible, que merece pena corporal sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, asimismo surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado WENDER R.P., es autor o participe de los hechos investigados, como lo es delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.C. y la EMPRESA INVERSIONES DE LIMA C.A, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem; PRECALIFICACIÓN esta dada por el Ministerio Público, quien en esta fase de inicio de la investigación, no puede ser modificada por este Tribunal, habida cuenta de que no se trata de un vehículo común, sino de un vehículo de grandes dimensiones completamente cargado, con 28.800 paquetes de Harina Pan, en 1440 bultos, sin que el imputado haya justificado de alguna manera su posesión, no obstante que toda la documentación del vehículo y de la carga aparece debidamente registrada a nombre de personas naturales y jurídicas distintas del encausado. Asimismo, llama la atención de este Juzgador, la incautación al imputado también, de varios documentos y de un Comprobante de Cédula a nombre del ciudadano F.J.C., presunto transportista de la mercancía y chofer de la gandola retenida, asistiéndole la razón a la defensa respecto de que lo afirmado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, sobre lo presuntamente manifestado por el imputado, no puede ser tomado en cuenta, puesto que no consta que exista en actas esa declaración formal rendida por el imputado, con todas las garantías de ley, y además autorizadas por su firma manuscritas o por sus huellas digitales, en cuyo caso, al no haber sido rendida en presencia de su abogado defensor, resultaría de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso Y ASÍ SE DECLARA. Las mismas circunstancias de la aprehensión del imputado, y la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifiestan haber actuado en virtud de una llamada anónima que evidenciaba la comisión de un hecho punible de acción pública, justifica plenamente la detención realizada por dichos funcionarios. Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad. En efecto, de acuerdas con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que se esta en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultará gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad. En consecuencia, dada la gravedad del delito imputado, así como la pena asignada al mismo en su límite superior, resulta razonable el peligro de fuga conforme a la presunción señalada en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WENDER R.P., por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal; acordándose continuar las investigaciones conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.861.140, fecha de Nacimiento 31-03-71, hijo de A.M.P. (V) y ARMANDO (D), residenciado en Barrio S.B., Calle 99M, Casa N° 6160, Maracaibo, Estado Zulia por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificada en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de F.J.C. (EMPRESA INVERSIONES DE LIMA C.A)Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se ACUERDA remitir las presentes actuaciones en original a la fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente para que continué la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Expídase por secretaría las copias solicitada por la Defensa Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (4:40) minutos de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 480-04 y se oficio bajo el Nro.1412-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.A.. H.P.

FISCAL 4° DEL M. P.

WENDER R.P.

EL IMPUTADO

ABOG. A.P.V.

DEFENSOR PRIVADO

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/isis

Causa Nro. 10C-425-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Junio de 2004

194° y 145°

OFICIO N° -04.-

Ciudadano:

Director del Centro de Arrestos y

Detenciones Preventivas El Marite

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha le ha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WANDER R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.861.140, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quienes a partir de la presente fecha quedará a la orden de este Tribunal.-

Comunicación que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

F.H.R.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

FHR/am

Causa Nro. 10C-425-04.-

=========================================================================================JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa No. 10C-480-04.

DECISIÓN No. 534-04

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. J.L.G.

IMPUTADO: WENDER R.P.

VICTIMA: INVERSIONES DE LIMA, C.A.

DELITO: APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA LUENGO Y D.L.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, miércoles (30) de Junio de 2004, siendo la 11:20 minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. J.L.G., quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano, WENDER R.P., nuevamente por ante éste Tribunal ya que el mismo fue presentado por ante éste mismo tribunal en fecha 11 de junio de 2004, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Previsto y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándosele Medida Privativa de Libertad, ahora bien en el transcurso de la Fase Preliminar o de investigación Previa, le correspondió por efectos de Distribución conocer a ésta Fiscalía Tercera quién luego de practicar todas las diligencias necesarias para el Enjuiciamiento y acusación respectiva del imputado, obtiene como elementos de convicción que reflejan la individualización y participación del mencionado imputado, WENDER R.P., responsable del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada Ley, contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y de receptación delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa Inversiones De Lima, C.A., ya que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 10 de Junio del presente año, el imputado conducía un vehículo perteneciente a la empresa Inversiones de Lima, siendo detenido por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, pertenecientes al Comando Regional N° 3, dicho vehículo posee las siguientes características Marca Mack, Color Blanco, año 83, placa 101-MAR, Serial de Carrocería N° 1M2N179Y9DA085551, con sus respectiva batea color amarilla, placa No. 83A-HAA, Serial N° CVR200234, el cual transportaba la cantidad de 1440, bulto de harina pan, representando un total de 20 Kilogramos por bulto, es decir la cantidad de 28.000 kilogramos, mostrando una orden de carga color verde de la empresa Inversiones de Lima, C.A. signada con el N° 4696, a nombre del ciudadano F.C.. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2004, el ciudadano F.J.C., empleado y chofer de la referido camión de carga perteneciente a la mencionada empresa, había sido despojado el mismo día 10 de junio de 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, saliendo de la estación de Servicio la Entrada, ubicada en la Carretera L.Z., por una persona armada y dos personas más, quién bajo amenaza de muerte lo tiraron al piso de la gandola, diciéndole que no subiera la cabeza, rapándole la cara con una franela, recorriendo un kilómetro para luego dejarlo arrojado en el monte, y quien aproximadamente a las 9:30 de la mañana logra quitarse de su cara la franela con la cual le habían cubierto la cara y logro comunicarse con los propietarios del transporte quienes formularon la correspondiente denuncia y dieron aviso a los diferentes puestos de control, Por todo lo antes expuesto es por lo que presento al ciudadano WENDER PÍRELA, por ante éste Tribunal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada Ley, contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y de receptación delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa Inversiones De Lima, C.A. y no por el delito inicial el cual ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 ejusdem, solicito al Tribunal mantenga la Pena privativa de Libertad decretada por éste mismo Tribunal en contra del referido ciudadano, ya que la pena a imponer establecida en el Artículo 9 de la mencionada Ley, en su extremo superior es de Cinco (5) años, todo de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “La improcedencia cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres (03) años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE Libertad”. Pido igualmente al Tribunal se continué tramitando por el por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: WENDER R.P., si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando si tener y ser los Abogados M.L.M. Y DANYEL LUENGO, en ejercicio y de éste domicilio, Inscritos en Inpreabogados bajo los Nos. 16.836 y 98.022 respectivamente, con domicilio procesal Av. 12, entre calles 66ª y 67, (Cecilio Acosta), Edificio R&B, Local Asesores Consultores, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0414-6318616, presentes en la sala de éste despacho, consignando previamente en éste mismo acto el nombramiento de abogado defensor realizado por el imputado de auto, recaídos en sus personas, quienes expusieron: “Vista la designación de abogado de confianza, realizada por el ciudadano WENDER R.P., recaída en nuestras personas, nos damos por notificados de dicho nombramiento, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WENDER R.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.861.140, fecha de Nacimiento 31-03-71, hijo de A.M. PÍRELA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Barrio S.B., calle 99M, 61-60, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro crespo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas escasas, Bigotes escasos, De labios normales, De Contextura fuerte, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente, con cicatrices visibles en el rostro, a nivel de la ceja derecha e izquierda y en la frente. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “El día Nueve de junio de 2004, el amigo mio de nombre M.F., llevó al señor E.L., a la casa para que le hiciera un viaje, quién me autorizo por escrito; y como yo estaba en ese tiempo sin trabajo, porque yo trabajo ocasionalmente como transportista, fue porque yo acepte, y me fui al otro día solo al sitio donde él me indico, a la entrada de Ciudad Ojeda, ahí llevo el señor E.L., y me dijo que le hiciera un viaje desde Ciudad Ojeda a S.C., para entregar la mercancía que iba a transportar y cuando venía en el puente, fué cuando me detuvo la Guardia, que eran como seis, a la altura de la Pila 21, me bajaron de la gandola, me esposaron y ellos mismos me sacaron la cartera con todos mis documentos personales, que me quitaron y de ahí me llevaron pal comando, y eso de que yo presente documentos que no eran mio es falso, yo tenía mis documentos en regla. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “En virtud de que en la presente causa resulta desproporcionada la solicitud del Ministerio Público de Privación de Libertad de mi defendido, y dado que no existen suficientes elementos de convicción que lo pudieran vincular directamente en la comisión de éste delito, en el presente caso lo único que existía era cumplir con un compromiso laboral solicitado por el ciudadano E.L. de transportar una mercancía en un vehículo presuntamente de su propiedad, con las siguientes características: Marca Mack, Color Blanco, año 83, placa 101-MAR, Serial de Carrocería N° 1M2N179Y9DA085551, con sus respectiva batea color amarilla, placa No. 83A-HAA, Serial N° CVR200234, y quién diera autorización del mismo por escrito, la cual presentare en su oportunidad por ante la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que investigue y luego se pronuncie por el Acto conclusivo correspondiente. Por todo lo antes expuesto, solicito a éste Tribunal se sirva concederle un Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, solicito se me expida copia simple de estas actuaciones”, Es todo. Oídas las exposiciones de las partes así como de la declaración del imputado de autos éste Tribunal debe precisar que ciertamente corresponde al Ministerio Público como titular monopólico de la acción pública la potestad de darle a los hechos reprochables criminalmente causa de éste proceso, la calificación jurídica que determine la investigación que se adelanta y que el Representante Fiscal conoce exactamente aún mejor que éste Tribunal de Control. Sin embargo ello no obsta, que el Juez de Control en la oportunidad prevista en la Audiencia Preliminar y conforme a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admita totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, si ese fuere el caso de auto, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, por cuanto es en definitiva al Juez de Juicio y con vistas de todas las pruebas a quién corresponde la calificación jurídica definitiva, pudiendo incluso cambiar la establecida en la acusación o auto de apertura a juicio, previa advertencia a las partes de acuerdo en lo previsto en el Artículo 350 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, invocando para ello el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador, que no asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que dicha norma lo que declara improcedente es la imposición de una Medida Privativa de Libertad en caso de delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de Tres (03) años, derivándose la eventual imposición o no de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de otras circunstancias, como por ejemplo la Presunción del Peligro de Fuga, establecida por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización de la Investigación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 252 ejusdem, debiendo destacarse que aún en estos casos y conforme al parágrafo Primero del citado Artículo 251, a todo evento el Juez podrá deacuerdo a la circunstancia que deberá explicar razonablemente, imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, rechazando la solicitud fiscal de una medida extrema de Privación de Libertad. Por otra parte, debe resaltarse que conforme a lo previsto en el Artículo 264 del supracitado Código, “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente”…, de donde se deduce que tiene asidero legal la solicitud de la defensa en este acto, el sentido de que se revise dicha medida extrema de coerción personal y se les sustituya por alguna de las Medida previstas en el Artículo 256 ibidem.

En atención a las consideraciones expuestas, éste Tribunal observa que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que conforme al principio Constitucional de Presunción de inocencia debe tenérsele por tal mientras no exista Sentencia definitivamente firme, que indique lo contrario; por otra parte se ha acreditado el carácter de Venezolano, residente en ésta ciudad, no evidenciando éste Tribunal que el mismo tenga vínculos con países vecinos o recursos que faciliten ausentarse del país. Sin embargo, en atención a las circunstancias que rodearon la comisión del delito imputado, así como el desarrollo del iter procesal, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica que soberanamente ha realizado el Ministerio Público, en el día de hoy, resulta obvio la circunstancia de hecho y de derecho que determinaron la imposición de la medida extrema de Privación de Libertad, han cambiado, siendo necesaria su sustitución por las Medida Cautelares menos gravosa, prevista en los ordinales 3° 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante este tribunal cada quince (15) días, prohibición de salir de esta Jurisdicción y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, de buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las condiciones establecidas a 150.000 Unidades Tributarias y estar domiciliados en el Territorio Nacional, requisitos establecidos en el referido Articulo 258 ibidem. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de esclarecimiento de los hechos y demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano hoy imputado de autos. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: WENDER R.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.861.140, fecha de Nacimiento 31-03-71, hijo de A.M. PÍRELA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Barrio S.B., calle 99M, 61-60, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada Ley, contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y de receptación delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa Inversiones De Lima, C.A., contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince dias (15) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 ibidem, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 7:00 horas de la noche. En este mismo acto el imputado antes identificado se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal sometiéndose los mimos al régimen de presentación y a la prohibición de salir de este Jurisdicción. Se registró la presente decisión bajo el No.-534-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1591-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 3:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL TERCERO DEL M.P.,

ABOG. J.L.G.S.

EL IMPUTADO,

WENDER R.P.

L0S ABOGADOS DEFENSORES

ABOG. M.L.M. ABOG. DANYEL LUENGO

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/am

Causa Nro. 10C- 480-04

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