Decisión nº 80-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8027

El 11 de octubre de 2007, los abogados JUALIB MAZA MÁRQUEZ y R.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.502 y 27.064, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.440, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra las Resoluciones N° 189 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 378 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante las cuales removió a su representado del cargo que desempeñaba en ese organismo de Médico Especialista, y posteriormente lo retiró en forma definitiva de la Administración Pública.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de octubre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 12 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en v.d.p.d. reorganización llevado a cabo en la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público, mediante Resolución N° 190 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, su representado fue removido del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Médico Especialista. Que contra la mencionada Resolución éste ejerció el recurso de reconsideración, recurso del cual afirman no obtuvo respuesta.

Alegan que en el citado proceso de reestructuración la Administración incumplió los lapsos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, viciando de nulidad absoluta los actos impugnados.

Que el 22 de mayo de 2007 fue publicado en el Diario Últimas Noticias, el cartel de notificación contentivo de la Resolución N° 378 de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se acordó el retiro de su representado del Ministerio Público. Que contra éste último acto su representado igualmente ejerció el recurso de reconsideración, sin obtener tampoco respuesta del mismo.

Alega que las gestiones destinadas a reubicar a su representado se cumplieron en un plazo menor al establecido en la Ley, viciando el organismo accionado de nulidad absoluta el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con posterioridad a las fechas de remoción y de posterior retiro de su representado de la Administración Pública, ingresó al Ministerio Público un Médico Especialista, hecho que afirman viola la limitación establecida en la ley que le impedía a ese organismo ocupar dentro del ejercicio fiscal en curso, los cargos que hubiesen quedado vacantes por el proceso de reestructuración llevado a cabo.

Que al negarle dicho organismo el acceso a su representado al expediente administrativo, le vulneró los derechos constitucionales de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la defensa y al debido proceso, y posteriormente, su derecho al trabajo en virtud de la emisión del acto de retiro.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones N° 190 y N° 376 contentivas de los actos de remoción y de retiro impugnados, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía en el Ministerio Público, el pago de los sueldos que dejó de percibir y los demás beneficios económicos que le correspondan, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al citado organismo.

Subsidiariamente y en el supuesto de que no llegase a prosperar su pretensión nulificatoria, solicitan se le otorgue a su representado por vía de gracia, el beneficio de jubilación, por contar este con 44 años de edad y haber acumulado más de 15 años al servicio de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 134 y 135 el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la ciudadana E.M.T.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 55 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor.

Alegó que el Ministerio Público no le conculcó al accionante el derecho constitucional a la defensa. Que éste ejerció oportunamente los recursos administrativos contra los actos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, y que posteriormente, acudió a impugnar los mismos en sede jurisdiccional.

Afirma que el Ministerio Público cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la ley, para acordar la reestructuración administrativa y la posterior reducción de su personal, en base a los principios generales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Que el Ministerio Público cumplió a cabalidad las gestiones para la reubicación del actor y que éstas resultaron infructuosas.

En lo que respecta a la solicitud que formula el actor en el sentido de que se le otorgue por vía de gracia su jubilación, afirma que dicho ciudadano no acumuló quince (15) años de servicio dentro del Ministerio Público y por lo tanto no cumple los requisitos exigidos en la Ley para optar a ese beneficio, motivo por el cual solicita se declare sin lugar reclamo que este formula.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público el tema referido a la institución procesal de la caducidad de la acción, procede en primer término este Juzgador a verificar si en el caso facto especie el actor ejerció de manera tempestiva el presente recurso, para lo cual, se observa:

Consta en el expediente que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 189 de fecha 13 de marzo de 2007, fue notificado al actor el día 14 de marzo de ese mismo año, mediante oficio N° DGA-DRH-DRLSP-182/2007 (folio 72 de la pieza I del expediente administrativo), y que posteriormente, en fecha 03 de abril de ese mismo año, éste ejerció en su contra el recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta alguna dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando en virtud de ello el silencio administrativo denegatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.

Ahora bien, una vez que los referidos actos causasen estado, el actor contaba con el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para impugnar los mismos. Dicho lapso, en lo que respecta al acto de remoción objeto del presente recurso, según el cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso, feneció el día 27 de julio de 2007, tomando en cuenta que el lapso para decidir el recurso de reconsideración previamente interpuesto en sede administrativa contra el referido acto, feneció el día 27 de abril de 2007, motivo por el cual, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 11 de octubre del 2007, resulta evidente su extemporaneidad, y que operó por ende, sólo con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción la caducidad de la acción, debiendo por ende declararse inadmisible el reclamo que contra éste se formula, como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si están presentes en el acto de retiro impugnado, los vicios que denuncia el actor acarrean su declaratoria de nulidad, para lo cual, se observa:

Se señala en el libelo que el Fiscal General de la Republica, a los fines de dictar la Resolución N° 378 de fecha 30 de abril de 2007, incumplió el procedimiento establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para acordar la reducción del personal al servicio de un ente Público, hecho que se afirma, vicia el referido acto administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberle conculcado al accionante los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En la oportunidad de dar contestación al recurso la representante judicial del organismo accionado, rechazó dichos alegatos señalando que el Ministerio Público actuó ajustado a derecho, al momento de implementar la medida de reducción de personal en el curso de la cual se procedió a la remoción del actor del cargo de Médico Especialista, y posteriormente, a su retiro de ese organismo.

Ahora bien, consta en autos (folios 146 al 165 de la pieza N° 1 del expediente administrativo I) que el Ministerio Público gestionó dentro del período establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación del actor ante diversos organismos públicos, entre estos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Social, la Procuraduría General de la República, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dichos organismos en respuesta a las diversas comunicaciones que le fueron dirigidas, le participó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que no contaban con la disponibilidad de cargos necesaria para reubicar al actor, dictando en virtud de ello el organismo recurrido el acto de retiro del actor, una vez más fenecido el lapso de treinta días establecido en las citadas disposiciones legales, quedando por ende desvirtuado el alegato que éste formula, referido al hecho de no haber agotado ese organismo dichas gestiones en el lapso de ley, debiendo por ello desestimarse el mismo. Así se declara.

Señala asimismo el recurrente que después de la fecha de su retiro, ingresó al organismo querellado un Médico Especialista, argumento que igualmente desestima este Juzgador, por no constar en autos elementos de prueba que así lo acrediten, a pesar de la exigencia contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso, que la actividad desplegada por la Administración no estuvo ajustada al supuesto de hecho contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le impedía acordar el ingreso de otros funcionarios a ese organismo, en los cargos que quedasen vacantes, dentro del mismo período fiscal en el cual se implementó la medida de reducción de personal. Así se declara.

En base a lo anterior, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente desestimarse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la solicitud que formula el actor, en el sentido de que se le otorgue por vía de gracia el beneficio de jubilación, se observa que el Estatuto de Personal del Ministerio Público en su artículo 135 dispone con relación al otorgamiento de ese beneficio mediante la referida modalidad, lo siguiente:

Artículo 135- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.

La citada disposición prevé que son dos (2) los requisitos exigidos por el legislador para que los funcionarios al servicio del Ministerio Público puedan optar a su jubilación por vía de gracia, a saber: 1) Que éste haya cumplido un mínimo de quince (15) años al servicio de ese organismo, sin importar la edad del funcionario, y 2) Que así lo considere pertinente el Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Ahora bien, corre inserta al folio 57 de la Pieza No.II del Expediente Administrativo, planilla de actualización de datos del actor en la que consta que su ingreso al Ministerio Público se verificó el día 11 de febrero de 1998, motivo por el cual, al producirse su egreso de este último en fecha 12 de junio de 2007, oportunidad en la que debe tenerse por notificado del acto de retiro (mediante cartel publicado en la prensa), cuando apenas había acumulado nueve (9) años de servicio en el Ministerio Público, resulta evidente que este no cumplía los requisitos para optar al beneficio de jubilación por vía de gracia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano F.C.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.308.440, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JUALIB MAZA MÁRQUEZ y R.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.502 y 27.064, respectivamente, contra las Resoluciones N° 189 de fecha 13 de marzo de 2007 y N° 378 de fecha 30 de abril de 2007, suscritas por el Fiscal General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:50 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 80-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8027

JNM/npl.-

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