Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, lunes 12 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 5383-2004

PARTE ACTORA: F.M.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.973.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.P.P., J.J.P., HENNER PEROZO PETIT y N.N.G.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.111. 39.000, 28.411 y 75.806 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE LAS VEGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 3-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos W.C.Z. y J.J.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.661.674 y V.- 14.708.930 respectivamente.

APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano F.M.C.Z. asistido por el abogado D.P.P., mediante el cual demanda a la Empresa TRANSPORTE LAS VEGAS C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona sus representantes legales ciudadanos W.C.Z. y J.J.B.S..

En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. La misma se hizo presente en juicio en día 13/01/04, oportunidad en la cual opuso cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 30/03/04 dio contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes, en la oportunidad de informes no presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 09 de febrero de 2006 y se realizó acto de informes orales al cual no compareció ninguna de las partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su solicitud, lo siguiente:

Que el día 17 de abril de 2001, inició la prestación de sus servicios para los ciudadanos W.C.Z. Y J.J.B.S. representantes de la Empresa Transporte Las Vegas C.A., desempeñándose como chofer de gandola para el transporte de combustible, conduciendo un vehículo chuto con taque, placas 26B-SAF, propiedad de la referida demandada.

Que el día 17 de abril de 2003, fue despedido sin causa justa después de haber laborado por un lapso de 2 años, devengando como último salario la suma de Bs. 26.000,00 diarios. Por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de llegar a un arreglo amistoso con la empresa, pero esta no compareció a los actos fijados.

Solicita le sea cancelado el monto correspondiente al paro forzoso, por cuanto la empresa demandada le descontaba de su salario la cuota correspondiente al Seguro Social y cuando acudió ante el mismo le informaron que su patrono no lo inscribió en el Seguro.

Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la Empresa Transporte Las Vegas C.A., a fin de que le sea la suma de Bs. 9.253.029,23, por concepto de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, paro forzoso y llenado de combustible.

Estimó la demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9.253.029,23), solicitó los intereses de mora y la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:

Convino en el hecho de que el trabajador laboró para la empresa, como chofer de gandola para el transporte de combustible y que la relación laboral termino en fecha 17 de abril de 2003.

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 17/04/01 el trabajador iniciara la relación laboral con la empresa, por cuanto el servicio de transporte de combustible que presta la empresa, lo ha hecho solo para la Estación de Servicios Las Vegas C.A., y esta fue inaugurada el 07/07/01, además que para el mes de septiembre del mismo año quien prestaba el servicio de transporte era el ciudadano E.A.C., este chofer sufrió un accidente por lo que en el mes de diciembre la empresa demandada fue indemnizada de dicho accidente y en fecha 12/12/01 adquirió el vehículo tipo remolque placas 26B-SAF, vehículo que conducía el demandante. Que resulta imposible que el actor prestara sus servicios antes de este día, que la fecha verdadera de inicio de la relación laboral fue el 27/12/01.

Negó y rechazó que el demandante devengara como último salario la suma de Bs. 26.000,00, en virtud de que el actor fue un trabajador a destajo, siendo su salario diario promedio la cantidad de Bs. 15.382,32.

Negó, rechazó y contradijo, de manera detallada los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, así como todos y cada uno de los conceptos señalados, incluyendo lo reclamado por paro forzoso.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda promovió:

 Comunicación emanada del Transporte Las Vegas C.A., de fecha 10 de octubre de 2001. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03/07/03.

 Citaciones expedidas por la Inspectoría del Trabajo para los representantes de la empresa demandada, de fecha 11/08/03.

Se les otorga valor probatorio., conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Recibos de envío de Telegramas al ciudadano J.B. y al Abg. D.P., en fecha 07 y 08/07/03. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la que se le opuso.

 Tikets PDVSA predespacho, con su respectiva fecha, planta el Vigía, cliente Estación de Servicios Las Vegas C.A. Se desechan por cuanto se evidencia que tales tikets emanan de un tercero ajeno al presente juicio, los cuales debieron ser ratificados, conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 115 al 116)

Prueba de informes.

 A la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira, a fin de que informe la fecha de instalación o funcionamiento de la empresa demandada y sí continúa operando en este municipio. De la información remitida se deja constancia que la empresa Trasporte Las Vegas C.A., esta ubicada en la Carrera 8 Patiecitos casa N° 3-64 Palmira, la cual se encuentra registrada es ese Municipio con Licencia Patente Industria y Comercio N° 251 desde el 26/04/05.

 Al Director Administrativo del Seguro Social Obligatorio en el Estado Táchira, a fin de que informe si la empresa Transporte Las Vegas C.A., registro o tuvo asegurado al demandante entre el 17/04/01 al 17/04/03. de la información remitida por el referido Instituto, se verifica que el ciudadano F.M.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.973.890, ya esta pensionado, por lo tanto cumplió con la exigencia d la Ley del IVSS sobre las cotizaciones, además la empresa demanda silo mantuvo asegurado entre el 17/04/01 al 17/04/03, tal como lo demuestra la cuenta individual.

Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 94 al 401)

El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales.

 Fotografía correspondiente a los actos de inauguración de la Estación de Servicios Las Vegas, de fecha 07/07/01.

 Ejemplar del diario La Nación, de fecha 07/07/01.

Tales pruebas se desechan por cuanto no son conducentes para demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

 Informe remitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio F.J.G.d.H.d.E.T..

 Acta de avalúo realizado al vehículo siniestrado, de fecha 01/10/01.

 Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta y Cuarta de San Cristóbal, de fechas 07/12/01 y 28/05/01.

 Correspondencias donde se envían cheques a favor de la empresa demandada, de fechas 07/03/02 y 06/12/01.

No se les otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso y ser impertinentes.

 Cuaderno contentivo de cuentas llevadas al actor por los viajes realizados, desde el 27/12/01 hasta el 05/04/01. Cuyo texto original aparece alterado y aumentado por lo cual tal probanza es desechada.

 Orden de despacho de PDVSA numero 0265, control 0867968, de fecha 04/11/01. es copia simple y no merece fe para este Juzgador, por tanto se desecha.

 Factura de compra del vehículo cisterna placas 26B-SAF, de fecha 12/12/01. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante. Al respecto se observa que la parte demandante promovió la tacha de este instrumento, por su parte la empresa demandada insistió en hacer valer tal documento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Prueba de informes:

 A la Sociedad Mercantil Llano Petrol, Oficina de Comercialización, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida hacia Barquisimeto, Edificio Llano Petrol, Araure-Acarigua, Estado Portuguesa. De la información remitida se observa que de acuerdo al sistema utilizado por PDVSA, el reporte emitido no refiere información acerca de la identificación del conductor, por cuanto la vinculación más estrecha se establece entre el transporte y la estación encargada de su pago, por lo que no le es posible remitir la información solicitada por el promoverte. Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose pura y simplemente, la obligación de cancelar los conceptos reclamados, así como negó la fecha de inicio de la relación laboral. Por lo tanto, la carga de la prueba recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones así como desvirtuar los hechos alegados por su contraria, y así queda establecido.

Como fue expuesto precedentemente, corresponde al empleador la carga de la prueba, entre otros el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según la cual se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, si al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, se establece como hecho cierto, que el demandante prestó sus servicios personales para la Empresa Transporte Las Vegas C.A., desempeñándose como chofer de gandola para el transporte de combustible y que la relación laboral termino en fecha 17 de abril de 2003 por despido injustificado. Con respecto a la fecha de inicio de la prestación de servicios, se observa oficio N° 444/04 inserto al folio al 136, de fecha 11/05/04, remitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa demandada mantuvo asegurado al trabajador entre el 17/04/01 al 17/04/03, fecha última en la cual termina la relación laboral, y en virtud de que la empresa demandada no aportó prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el trabajador queda establecida como fecha de inicio la señalada por el actor en su libelo de demanda la cual es el 17/04/01. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

Se observa, que el trabajador en el escrito libelar, señaló como último salario diario la cantidad de Bs.26.000,00; y la parte demandada, alega que la suma real devengada por el actor como último salario diario es de Bs. 15.382,32. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demanda, se observa un cuaderno contentivo de cuentas llevadas al actor por los viajes realizados, desde el 27/12/01 hasta el 05/04/01 y cuyo texto original aparece alterado y aumentado, no merece fe y por tal razón esta prueba es desechada por este Juzgador. De lo expuesto se concluye que la accionada no aportó un medio de prueba capaz de demostrar sus afirmaciones, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión, por lo que se establece que el salario aportado por la parte actora, es la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

Inició de la relación laboral: 17-04-2001

Terminación de la relación laboral: 17-04-2003

Tiempo de servicio: 2 años.

 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): del 17/04/01 al 17/04/03, 107 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 2.782.000,00.

 Vacaciones: 31 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 806.000,00.

 Bono vacacional: 15 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 390.000,00.

 Utilidades vencidas: año 2002, 30 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 780.000,00.

 Indemnización por despido: 60 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 1.560.000,00.

 Preaviso: 60 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 1.560.000,00.

Total…………………………..Bs. 7.878.000,00.

Menos adelanto……….……..Bs. 2.530.339,00.

Total adeudado…………….Bs. 5.347.661,00.

Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo,

De lo anterior se deduce que el trabajador le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.347.661,00).

Por último, con referencia a la solicitud de la parte demandante, consistente en el pago del paro forzoso, quien aquí imparte justicia considera que tal concepto no debe ser cancelado por la parte patronal, por cuanto este mantuvo asegurado al trabajador en el periodo durante el cual presto sus servicios, siendo forzoso declarar improcedente la petición formulada. Así se decide.

III

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano F.M.C.Z., contra la Empresa TRANSPORTE LAS VEGAS C.A., ya identificados anteriormente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Empresa TRANSPORTE LAS VEGAS C.A., al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.347.661,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

CUARTO

Se acuerda a favor del demandante F.M.C.Z., la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 13 de octubre de 2003, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 02 y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5383-03

PACR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR