Decisión nº WP01-R-2012-000724 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2012

202° y 153°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000724

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos F.A.C.R.Y.A.Á.M., contra la decisión de fecha 9-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, en las actas insertas al expediente, no existe factura alguna que acredite la titularidad sobre el bien mueble objeto del presunto delito (sic), es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia (sic). Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. (Sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, de esta acta se puede observar que no existe testigo que corroboran lo dicho por los funcionarios, igualmente tampoco se desprende de las actas policiales testigos alguno que haya presenciado el momento de la aprehensión de mis defendidos, no corroboren el momento en que se efectuó el presunto robo y despojo de las pertenencias al ciudadano C.M.M., no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el robo ya que la aprehensión fue en tiempo posterior y en otro lugar, es importante respetados magistrados que se debe tener en cuenta que el ciudadano C.M.M., se señalado (sic) como testigo en el acta policial, siendo este victima y no testigo, habiendo un error de identificación. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencias entre ambas actas le dan nacimiento al principio universalmente acertado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de pruebas, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son la diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividades probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Público, siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de pruebas. Por lo tanto, la actividad desplegada por el fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo. Sin embargo para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción, aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso. Así las cosas considero él (sic) A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores no eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. Ahora bien, al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada al ciudadano C.M.M., (presunta víctima), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conlleva todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela...” (Folios 36 al 49 del cuaderno de incidencias)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como COATUORES (SIC) DEL DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la victima C.M.M., fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos F.A.C.R. y A.B.A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 19 al 25 del cuaderno de incidencias)

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos F.A.C.R.Y.A.Á.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 9-11-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la presunta comisión de los delitos COAUTORES de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano P.. J.L.S. CASTILLO, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 08 de noviembre del presente año, siendo las 18:30 horas, cumpliendo instrucciones del ciudadano T.. Cuadros M.O., C. del destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me encontraba en comisión de servicio en compañía de los efectivo S1. C.R.A., S1. G.P.D., S1. P.V.D., S1. M.C.M., S2. E.M.S., S2 V.S.F., S.G.M.R., aproximadamente a las 22:00 horas nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente en el sector de la calle Nº 11 de la avenida Atlántida de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban en este lugar y al ver la comisión le realizaron llamado y nos manifestaron que dos ciudadanos de las siguientes características uno es delgado, moreno tenía puesto una franela de color blanco y una bermuda quien era que conducía un vehiculo tipo motocicleta modelo E. de color rojo sin placa y el otro que era el parrillero es moreno, delgado y tenía colocado un pantalón blue jean, y un suéter de rayas de color gris, le habían robado en minutos anteriores al ciudadano C.M.M.…por lo que le solicite a este ciudadano junto a su acompañante se trasladaran hasta la sede del comando, así mismo procedimos a realizar patrullaje en las adyacencias de la avenida Atlántida específicamente cerca de la Plaza Mayor de Catia La Mar encontrando a un vehículo tipo motocicleta marca Empire, modelo H. de color rojo sin placas y con dos ciudadanos con las características antes descrita, hecho por el cual procedimos a intercéptalos identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional…le solicitamos que se bajaran del vehículo tipo motocicleta y seguidamente le preguntamos que si tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible a lo cual manifestó que no porque él no era ningún delincuente, por lo que le informamos que sería objeto de una revisión corporal…para lo que designe a los S2. V.S.F., S2. G.M.R., mientras el resto de la comisión resguarda el lugar, identificando primero al barrillero del vehículo tipo motocicleta solicitándole su cédula de identidad manifestándonos no poseerla y ser y llamarse como queda escrito: F.R.A.…y a quien en el momento de la inspección corporal se le fue encontrado un teléfono celular marca B.B., modelo Curve 8310 color gris código IMEI 359158022173614, posteriormente identificando al conductor del vehiculo tipo motocicleta solicitándole su cédula de identidad y siendo identificado como queda escrito: ANDRIW BRILEY ÁLVAREZ MEJIAS…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dado que estos dos ciudadanos sus descripciones físicas así como la del vehiculo tipo motocicleta correspondía a la antes mencionada por el ciudadano agraviado le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede del comando en donde una vez presente en el comando siendo aproximadamente las 22:30 horas del día fueron identificados por el ciudadano agraviado como las personas que lo despojaron de sus pertenencias y así mismo identifico el teléfono celular como o (sic) suyo dado esto se procedió a realizar la aprehensión preventiva de los ciudadanos F.R. AUGUSTO (indocumentado) de 21 años de edad y A.B.Á.M., titular de la cedula de identidad N.. V.-20.558.225 de 21 años de edad…” Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias.-

  2. -ACTA DE TESTIGO de fecha 8 de noviembre de 2012, ante La Guardia Nacional del Pueblo formulada por el ciudadano C.M.M. quien manifestó: “…El día de hoy 08 de noviembre del presente año en la cercanía de la calle Nº 11 de la avenida la Atlántida cuando se me acercaron dos muchachos montados en una moto de color rojo y me despojaron de la cantidad de trescientos bolívares y mi teléfono celular, en ese instante paso una comisión de la Guardia Nacional y les informe lo sucedido así mismo me indicaron que los acompañara hasta el comando y minutos mas tarde cerca del sector donde me despojaron de mis pertenencias agarraron a estos dos muchachos Es todo...” Folio 8 de la incidencia.-

  3. -ACTA DE TESTIGO de fecha 8 de noviembre de 2012, ante La Guardia Nacional del Pueblo formulada por el ciudadano L.J.L.F., quien expuso: “El día de hoy 08 de noviembre del presente año en la cercanía de la calle Nº 11 de la avenida la Atlántida de eso de las 10:00 y algo de la noche cuando llegaron dos jóvenes y despojaron de su teléfono y reales a un señor que se encontraba cerca de mí en ese momento, posterior a esto paso una comisión de la Guardia Nacional y el señor les manifestó lo sucedido y ellos me solicitaron la colaboración de que acompañara. Es todo...” Folio 10 de la incidencia recursiva.-

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, “…01.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA B.B., MODELO CURVE 8310, COLOR GRIS CÓDIGO IMEI 359158022173614...” Folio 12 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se desprende que efectivamente se encuentro demostrada que el 08-11-2012, como a las 18:30 horas de la tarde aproximadamente, la víctima C.M.M., se encontraba en la cercanía de la Calle Nro. 11 de la avenida la Atlántida, cuando fue interceptado por los imputados F.A.C.R.Y.A.Á.M., quienes lo despojaron de sus pertenencias, tales como: un teléfono celular marca B.B., modelo C. y de la cantidad de 300 bolívares en efectivo; posteriormente fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional del estado V., previa denuncia de la víctima, incautándole a los mismos el celular en cuestión, lo que hace presumir que fueron los autores del hecho precalificado por esta Alzada como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes en la comisión del ilícito antes señalado; por lo que, no se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien en cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito precalificado por esta Alzada, como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.F.A.Y.A.M.A.B., no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados de autos, ya que se debe tomar en cuenta que lo robado fue recuperado por los funcionarios actuantes, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado y vista la calificación provisional de este Órgano Colegiado, nos encontramos en presencia de una figura inacabada de ejecución; en atención a lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”; por lo que deberán asistir a la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional de fecha 9/11/2012, en cuanto a este delito se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada observa que no se encuentra demostrado en autos hasta este momento procesal, que los mismos se hayan asociado con el fin de cometer delitos; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 9-11-2012, dictada por el Juzgado A-quo, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.A.F.A.Y.A.M.A.B., por la comisión del delito referido y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 9-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.F.A.Y.A.M.A.B. y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ““la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo que deberán asistir a la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, pero como COAUTORES en el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 último aparte y 82 todos del Código Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 9-11-2012, dictada por el Juzgado A-quo, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.F.A.Y.A.M.A.B., por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numera 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. P.. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. R.. N.. D. copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

H.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

H.D.

ASUNTO: WP01-R-2012-000724

RM/NS/EL/joi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR