Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. GP02-R-2004-000239

ACCIONANTE: F.D.R.C..

APODERADO: E.N.T. y E.J.P..

ACCIONADA: FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A.

APODERADOS: J.D.O.P., J.A.B.D.C., J.G.P., R.A.H., C.G. Y OTROS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Calificación de Despido” sigue el ciudadano F.D.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.508.439, representado judicialmente por los ciudadanos E.N.T. y E.J.P.M., quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.352 y 48.960, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “Federal Express Holdings,” S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 33-A Primero, representado judicialmente por los ciudadanos J.D.O.P., J.A.B.D.C., J.G.P., R.A.H., C.G.L., J.R.B.R., A.B.R.B., J.J.F., D.P.L., M.B.C. y D.P.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.802.931, 4.087.663, 6.822.017, 6.797.596, 6.319.487, 7.832.938, 13.367.710, 6.750.218, 2.841.961, 4.452.814 y 7.115.696 respectivamente, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 82.711, 86.543, 1.606, 10.902 y 49.010 en el mismo orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano F.R., contra la empresa FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. por lo que se califica el despido que fue objeto el actor como INJUSTIFICADO, en consecuencia se ordena a la empresa accionada a:

1.- Reenganchar al trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

2.- Deberá cancelarle así mismo previo reenganche los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado que lo fue el 15 de febrero de 2002, discriminado: (…)

.

Contra la mencionada decisión los apoderados judiciales de la empresa “Federal Express Holdings”, S.A., parte demandada abogados D.P.L. y M.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.841.961 y 4.452.814, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 1.606 y 10.902, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento seis (106).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por los Abogados D.P.L. y M.B.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, acordó en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de la Inhibición formulada por la Juez Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarada con Lugar, previa las formalidades legales fue remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, siendo recibida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, correspondiendo su realización el día de hoy, lunes, diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

I

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día lunes diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano D.P.M., actuando como apoderado judicial de la accionada Federal Express Holdings, S.A., quien en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:

(…)Primero: Queremos hacer valer todos y cada uno de los escritos, el de contestación de fecha 02-08-02 y el escrito de prueba; Segundo: El accionante presenta la solicitud y luego una reforma en contra de Federal Express Holdings S.A y luego expresa que las Empresas Federal Express Holdings y Federal Express Corporation son una misma empresa, queriendo dar entender que ambas empresas son la misma lo cual no es así, son corporaciones diferentes; Tercero: Que la recurrida ordena el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, y según sentencia de fecha 10-07-03 del Tribunal Supremo de Justicia, el pago se calcula a partir del momento de la contestación de la demanda; CUARTO. La recurrida señala que también debe cancelar los honorarios profesionales (…).

Réplica:

(…) Negamos que el ciudadano F.D.R. haya prestado sus servicios para la empresa Federal Express Holdings, por tal motivo la carga de la prueba le corresponde al accionante (…)

Del mismo modo, compareció el ciudadano E.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano: F.D.R.C., a los fines de enervar la pretensión de la parte quejosa, se cimentaron entre otras cosas en:

(…) Primero: Quiero hacer valer la pretensión y estoy de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2004.(…)

.

Réplica:

(…) Fue consignada c.d.t. del trabajador con su respectivo sello húmedo y la misma consta en autos(…)

II

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante ciudadano F.D.R.C., en su escrito libelar señala que trabajaba para la empresa Federal Express Corp., lo cual fue objeto de reforma, aduciendo que laboraba para la empresa Federal Express Holdings, S.A., quien alegó a su favor entre otras cosas: Que Trabajaba para la empresa “Federal Express Holdings”, S.A. situada en la Avenida L.E.B. C.C. Aerocentro GB-02, Zona Industrial Sur, V.E.C., desde el día tres (03) de enero de dos mil (2000), hasta el día quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), ocupando el cargo de Agente de Rampa y percibiendo una remuneración mensual de Bs. 750.780,oo; Que el día quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), que desconoce los motivos de su despido. Y por su parte los apoderados judiciales de la empresa demandada, abogados C.G. y A.R.B., a los fines de enervar la pretensión del actor arguyeron a favor de su poderdante: Como punto previo y defensa de fondo alegó la falta de cualidad e interés del Actor para intentar y sostener este juicio, por cuanto el accionante alegó haber trabajado el servicio de Federal Express Corp, sin aportar alguna otra información, y luego reformó la demanda señalando la persona jurídica correcta cuya denominación es Federal Express Holdings, S.A. , incurriendo en error al demandar a la última nombrada por cuanto nunca ha prestado servicios en la misma. Que en vista de tal error procedieron a rechazar cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en la presente acción. Negaron la existencia de la relación laboral, por ende negaron y rechazaron cada uno de los alegatos del actor en su libelo.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por los abogados C.G. y A.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada “Federal Express Holdings, S.A.”, en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el demandado fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración de la existencia de la Relación Laboral a la parte actora, dado el rechazo puro y simple de la accionada y por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria.

III

Ahora bien, cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso entra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a considerar los puntos no controvertidos y los contradictorios los cuales servirán de cimentó o base para dictar el fallo correspondiente:

En el caso de autos, se evidencia que existen solo:

HECHOS CONTROVERTIDOS QUE FUERON OBJETOS DE PRUEBAS:

• La falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio.

• La relación laboral que unía al trabajador con la empresa Federal Express Holdings, S.A.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

DE LA PARTE ACTORA:

1) Para contradecir el Punto previo opuesto por la demandada de Auto en cuanto a la falta de cualidad e interés del Actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, anexó marcado “A” copia simple de la domiciliación de la empresa demandada y sus anexos, solicitando se deje sin efecto la Falta de cualidad alegada.

Es aceptado señalar que la “cualidad activa” está constituida según la doctrina de L.L. (Chiovenda), por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer, lo cual equivale a la titularidad del derecho que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo no se ha producido en su esfera jurídica.

Así mismo, el “interés procesal” se refiere a la necesidad del demandante de acudir al órgano jurisdiccional como único medio para obtener la satisfacción de su pretensión, dicho interés constituye un requisito o condición para el ejercicio de la acción, entendida ésta como el derecho de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que resuelva la controversia mediante la declaración de voluntad de la ley aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte accionada alega que al haberse en un inicio demandado a la empresa “Federas Express Corp.” y no a “Federal Express Holdings”, siendo que en el escrito de reforma señala el actor como demandada a la última nombrada, existe Falta de Cualidad e interés en el actor de intentar y sostener el juicio. Al respecto considera esta Alzada imperioso precisar el valor de la documental traída a los autos.

Con relación al documento consignado marcado con la letra “A” se trata de copia simple de un documento público, emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el mismo no fue objeto de tacha tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio que de el se desprende y así se declara. Así en dicho documento se evidencia al folio 51 y 53, que la Junta directiva de la empresa Federal Express Corporation autoriza a la empresa Federal Express Holdings a utilizar la denominación Federal Express, “como parte de su razón social, así como todas las marcas de servicios y logos (las “Marcas”) de la Compañía, estén o no registrados en Venezuela (…)” en consecuencia, queda evidenciado la cualidad del actor y el interés para hacer valer los derechos que pretende contra la empresa demandada Federal Express Holdings S.A. y Así se decide, confirmando la apreciación dada por la Juzgadora.-

2) Invocó a su favor el mérito que deviene de las actas procésales. En consecuencia, invocó el hecho cierto de que el ciudadano F.R. trabajó para la empresa Federal Express Holdings, S.A. la cual está autorizada a identificarse como Federal Express Corp. Motivo por el cual se demandó inicialmente a ésta y luego en su reforma indica la denominación Federal Express Holdings, S.A.

Con respecto a la solicitud del mérito favorable de los autos, debe señalarse que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegaciones de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, como consecuencia es improcedente valorar tales alegaciones.

3) Documentales tales como: original de C.d.T. emanada del ente patronal, signada con la Letra “B”en la cual se aprecia que en el papel utilizado tiene la denominación Federal Express Corporation, y en el sello húmedo estampado se observa que usa la denominación “Federal Express Holdings,” S.A.; Forma 14-02 (Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) emitida por Federal Express Corporation, S.A., marcado con la Letra “C” donde se evidencia la fecha de ingreso y la relación laboral. La primera mencionada fue desconocida por la parte demandada.

La Juez A-quo consideró que al ser desconocido por el adversario, “(…)a pesar de que la accionante dentro del lapso legal insistió en hacerla valer y al no promover la prueba de cotejo la parte actora dicho documento se tiene como desconocido a los efectos del presente proceso, pero de la misma se desprende verdaderos indicios de la relación de trabajo los cuales no fueron desvirtuados por la empresa accionada en el lapso probatorio, tal como se desprende de la forma 14-02 folio 62 valorada por este juzgadora”.

En este sentido, esta Alzada considera menester traer a colación lo que al respecto señala nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

Artículo 121. El razonamiento lógico del juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y, a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

Artículo 122. El juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.

En doctrina (Indicios y Presunciones. Compilación y Extractos. QUICENO ALVAREZ, Fernando. Reimpresión 2002) se señala que la palabra “Indicio” viene de la voz latina indicium, significa señal o signo aparente.

“(…)En el campo procesal los indicios son los signos, señales, rastros o huellas sirvientes para presumir que un hecho o acto pudo suceder o que ha sucedido. En otras palabras, toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia y modalidades, es un indicio; así todo hecho que guarde relación con otro puede ser llamado indicio.

Definimos al indicio pues, como la circunstancia, hecho o acto, que sirve de antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho (…).

La Presunción es “la inducción de la existencia de un hecho desconocido de la existencia de otro hecho conocido, sobre el presupuesto de que tiene que ser verdadero para el caso concreto lo que ordinariamente suele ser verdadero para la mayor parte de los casos en que ese hecho entra” (Coviello). (…)

La Presunción es legal(praesumtio iuris, seu legis) [presunción del derecho, o de la ley] si la inferencia de lo conocido a lo desconocido la hace la Ley; o bien del hombre (praesumtio facti, seu hominis, seu indicis) [ presunción del hecho, o del hombre, o del juez], si la inferencia la hace el juez, constituyendo, por lo tanto una operación mental del juez. (…)“.

Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil, pues es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

Así las cosas, considera esta Alzada que la Juzgadora A-quo valoró en forma acertada el documento signado con la letra “B”, ya que el mismo fue producido en original, en papel membrete de la empresa Federal Express, y con un sello húmedo que textualmente se lee “Federal Express Holdings”, así en la parte superior derecha, existe la dirección de la empresa “Federal Express Corporation”, adminiculando la misma con el documento consignado marcado con la letra “A”, que tal como fue analizado anteriormente, en el que se evidenció al folio 51 y 53, que la Junta directiva de la empresa Federal Express Corporation autoriza a la empresa Federal Express Holdings a utilizar la denominación Federal Express, “como parte de su razón social, así como todas las marcas de servicios y logos (las “Marcas”) de la Compañía, estén o no registrados en Venezuela (…)” , se presume como emanado de la empresa demandada. Y así se declara.

En cuanto a la Forma 14-02 (Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) emitida por Federal Express Corporation, S.A., marcado con la Letra “C”, la misma constituye un documento administrativo por emanar de un Funcionario Administrativo, por lo tanto impugnable por cualquier medio, y en virtud que no consta en autos que haya sido objeto de refutación, adquiere pleno valor dicha forma.

Así las cosas, se evidencia tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia reinante, que el hecho de que el documento fuese desconocido, impide otorgarle pleno valor, pero no obsta para que el mismo sea valorado como indicio, por ende concatenando los elementos de prueba antes analizados, la constancia marcada con la letra “B”, se tiene como indicio de prueba, conduciendo a quien aquí decide a la certeza en torno a la existencia de la Relación Laboral que unió al ciudadano F.D.R.C. con la empresa Federal Express Holdings, S.A. y asi se decide, coincidiendo con la apreciación de la Juzgadora A-quo al respecto. En consecuencia, la Defensa Previa de Falta de Cualidad e interés del actor y demandado, opuesta por la parte accionada no debe prosperar y así se decide.-

4) De la Confesión: Por cuanto la demandada de autos no contestó debidamente la demanda ni invocó causal de despido justificado, ni de ningún otro tipo, se presume que el despido lo hizo sin justa causa de acuerdo al contenido del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó se declare la Confesión ficta de la demandada o en su defecto con lugar la demanda.

En relación a la Confesión Ficta en la cual pueda estar incursa la empresa demanda debe señalarse, que la misma se produce cuando no hay aportación de medio probatorio alguno, pero además el señalamiento de confesión ficta no se puede considerar como un medio probatorio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de pruebas en fecha 13 de agosto de 2002, el cual no fue admitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud haber sido presentado extemporáneamente por tardío, según se evidencia al folio 65 del expediente.

IV

Los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagra en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresibidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto y peligroso en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo. Es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

Consagra el artículo 89 de la Constitución Nacional, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:

Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Es así, como constituyen una compañía que se encarga de hacer la contratación de los trabajadores, pero que luego estos presten sus servicios en otra empresa, así, como también, colocan los bienes a nombre de una compañía diferente a donde los trabajadores prestan sus servicios. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)

Establecida como ha quedado la Cualidad del ciudadano F.D.R.C. para demandar y sostener el presente juicio contra la empresa Federal Express Holdings, S.A como demandada en el presente juicio, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el Actor en el escrito libelar. Al respecto observa esta Alzada, que la recurrente en apelación, no llegó a demostrar fehacientemente, las causas por las cuales realizó el despido, debiéndose entender que el mismo es irrito, por ser violatorio de normas Constitucionales y por ende legales.

Con respecto al alegato de la parte recurrente “Que la recurrida ordena el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, y según sentencia de fecha 10-07-03 del Tribunal Supremo de Justicia, el pago se calcula a partir del momento de la contestación de la demanda “, este Tribunal acoge el Criterio reinante en nuestro más alto Tribunal, cuando recientemente en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. AA60-S-2003-000470, caso J.Á.B. vs. Cebra, S.A., hace mención a la decisión traída a colación por el recurrente en forma acertada, de fecha 10 de julio de 2003:

(…) Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. (…)

.

En atención a las anteriores consideraciones, el cálculo de los salarios caídos en el caso que nos ocupa, deberán ser computados desde la fecha en que la empresa Federal Express Holdings, S.A. persistió en el despido, es decir, desde la contestación de la demanda como fue el día 02 de agosto de 2002, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 25.026,00 diarios. En consecuencia, la presente Apelación surge Parcialmente Con Lugar. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa “Federal Express Holdigns”, S.A., parte demandada abogados D.P.L. y M.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio libre de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.606 y 10.902 en su orden.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.D.R., contra la empresa “Federal Express Holdings”, S.A., y condena a esta última a: 1º La Reincorporar al trabajador a sus labores habituales y, 2º En cuanto al pago de los salarios caídos se modifica la sentencia recurrida en el sentido que deberá cancelar la empresa demandada los salarios caídos causados desde la fecha en que la empresa Federal Express Holdings, S.A. persistió en el despido, es decir, desde la contestación de la demanda como fue el día 02 de agosto de 2002, hasta aquella en que se ordene la ejecución del fallo, a razón de Bs. 25.026,00 diarios.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.508.439, contra la empresa “Federal Express Holdings”, S.A.,

Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.

En cuanto a los días que deben excluirse, deben ser los mismos señalados por la Juez a quo, y los días de vacaciones judiciales subsiguientes de este Tribunal.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (02:45 p.m.)

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000239

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