Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002471

ASUNTO : RP01-P-2010-002471

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002471, seguida en contra del imputado F.D.M.P., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización R.M., Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL J.P.B., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle F.M.d.C., Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio C.S.A., Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. R.P., los imputados de autos previa comparencia, y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. S.B.. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Agosto de dos mil diez (2010), cursante a los folios 66 al 74 de las presentes actuaciones, contra de los imputados F.D.M.P., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización R.M., Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL J.P.B., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle F.M.d.C., Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio C.S.A., Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11 de julio de 2010, el funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES), adscrito a la Región policial No.02, (Casanay), realizó investigación preliminar en la cual se verifico que en una vivienda de bloque pintada el frente de color verde con pilares amarillos el porche tiene dos ventanas laterales de material de aluminio de color amarillo entrada principal con puerta de madera color marrón y techo de platabanda donde reside un ciudadano de nombre F.C.P., apodado el negro, se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, determinándose que en fecha 15 de julio de 2010, se solicito orden de allanamiento de conformidad con la investigación preliminar, la cual fue debidamente autorizada en la misma fecha por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. procediéndo en fecha 17 de julio de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) GABRIEL GALANTON, SARGENTO PRIMERO (IAPES) V.R., SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HUGO PEREDA, CABOS SEGUNDOS (IAPES) ANDERSON GALANTON, ANMER LOPEZ, DISTINGUIDO (IAPES) J.C. y los AGENTES (IAPES) J.F. y C.N., a trasladarse hasta la calle F.M., de la población de Chacopata, sector la zona en una vivienda de bloque pintada el frente de color verde con pilares amarillos el porche tiene dos ventanas laterales de material de aluminio de color amarillo entrada principal con puerta de madera color marrón y techo de platabanda donde reside un ciudadano de nombre F.C.P., apodado el negro, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para lo cual ubicaron a dos personas que serian testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como RANIEL A.B.J. y L.F.P.L., una vez en la vivienda señalada anteriormente, la puerta del porche se encontraba abierta, observándose en el interior de la misma dos personas a quienes se les pregunto por el ciudadano J.F.C. (el negro), indicando uno de estos ciudadanos que no se encontraba que el mismo había salido para Cumaná, manifestando dicho ciudadano ser el encargado de la vivienda quedando identificado como F.D.M.P., informándole la comisión que el motivo de la presencia era la practica de un allanamiento, haciéndole entrega de una copia de dicha orden, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y el encargado de la vivienda, revisando la sala no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente, se revisó la primera habitación y debajo de la cama se encontró un envoltorio de papel sintético de color negro, el cual al ser abierto, contenía dieciséis envoltorios de papel sintético de color azul los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanca droga de la denominada cocaína, luego se revisó el resto de las áreas de la vivienda, otra habitación cocina y baño y no se encontró otro elemento de interés criminalístico, por lo cual procedieron a informar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda que se encontraban detenidos leyéndole los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados junto con lo incautados hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como F.D.M.P. y DERNIEL J.P.B.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se imponga la medida de privación de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como F.D.M.P., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización R.M., Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL J.P.B., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle F.M.d.C., Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio C.S.A., Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado F.D.M.P. haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: Lo único que digo es que no soy dueño de esa droga y cuando hubo el allanamiento los funcionarios metieron en la casa y me culparon que era mía es droga. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DERNIEL J.P.B. quien manifiesta: Cuando hicieron el allanamiento y consiguieron esa droga me echaron la culpa a mí, eso no era mió, Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. S.B., quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, La orden de allanamiento no era para mis defendidos si no para un ciudadano apodado el Negro, observa esta defensa que a quien los que consiguen los Funcionarios consiguen a mis defendidos ya que no hay pluralidad de los hechos, lo cual esta orden de allanamiento era para otra persona y no para mis defendidos y ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en cuanto a las pruebas documentales solicito que las mismas sean admitidas conforme al artículo 339 del texto adjetivo penal, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Solicita la defensa no sea admitida la acusación Fiscal en virtud de que las actuaciones que dieron origen a esta causa penal se inicia a una Orden allanamiento a una vivienda que era para sus defendidos y esta pruebas deben ser evaluada para un juicio oral y publico y en virtud de esto hay que conocer el fondo por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, por otra parte lo solicitado por el Ministerio Público solicita la Medida Restrictiva de su Libertad en cuanto a los elementos se decreta una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y los elementos en que fundamenta la Fiscalia del Ministerio Publico la solicitud de restringir esa libertad si regresamos a las actuaciones los elementos que dieron lugar a la Medida cautelar sustitutiva de libertad no han variado y por cuanto no hay elementos que den lugar a una Medida Privativa de Libertad y es por lo que se declara sin Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. Se admiten las pruebas conformes al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de la Comunidad de las Pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo se le impone al los acusados del procedimiento Especial de Admisión de los hechos a los acusados de autos y procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.D.M.P., quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización R.M., Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL J.P.B., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.020, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle F.M.d.C., Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio C.S.A., Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 11 de julio de 2010, el funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES), adscrito a la Región policial No.02, (Casanay), realizó investigación preliminar en la cual se verifico que en una vivienda de bloque pintada el frente de color verde con pilares amarillos el porche tiene dos ventanas laterales de material de aluminio de color amarillo entrada principal con puerta de madera color marrón y techo de platabanda donde reside un ciudadano de nombre F.C.P., apodado el negro, se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 15 de julio de 2010, se solicito orden de allanamiento para la vivienda antes indicada de conformidad con la investigación preliminar, la cual fue debidamente autorizada en la misma fecha por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) GABRIEL GALANTON, SARGENTO PRIMERO (IAPES) V.R., SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HUGO PEREDA, CABOS SEGUNDOS (IAPES) ANDERSON GALANTON, ANMER LOPEZ, DISTINGUIDO (IAPES) J.C. y los AGENTES (IAPES) J.F. y C.N., se trasladaron hasta la calle F.M., de la población de Chacopata, sector la zona en una vivienda de bloque pintada el frente de color verde con pilares amarillos el porche tiene dos ventanas laterales de material de aluminio de color amarillo entrada principal con puerta de madera color marrón y techo de platabanda donde reside un ciudadano de nombre F.C.P., apodado el negro, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para lo cual ubicaron a dos personas que serian testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como RANIEL A.B.J. y L.F.P.L., una vez en la vivienda señalada anteriormente, la puerta del porche se encontraba abierta, observándose en el interior de la misma dos personas a quienes se les pregunto por el ciudadano J.F.C. (el negro), indicando uno de estos ciudadanos que no se encontraba que el mismo había salido para Cumaná, manifestando dicho ciudadano ser el encargado de la vivienda quedando identificado como F.D.M.P., informándole la comisión que el motivo de la presencia era la practica de un allanamiento, haciéndole entrega de una copia de dicha orden, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y el encargado de la vivienda, revisando la sala no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente, se revisó la primera habitación y debajo de la cama se encontró un envoltorio de papel sintético de color negro, el cual al ser abierto, contenía dieciséis envoltorios de papel sintético de color azul los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanca droga de la denominada cocaína, luego se revisó el resto de las áreas de la vivienda, otra habitación cocina y baño y no se encontró otro elemento de interés criminalístico, por lo cual procedieron a informar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda que se encontraban detenidos leyéndole los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo trasladados junto con lo incautados hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como F.D.M.P. y DERNIEL J.P.B..

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio y en forma separada lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo.

Acto seguido la defensa expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mis representados quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee antecedentes penales y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.-

Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que los imputados carecen de antecedentes penales, este Tribunal escuchado manifestado por los acusados por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sumando los dos extremos es lo que suma la pena de Diez (10) años de prisión; y aplicando el articulo artículo 37 del Código Penal, son Cinco (05) de prisión y conforme a la atenuante por no tener antecedentes penales se rebaja UN (01) año de prisión lo que queda una pena de cuatro (04) AÑOS y así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, en el presente caso; por tales razones se CONDENA a F.D.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.512, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y Se CONDENA a DERNIEL J.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.781.020, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 06 de Septiembre del año 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. Las partes quedan por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE SALA,

K.M.C.

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