Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 22 de enero de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002979

ASUNTO : RP01-P-2007-002979

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado F.D.M.H., asistido por la Defensora Pública abogada S.B. de Martínez; por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 12/09/2007, cursante a los folios 39 al 40, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado F.D.M.H., venezolano, natural de Río Grande, Municipio A.E.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.105, fecha de nacimiento 01/05/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, casa s/n de Río Grande, Municipio A.E.B.d.E.S., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 14/08/2007, cuando en horas de la noche, la victima estaba en la casa de su suegra, la mama del imputado de autos y se presento un problema por un pañal, procediendo el imputado a golpearla con un palo de escoba en la pierna izquierda y halándola por los cabellos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios: P.A. y J.G.H.; de los expertos: C.R., Beannelys Velásquez y J.P.; de los testigos: Z.C.H. y Y.J.R. (Victima); así como las pruebas documentales siguientes: 1.- Inspección Ocular, de fecha 15/08/2007; 2.- Resultados de Examen Medico Forense Nº 162-3579, de fecha 16/08/2007 y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 436, de fecha 16/08/2007; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas de protección que pesan sobre el imputado, a favor de la victima, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte a la victima de autos ciudadana Y.J.R., al concedérsele el derecho de palabra, expuso: Todo lo que dijo la fiscal es correcto. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado F.D.M.H., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar de manera simbólica el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima.

Al otorgarse en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Sudana Boada, expuso: “Oida a la Fiscal y por conversación con mi defendido, quien me expreso que admitirá los hechos, esta representación solicita que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado y a mi persona, para realizar las argumentaciones, referidas a las atenuantes de ley. Es todo.

III

DE LOS MOTIVOS DE LA

DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto debe ser admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, y en consecuencia pasa a decidir como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14/08/2007, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, estando la victima en la casa de su suegra, cambiándole un pañal a su hijo y llega el imputado de autos y le propino lesiones; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado F.D.M.H., venezolano, natural de Río Grande, Municipio A.E.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.105, fecha de nacimiento 01/05/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, casa s/n de Río Grande, Municipio A.E.B.d.E.S., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.R., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; lo cual deviene de la versión de la víctima Y.J.R., quien narra los hechos de violencia que atribuye a su pareja el imputado de autos; de la versión los funcionarios aprehensores: P.A., J.G.H., del testigo Z.C.H., quien da cuenta de los hechos denunciados; de los expertos: C.R., Beannelys Velásquez, J.P., quienes elaboraron Examen Medico Forense a la Víctima y que denotan la violencia física de que fue objeto, así como de las pruebas documentales siguientes: 1.- Inspección Ocular, de fecha 15/08/2007 practicada al sitio del suceso; Resultados de Examen Medico Forense Nº 162-3579, de fecha 16/08/2007 y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 436, de fecha 16/08/2007, practicada al objeto material activo de las lesiones. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 40, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los funcionarios: P.A., J.G.H.; de los expertos: C.R., Beannelys Velásquez, J.P.; de los testigos: Z.C.H., Y.J.R. (Victima); así como las pruebas documentales siguientes: 1.- Inspección Ocular, de fecha 15/08/2007; 2.- Resultados de Examen Medico Forense Nº 162-3579, de fecha 16/08/2007 y 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 436, de fecha 16/08/2007.

TERCERO

Este Tribunal habiendo admitido la acusación impuso al acusado F.D.M.H.0, del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado a la señora y ofrezco reparar simbólicamente el daño ofreciéndole disculpas a la mismas, y asumo el compromiso de cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo. Al cederse la palabra a la víctima, la misma expuso: “Estoy de acuerdo, yo ya lo disculpé”. Es todo. A su vez la Fiscal del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Y por último la Defensora Pública Penal, señaló: “Le Defensa solicita se aplique lo referido en las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del COPP”. Es todo. De manera que atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el mismo procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado F.D.M.H., venezolano, natural de Río Grande, Municipio A.E.B., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.105, fecha de nacimiento 01/05/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, casa s/n de Río Grande, Municipio A.E.B.d.E.S., y se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada dos meses, por el lapso de un año, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.E.S.,

ABOG. J.M.S.

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