Sentencia nº 1773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.D.M.C., representado judicialmente por los abogados O.d.V.G., B.R., J.R.C. y Germaris G.D.; contra la p.A. de efectos particulares N° 00763-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. sede Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A., y se autoriza a la sociedad mercantil a llevar a cabo el despido; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, confirmando la sentencia de fecha 1° de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida circunscripción judicial, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Recibido el expediente en Sala, en fecha 29 de mayo de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la impugnación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano F.D.M.C., por intermedio de sus representantes judiciales, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00763-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. sede Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la presente causa, y el 1° de junio de 2011 dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión antes referida, recurso que se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el expediente y en fecha 05 de octubre de 2011, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y confirmó la sentencia proferida por el juzgado a quo.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial del ciudadano FÉLIX D.M.C., ejerció recurso especial de juridicidad.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el referido juzgado superior ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, con ocasión del recurso de juridicidad ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010.

Este criterio quedó expuesto por esta Sala, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, indicando:

En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:

(omissis)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:

Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(omissis)

De la cita anterior se aprecia que, cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deben conocer los órganos con competencia en materia laboral, y además dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concretamente esta Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplica al caso bajo examen, y establece el recurso de juridicidad como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los Juzgados de Segunda Instancia, en estos términos:

Artículo 95. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en Segunda Instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre la destitución de Jueces o Juezas.

Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de causa.

Si bien el artículo dispone que la Sala Político Administrativa deberá conocer de estos recursos, al estar encargados los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo, de tramitar y decidir todas las causas vinculadas al ejercicio de la competencia en trabajo y seguridad social de las Inspectorías del Trabajo, deviene como consecuencia que el recurso de juridicidad propuesto contra una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, deba ser conocido por esta Sala de Casación Social como órgano con mayor jerarquía funcional con competencia en la materia. En otros términos, la Sala de Casación Social únicamente será competente, cuando se ejerza un recurso especial de juridicidad contra una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo, en una causa que se siga contra un acto administrativo dictado por los Inspectores del Trabajo, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en sus Reglamentos. Así se decide.

Ahora bien, con relación al recurso de juridicidad la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 281 del 30 de abril del año 2014, en virtud de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(omissis)

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

Dentro de este contexto también debe tenerse en cuenta la posición de la Sala de Casación Social. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estima la aplicabilidad del recurso especial de juridicidad con respecto a las competencias contencioso administrativas eventuales que ejerce esa Sala, sino que limita su ejercicio a nombre de la Sala Político Administrativa (vid. art. 95), y no considera las atribuciones contencioso especiales en materia agraria y laboral, tal como puede observarse que la decisión 311/2013 dictada por la referida Sala, quien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver varios de estos recursos y ha manifestado su improponibilidad por razones de temporalidad hasta tanto se dice decisión definitiva con respecto al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido. Para ello, esa Sala ha declarado sostenidamente lo siguiente:

(omissis)

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

Así las cosas, al haber declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contemplan el recurso especial de juridicidad, ello conlleva a la imposibilidad de tramitarse el recurso incoado, razón por la cual esta Sala de Casación Social aplica al caso sub iudice el criterio antes citado, contenido en la sentencia número 281 de fecha 30 de abril del año 2014, de la Sala Constitucional.

En consecuencia, debe declararse concluido el trámite del recurso de juridicidad incoado contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano F.D.M.C. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00763-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. sede Barcelona del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2014-000758.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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