Decisión nº 85 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000443

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.D.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.264.737, asistido por el ciudadano F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.749, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 18 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 07 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del expediente administrativo.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la ciudadana M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos.

Por auto de fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 09 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, y el 16 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado providenció las pruebas promovidas.

Con posterioridad, en fecha 15 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente. De esta forma en fecha 23 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 01 de agosto de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.Á.C..

De esta manera en fecha 25 de septiembre de 2014, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la Jueza M.Q., y en esta misma fecha se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Por cuanto la referida Gobernación del Estado Lara a través de la directora (para el momento de ocurridos los hechos que dieron origen al ilegal acto de [su] destitución) del cuerpo policial del estado Lara, M.d.G., quien por delegación del Ciudadano Gobernador [la] destituyo (sic) del cargo, el cual según decreto numero 02005 de fecha 19-07-2010, venía desempeñando como funcionario policial del Estado Lara, mediante acto administrativo numero CPEL-OCAP-388-11 de fecha 08 de marzo de 2012, acto del cual tuve conocimiento por medio del funcionario policial Blides Jesús, R.V.. En principio no están llenos los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inclusive nunca fui notificado de manera formal del referido acto, lo cual lesiona derechos subjetivos, particulares y directos que protegen y amparan constitucionalmente razón por la cual solicito del tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo pautado en el artículo 93, ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó [su] reincorporación a la referida institución policial (sic) (…)”.

Que “Mediante actuaciones de la oficina de control de actuaciones policiales (OCAP) se procedió el 21 de marzo de 2012 a la celebraciones de acto de formulación de cargos de [su] persona en [su] carácter de funcionario policial como oficial agregado estableciéndose [su] identificación así: F.D.S.P. cédula 11.264.737, como lo establece el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se [le] formulan cargo por una presunta falta, es el caso que el director del Centro de Coordinación Policial del Cují, envía recaudos relacionados con la fuga de tres (3) detenidos que se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial el Cují, de los hechos narrados de la presunta falta cometida por [el], podría encontrarse subsurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 97, numeral 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 3°, conductas de desobediencia numeral 10° cualquier otra causa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad respectivamente el Exp. CPEL-OCAP 388-11. En este sentido, consideró que el acto administrativo de destitución, emanado de la Directora del cuerpo policial del estado L.M.M.d.G., quien actuó por delegación del ciudadano Gobernador del estado Lara, H.F., sin la menor duda este acto administrativo de destitución se encuentra viciado de Nulidad Absoluta (…)”.

Igualmente aduce que “(…) en acto de fecha 17-07-2010, suscrito por la OCAP, donde se incluye decreto numero 02005 de fecha 19-07-2010 suscrito por el gobernador H.F. en donde designa a la ciudadana comisario General (CPEL) M.M.d.G. cédula 6.479.075, como Directora General del cuerpo de policía del Estado Lara. En fecha 8 de marzo de 2012, se realizara la apertura de una averiguación administrativa signada con el numero CPEL-388-11, de conformidad con el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en [su] condición de funcionario policial, Oficial agregado (CPEL) F.D.S.P., cédula 11.264.737. en fecha 21-03-2012 en acto de formulación de cargos por parte de la oficina de control de actuaciones policiales (OCAP) en mi contra, según lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la función pública, en el cual se [le] formularon cargos por la presunta falta relacionados con la fuga de tres (3) detenidos que se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial el Cují en virtud de los hechos narrados por la presunta falta cometida podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 97, numeral 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 97 establece; son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: el numeral 3° establece conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o norma pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, numeral 10° cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causa de destitución, concatenado con el articulo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 89 establece cuando el funcionario o funcionaria pública estuviere presuntamente incurso en causal de destitución, se procedería de la siguiente manera: el numeral 6° establece. Concluido el acto de descargo se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (sic)”.

Finalmente, “es por lo [que] proce[de] a demandar la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa número CPEL-OCAP-388-11 de fecha 08 de marzo de 2012 por inmotivada, es mas no se enmarca como causal ninguno de los elementos legales expuestos, y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo con todos os (sic) pronunciamientos de ley, se ordene [su] restitución al cargo que desempeñaba (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “Es el caso que para el día 13/09/20211, (sic) se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial El Cují el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) S.P.F.D., C.I. V-11.264.737, como funcionario de guardia y custodia de detenidos, cuando aproximadamente a las 7:30 horas de la noche le manifiestan tres individuos detenidos de nombres W.J.F.M. C.I. V-17.388.580, S.C.P. C.I. V- 17.626.558 y L.B.P. C.I. V- 9.661.206 [sintieron] la necesidad de ir al baño, es por lo que el Oficial Agregado Sira los saca a los tres al mismo tiempo del calabozo del Centro de Coordinación Policial El Cují sin tomar las medidas preventivas de seguridad, por cuanto se trataba de ciudadanos privados de libertad por orden de la Juez de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial Penal del estado L.A.. Luisabeth Mendoza”.

Que “Una vez encontrándose en el sitio se percata que no tienen agua para bajar el inodoro y el funcionario se dirige hasta el tanque de agua que se encuentra en el Centro de Coordinación Policial El Cují que según sus declaraciones se encuentra aproximadamente a 14 metros de distancia, (…) con la finalidad de proveerles de agua con un recipiente de plástico (tobo) dejando a los detenidos solos, por cuanto no solicitó asistencia de ningún otro funcionario policial, a los fines de que custodiaran a los detenidos mientras les buscaba el agua, en virtud que el agua que les trajo no fue suficiente, se dirigió otra vez hasta el tanque dejando los detenidos solos nuevamente, una vez que retorna al lugar donde había dejado a los detenidos en espera, observa que los mismos se habían evadido por una ventana del baño que habían violentado”.

Que “Como causal de inadmisibilidad, [oponen] la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que en efecto es posible constatar, según la propia versión de los hechos realizada por el querellante, y en las actas que conforman el expediente disciplinario instruido, que la notificación del acto administrativo de destitución ocurrió en fecha 21 de Enero de 2013; ahora bien, no es sino en fecha 12 de diciembre de 2013 cuando se ha interpuesto la formal querella contencioso funcionarial que aquí nos ocupa, pretendiendo la nulidad del referido acto con la consecuente reincorporación al puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir”.

Que, “Resulta sencillo observar que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de DIEZ (10) meses y VEINTIUN (21) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente, “(…) debe concluir este d.J., que en el presente caso no se verificó las alegadas violaciones alegadas por el querellante; por cuanto la sanción impuesta al actor, estuvo precedida de un procedimiento en el que éste contó con las oportunidades de demostrar su falta de responsabilidad en los hechos atribuibles y por ende, la no comisión de la falta sancionada”.

En consecuencia solicitan, “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el Ciudadano F.D.S., contra del Acto Administrativo de fecha 08 de marzo de 2012, Expediente N° CPEL-OCAP-388-11, emanado del CUERPO DE POLÍCIA DEL ESTADO LARA”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.D.S.P., asistido por el ciudadano F.M., ya identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ciudadana M.M.d.G., en el expediente Nº CPEL-OCAP-388-11, de fecha 20 de mayo de 2012, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada quien señaló: “Como causal de inadmisibilidad, oponemos la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que en efecto es posible constatar, según la propia versión de los hechos realizada por el querellante, y en las actas que conforman el expediente disciplinario instruido, que la notificación del acto administrativo de destitución ocurrió en fecha 21 de Enero de 2013; ahora bien, no es sino en fecha 12 de diciembre de 2013 cuando se ha interpuesto la formal querella contencioso funcionarial que aquí nos ocupa, pretendiendo la nulidad del referido acto con la consecuente reincorporación al puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial finalizó el 21 de enero de 2013, cuando fuere notificado del acto administrativo de destitución (folio 405 de la pieza II de antecedentes administrativos) consta a los autos lo siguiente:

.- La parte interesada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución, con relación al cual habría ocurrido “una denegatoria tácita del referido recurso (silencio administrativo)” (vid. Folio 118).

.- Con posterioridad a ello, quien hoy recurre interpuso el recurso jerárquico, el cual no fue procedente según se extrae de la comunicación de fecha 15 de julio de 2013, emanada del ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara, la cual fuere notificada el 11 de septiembre de 2013. (Vid. Folio 119).

En la comunicación antes aludida, de fecha 15 de julio de 2013, emanada del ciudadano H.F.F., Gobernador del Estado Lara, la cual fuere notificada el 11 de septiembre de 2013, se dejó constancia que “(…) la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra el presente acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de los tres (03) meses siguientes, contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado añadido); siendo ello así, al computar el lapso de tres (03) meses observa esta Juzgadora que el mismo venció el 11 de diciembre de 2013, que es un día no laborable en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se corre al día laborable siguiente, el cual es el 12 de diciembre de 2013.

En este orden, al desprenderse que el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa fue incoado el 12 de diciembre de 2013, según se desprende del sello húmedo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “Civil” de Barquisimeto Estado Lara -vid. Folio 2 vto- se verifica que la presente acción fue incoada dentro del tiempo oportuno por lo que no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial se observa que la representación judicial de la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ciudadana M.M.d.G., en el expediente Nº CPEL-OCAP-388-11, en fecha 20 de mayo de 2012, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial con todos los pronunciamientos de ley y se ordene la restitución al cargo que desempeñaba.

En ese sentido se observa que los alegatos realizados por la representación judicial del querellante se centran en el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho.

Este Juzgado debe revisar -primeramente- si en el presente asunto le fue garantizado al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

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En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 01 al 148 de la pieza I de antecedentes administrativos); se formularon los cargos al querellante (folios 149 al 158 de la misma pieza); se notificó al interesado (folios 123 al 124 de la misma pieza); el interesado presentó sus alegatos (folios 186 al 198 de la misma pieza) el interesado presentó sus pruebas (folios 256 al 327 de la segunda pieza de antecedentes administrativos); la administración providenció las pruebas (folios 338 y 339 de la pieza II de antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara presentó su opinión (folios 357 al 386 de la pieza II de antecedentes administrativos); y se dictó la decisión correspondiente (folios 389 al 405 de pieza II de antecedentes administrativos; habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de alegatos presentado -folios 186 al 198 de la pieza II de antecedentes administrativos lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvieron a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.

Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la parte recurrente, los cuales se centran en la inmotivación y en el falso supuesto de hecho.

En lo que atañe al vicio de inmotivación; se observa que la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado es inmotivado puesto que “no se enmarca como causal ninguno de los elementos legales”; siendo ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En lo que ello respecta, se observa que el acto administrativo impugnado, de fecha 20 de mayo de 2012, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al funcionario Oficial Agregado (CPEL) S.P.F.D., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, efectivamente describe las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por la Administración para tomar dicha decisión, por lo que –sin duda- esta Juzgadora debe entender que se ha cumplido con la exigencia de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se desecha la falta de motivación alegada. Así se decide.

Desde otra óptica, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó la nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto de hecho al indicar lo siguiente: “(…) se [le] formularon cargos por la presunta falta relacionados con la fuga de tres (3) detenidos que se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial el Cují en virtud de los hechos narrados por la presunta falta cometida podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho establecido en el artículo 97 numeral 3° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) (…)”.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso que nos ocupa, para pronunciarse con relación al alegato realizado por la parte actora relacionado al vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado debe entrar a revisar la ocurrencia o no de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la causal de destitución impuesta al ciudadano F.D.S.P. se encuentra relacionada a los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad”.

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso que supra fue analizado (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Las causales de destitución indicadas, se encontraron procedentes dentro del procedimiento administrativo, partiendo de lo previsto en la “Circular de fecha 12/08/2011” (folio 210 de la segunda pieza del expediente administrativo), relativa a las prohibiciones en el servicio del área de retén, entre ellas se indicó: “Personal policial y civil en el área de la recepción de detenido solo personal autorizado”; “No deben estar de ambulantes en el pasillo principal del calabozo”; “No permitir entrada de utensilios de metales, ni plástico o cualquier objeto que pueda causar daños a los mismo detenidos” y entre otras.

Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2011, se dejó constancia del informe que presenta el funcionario F.D.S.P. que riela en el folio 31 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, quien expuso: “(…) el día 13-09-201, encontrándome de servicio como custodio de los Calabozos del Centro de Coordinación Policial El Cují, de tres detenidos de nombre: 1) WILFREDO (…) MONTERO (…); 2) SAMIR (…) CARDENAS (…); 3) LUIS (…) BARRETO (…), quienes fueron detenidos el día 12-09-2011, por estar incursos en uno de los Delitos Previstos en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y Automotores (…) los mismos fueron presentados a la orden de Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, (…) siendo aproximadamente las 08:20 de la noche del día en curso, los tres detenidos antes descritos, se encontraban en una misma celda signada con el N° 03, los mismos [le] mencionaron que querían ir al baño para hacer sus necesidades fisiológicas ya que en todo el día de hoy los mismos habían andado todo el día de traslado ante el CICPC y Edificio Nacional, que ya los mismos no aguantaban, por lo que proce[dió] en abrir la celda N° 03, donde dos de ellos se introducen en la parte interna de los dos baños existentes en los calabozos, quedando el tercer detenido en el pasillo el cual presenta un brazo amputado, en espera para el uso del baño [el querellante procedió] a salir hacia la parte del estacionamiento de la sede principal por la puerta lateral, donde está ubicado el tanque depósito de Agua subterráneo, ubicado a una distancia aproximada de Catorce (14) metros de distancia a los calabozos, para sacar agua en un envase de platico (sic) (tobo) color amarillo, sujetado con un mecate (…) al dirigirme nuevamente de regreso al área interna recepción de detenidos, no logro visualizar a los detenidos (…) los detenidos se dieron a la fuga (sic) (…)”. (Negrillas añadidas).

De lo antes indicado se desprende que el querellante hace referencia a que tenía atribuida la custodia de “los Calabozos del Centro de Coordinación Policial El Cují”, que permitió que los detenidos salieran de donde se encontraban retenidos y “al dirigir[se] nuevamente de regreso al área interna recepción de detenidos, no logr[a] visualizar a los detenidos (…) los detenidos se dieron a la fuga (sic)” (Negrillas añadidas).

Por todas las razones a las cuales se ha venido haciendo referencia; esta Juzgadora constata que el querellante incurrió en la causal de destitución relacionada a los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” concatenado con el articulo 89 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la “falta de probidad” al ostentar dentro de sus asignaciones la custodia de los detenidos, siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

Por consiguiente, se observa que el acto administrativo impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.D.S.P., asistido por el abogado F.M.; supra identificados, contra la Gobernación del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.D.S.P., asistido por el ciudadano F.M., anteriormente identificados, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2012, dictado en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-388-11, por la ciudadana M.D.G., Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en lo que atañe a la destitución del ciudadano F.D.S.P..

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

D7- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

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