Sentencia nº 2112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 29 de agosto de 2000, el ciudadano F.D.R.G., titular de la cédula de identidad nº 1.782.391, con la asistencia de la abogada C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 74.256, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra el auto que dictó, el 5 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vivienda y a la propiedad que acogieron los artículos 49, 2, 3, 26, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 9 de febrero de 2001, El Paují Coloniero C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 30 de abril de 1999, bajo el nº 77, tomo 17-A, mediante la representación del abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.200, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de abril de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 30 de abril del 2001 el apoderado de El Paují Coloniero C.A. consignó escrito para la fundamentación de su apelación.

El 25 de mayo de 2001 la apoderada del demandante presentó escrito mediante el cual insistió en que se ampare a F.D.R.G. en el goce y disfrute de los derechos que le fueron cercenados. El 13 de junio de 2001 solicitó un pronunciamiento sobre la apelación.

El 1º de octubre de 2001 la abogada C.M., apoderada actora, sustituyó poder en la abogada Enza T.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 86.268.

El 15 de octubre de 2001 el apoderado de la recurrente solicitó la remisión del expediente al Magistrado ponente para la sustanciación y pronun-ciamiento en la presente causa.

El 14 de mayo de 2002 el apoderado recurrente, abogado R.G.M., solicitó un pronun-ciamiento para evitar la declaratoria de perención.

I

DE LA CAUSA

El 30 de agosto de 2000, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinó la competencia para el conocimiento del amparo en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores.

El 12 de septiembre de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores asumió la competencia para el conocimiento del amparo y ordenó la práctica de las notificaciones al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. No se pronunció sobre la admisión.

El 24 de enero de 2001 la Jueza Isbelia P. deC. se abocó al conocimiento de la causa, fijó tres días para su reanudación y ordenó la tramitación del amparo conforme al auto del 12 de septiembre de 2000.

El 1º de febrero de 2001, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que sólo asistieron el representante legal del Paují Coloniero C.A., demandante en el juicio originario, y la apoderada de la parte actora.

El 7 de febrero de 2001 el a quo dictó sentencia y declaró con lugar el amparo.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es poseedor legítimo, desde hace más de treinta (30) años, de un lote de terreno propiedad de Á.M.R.G., ubicado en el sector el Paují, vía Potrero Perdido, Municipio T. delE.A..

    1.2 Que, el 3 de agosto de 2000, el Juzgado de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, especializado en Ejecución de Medidas, se presentó en el referido terreno para la ejecución de la entrega material de dicho inmueble a El Paují Coloniero C.A., pero que, ante sus ruegos, le otorgó el plazo de cuarenta y cinco (45) días para el desalojo del inmueble.

    1.3 Que, posteriormente, averiguaron que la medida había sido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el procedimiento de entrega material que intentó El Paují Coloniero C.A. contra Á.M.R.G. y J.I.M. deR. en el expediente nº 40.386-00. Que de las actas de ese expediente se evidencia que el propietario del inmueble constituyó, con M.A.C., una sociedad denominada El Paují Coloniero C.A. y aportó a la compañía el terreno en cuestión. Dicho aporte se concretó con la transferencia del terreno mediante documento debidamente protocolizado.

    1.4 Que el proceso donde fue dictada la medida constituye un fraude, cuya finalidad era el desalojo del demandante en amparo, sin que mediase acción judicial.

    1.5 Que los propietarios no podían hacer entrega material de un inmueble que no poseían, pues previamente demandaron a F.D.R.G. por resolución de contrato de comodato, juicio en el que aún no se ha dictado sentencia.

    1.6 Que la entrega material constituye vía de hecho con la que se pretende el despojo del inmueble contra el demandante y, por ello, es un proceso fraudulento.

    1.7 Que ni siquiera fue notificado del referido procedimiento de entrega material para el ejercicio de los recursos que la ley ha dispuesto para su defensa y que las vacaciones judiciales le impedían el acceso a la vía judicial ordinaria, antes de que se cumpliera el plazo de cuarenta y cinco (45) días.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso que establecen los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le dio ninguna oportunidad de defensa en resguardo de sus derechos e intereses y se le aplicó una medida que no estaba dirigida contra él.

    2.2 La violación del derecho a la vivienda que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretendió el desalojo del demandante y su grupo familiar sin darles alguna posibilidad de permanencia en ella.

    2.3 La violación de su derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en el terreno objeto de la medida, el demandante construyó cuatro (4) viviendas de las que, en consecuencia, es propietario.

  3. Pidió:

    3.1 Que se “...ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y por ende al Tribunal Ejecutor de medidas (...), se ABSTENGAN de ejecutar la entrega material del lote de terreno (...), y por ende CESE DE INMEDIATO la amenaza de desalojo que pende sobre [él] y [su] grupo familiar."

  4. Con motivo de la apelación, el recurrente:

    4.1 Alegó que consignó en la audiencia constitucional copia certificada del acta de entrega material donde el demandante se obligó, con la asistencia de abogado, a la entrega del inmueble objeto de la ejecución y pidió el plazo de cuarenta y cinco (45) días, por lo que, consintió la medida, pues lo que reclamó es renunciable; que a pesar de este alegato el a quo no se pronunció sobre el particular; que el actor debió traer a los autos copia certificada de las actas procesales antes de la audiencia constitucional bajo pena de la declaratoria de inadmisibilidad, sin embargo el a quo le otorgó pleno valor probatorio porque no fueron impugnadas por “el adversario”; para el caso de que no fuere declarada la inadmisibilidad del amparo solicitó a la Sala que se pronuncie sobre lo siguiente: Que tampoco hubo pronunciamiento sobre su solicitud de declaratoria de perención de la instancia; que el Juez Superior confundió el procedimiento de jurisdicción voluntaria con un proceso contencioso que terminó con transacción y que, una vez homologada, adquirió los efectos de la cosa juzgada; que el tribunal, con su decisión, violó la cosa juzgada material; y que a El Paují Coloniero C.A. no se le citó o notificó de la demanda y, con ello, se le cercenó la posibilidad de impugnación de las copias simples a las que el a quo dio pleno valor probatorio.

    4.2 Denunció que, con su actuación, el Tribunal Superior violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva

    4.3 Pidió la restitución de la situación jurídica que se infringió a El Paují Coloniero C.A.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia contra la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes: a) admitió la demanda de amparo; y b) declaró con lugar la pretensión y anuló todo el procedimiento de primera instancia al estado en que se notificase al demandante en amparo y ordenó al agraviante la notificación de la decisión al Juzgado ejecutor de medidas.

    El juez de la sentencia objeto del recurso:

  5. Admitió el amparo porque “... de autos se evidencia que el accionante no disponía de ningún otro recurso en el ordenamiento Jurídico venezolano, eficaz, breve y sumario para lograr la pretensión constitucional aunado a que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre que el accionante haya consentido u aceptado (sic) tales violaciones...”.

  6. A su juicio, el auto que se impugnó fue dictado en el procedimiento de entrega material, que regulan los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento de jurisdicción voluntaria.

  7. Declaró que el demandante nunca fue notificado de ese procedimiento a pesar de que los ciudadanos Á.M.R.G. y J.I.M. deR. sabían que el inmueble estaba ocupado por el demandante desde 1970, según consta en copias simples del expediente nº 40.386-00 de la nomenclatura del Juzgado agraviante, copias a las que le otorgó pleno valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron impugnadas por el juzgado agraviante.

  8. Declaró que una decisión no puede afectar a una persona que no ha sido parte del proceso.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del estudio de los autos, para la decisión la Sala observa:

    Alegó el recurrente que la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues el demandante solicitó y le fue concedido el plazo de cuarenta y cinco (45) días para la desocupación del inmueble, con lo que consintió la violación que denunció.

    En materia inquilinaria, esta Sala dejó estableció que:

    ...debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

    (s. S.C. nº 1212 del 19.10.00)

    Dicha afirmación se fundamenta en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la irrenunciabilidad de los derechos que reconoce dicha Ley a los arrendatarios beneficiados, y declara nulo todo acuerdo o estipulación que implique disminución o menoscabo de los mismos. El demandante alegó que era poseedor legítimo del inmueble pero no a título de arrendatario, de allí que no esté amparado por esa legislación, ni por alguna otra que limite el principio de la autonomía de la voluntad a su favor. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala la conclusión de que el comodatario consintió las violaciones constitucionales que pudieron originarse por la ejecución de la entrega forzosa y debe declarar inadmisible la pretensión de conformidad con el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    No obstante la Sala debe reiterar el criterio que sostuvo en la sentencia nº 2015 del 12.06.01 conforme al cual, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podía oponerse a la ejecución de la medida en su carácter de poseedor legítimo.

    En cuanto al pedimento de que se declare el fraude procesal esta Sala reitera su criterio de que no es la vía del amparo, sino la del juicio ordinario la adecuada para el desmonte de un fraude procesal (s. S.C. nº 2049 del 27.12.01) pero, sólo muy excepcionalmente, mediante amparo podrá declararse el fraude procesal si del expediente surgieren elementos que demostraren inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos de los que constituyen su naturaleza (s. S.C. nº 77, 09.03.00), o cuando “se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos” y es necesario enervar la cosa juzgada que se ha hecho inatacable por las vías ordinarias (s. S.C. n° 910, 04.08.00).

    En el presente caso no hay elementos para una declaratoria en tal sentido, ya que el demandante se limitó a la consignación de copia simple de los expedientes que probarían el fraude, lo que es insuficiente para una declaratoria en ese sentido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación y que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de febrero de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso F.D.R.G. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Vice-Presidente Encargado de la

    Presidencia,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente Encargado

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-0734

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