Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000879

ASUNTO : SP11-P-2007-000879

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL: Abg. J.A.M.

SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

IMPUTADO (S): M.W.A.A.

DEFENSOR (A): Abg. R.E.Y.A.

DE LOS HECHOS:

En fecha 24 de abril del 2.007 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ZAMBRANO MAXIMILIANO y EL AGENTE ROJAS FRANK, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 12: 30 horas del mediodía del día martes 24 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-621, por el sector Libertadores de América, es pacíficamente en la zona denominada la invasión cuando visualizaron en los arbustos una persona de sexo masculino que bestia franela color blanco con gris, y unas cholas de plástico color negro conduciendo una bicicleta tipo paseo en la cual transportaba la cantidad de 10 envases plásticos, tipo pimpina de 20 litros cada una quienes proceden a interceptarlo y al notar la presencia policial se le dio la voz de lato haciendo caso omiso el ciudadano y dándose a la fuga, siendo alcanzado a 200 metros por la comisión de funcionarios. Procedimos a bajarnos de Unidad e intervenir al ciudadano, verificando el contenido de los envases plásticos tipo pimpinas, donde nos percatamos que contenían un líquido de olor fuerte de presunta gasolina. Le solicitamos la documentación personal del mismo quedando identificado como DUARTE DUARTE F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 18.566.516, estado civil soltero, natural de Zorca Estado Táchira, y residenciado en el Barrio P.N.L.P.C.C.. Posteriormente se le manifestó al mismo que nos acompañara al Comando Policial ubicado en la Avenida Primero de M.d.S.A., donde se le informo que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San Antonio, leyéndole los derechos al ciudadano y respetándole en todo momento sus derechos e integridad física, ya que el mismo no pude resistencia en ningún momento. Igualmente se le realizó un Oficio de solicitud a la Aduana Principal de San Antonio, para el perito evaluador, donde se traslado el ciudadano; P.L.C.J.d.A. y H.F., reconocedor de evidencias. Para las respectivas experticias. Por último se realizó llamada telefónica al ciudadano Dr. C.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del caso, y quien nos informo realizar las respectivas actuaciones correspondientes. Igualmente quedando retenidas a Orden de la Fiscalía la cantidad de 10 pimpinas plásticas: 02 de color transparente con tapa color rojo, 01 de color transparente de tapa color verde, 02 de color amarillo con rojo y tapas de colores una verde y otra roja, 01 de color amarillo con tapa color verde, 01 de color blanca con tapa color verde, una de color crema y tapa color verde, 01 de color crema y tapa color roja, 01 de color crema y tapa del mismo color, para un total de 200 litros aproximadamente de combustible, y la Bicicleta.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 26 de abril de 2007, siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: F.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Zorca, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.566.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.R. (f) y de M.T.D. (v), residenciado en los Laureles, frente a la Almacenadota Insecha, Depsosito Rade, carretera entere San Antonio y el Mirador, San Antonio, Estado Táchira. por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala Fiscal, W.G., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. C.E.R.V., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole el Tribunal al efecto como su defensora a la Abg. W.C.G.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. C.E.R.V. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el imputado a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice la sujeción del imputado al proceso.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado F.A.D.D. no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. W.C.G. y cedida que le fue dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento Fiscal de que se otorgue a estos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, ya que su cliente es una persona de escasos recursos económicos, invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con diez envases plásticos (pimpinas) las cuales al ser revisadas se pudo verificar que en el interior de los recipientes contenía una sustancia liquída denominada Gasolina, la cual no al solicitarle el permiso correspondiente no pudo acreditarlo

Corren inserta al folio (20) del expediente, Expertita Química de las Muestras de presunta gasolina la cual se encuentra en un recipiente de material plástico transparente de tamaño pequeño con su tapa donde el experto concluye: La muestra identificada con el N°-1 corresponde según las características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA).

Al folio (11) con fecha 24 de abril de 2007 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancía, suscrita por el funcionario H.F..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las evidencias antes indicadas, se determina que la detención de F.A.D.D., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.D.D., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 04 de la numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano F.A.D.D., esta señalado en la en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 04 de la numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: Es un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 numeral 3, y al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 150 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T., quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano F.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Zorca, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.566.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.R. (f) y de M.T.D. (v), residenciado frente a la Almacenadota Insecha, Depsosito Rade, carretera entere San Antonio y el Mirador, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado F.A.D.D. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, y al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a 150 unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Manténganse al imputado en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan con las obligaciones que le fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

ABG. ABG. M.A.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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