Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000879

ASUNTO : SP11-P-2007-000879

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

SECRETARIO: Abg. N.S.G..

IMPUTADO: F.A.D.D..

DEFENSOR: Abg. R.d.J.M.

DELITO: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra F.A.D.D., de Nacionalidad Venezolana, natural de Zorca, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.566.516, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.A.R. (f) y de M.T.D. (v), residenciado en los Laureles, frente a la Almacenadora Insecha, Depósito Rade, Carretera entre San Antonio y el Mirador, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en Politáchira San Antonio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que fecha 24 de abril del 2.007, según acta, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ZAMBRANO MAXIMILIANO y EL AGENTE ROJAS FRANK, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 12: 30 horas del mediodía del día martes 24 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-621, por el sector Libertadores de América, es pacíficamente en la zona denominada la invasión cuando visualizaron en los arbustos una persona de sexo masculino que bestia franela color blanco con gris, y unas cholas de plástico color negro conduciendo una bicicleta tipo paseo en la cual transportaba la cantidad de 10 envases plásticos, tipo pimpina de 20 litros cada una quienes proceden a interceptarlo y al notar la presencia policial se le dio la voz de lato haciendo caso omiso el ciudadano y dándose a la fuga, siendo alcanzado a 200 metros por la comisión de funcionarios. Procedimos a bajarnos de Unidad e intervenir al ciudadano, verificando el contenido de los envases plásticos tipo pimpinas, donde nos percatamos que contenían un líquido de olor fuerte de presunta gasolina. Le solicitamos la documentación personal del mismo quedando identificado como DUARTE DUARTE F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 18.566.516, estado civil soltero, natural de Zorca Estado Táchira, y residenciado en el Barrio P.N.L.P.C.C.. Posteriormente se le manifestó al mismo que nos acompañara al Comando Policial ubicado en la Avenida Primero de M.d.S.A., donde se le informo que quedaba detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de San Antonio, leyéndole los derechos al ciudadano y respetándole en todo momento sus derechos e integridad física, ya que el mismo no pude resistencia en ningún momento. Igualmente se le realizó un Oficio de solicitud a la Aduana Principal de San Antonio, para el perito evaluador, donde se traslado el ciudadano; P.L.C.J.d.A. y H.F., reconocedor de evidencias. Para las respectivas experticias. Por último se realizó llamada telefónica al ciudadano Dr. C.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del caso, y quien nos informo realizar las respectivas actuaciones correspondientes. Igualmente quedando retenidas a Orden de la Fiscalía la cantidad de 10 pimpinas plásticas: 02 de color transparente con tapa color rojo, 01 de color transparente de tapa color verde, 02 de color amarillo con rojo y tapas de colores una verde y otra roja, 01 de color amarillo con tapa color verde, 01 de color blanca con tapa color verde, una de color crema y tapa color verde, 01 de color crema y tapa color roja, 01 de color crema y tapa del mismo color, para un total de 200 litros aproximadamente de combustible, y la Bicicleta.

Por ese hecho fue procesada la persona antes identificada, a quien se le atribuyó el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 26 de Abril de 2007, donde el Juez decidió calificar la Flagrancia, y acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 24 de Mayo de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 03, siendo las 03:00 de la Tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta contra F.A.D.D., por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al los acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se le impusiera la correspondiente pena. Acto seguido, el Tribunal le otorgó el Derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada R.D.J.M., quien hizo sus alegatos de apertura no adversó la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchado el ciudadano F.A.D.D., ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos; manifestando que a todo evento se acogía al principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente el Tribunal, en virtud de que la presente causa se tramitó a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y oído el pedimento de la defensa del imputado, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; admitiendo en su totalidad la Acusación y la Calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, le impuso al acusado F.A.D.D. , del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el acusado F.A.D.D. libre de juramento expuso: Que admitía los hechos que el ciudadano Fiscal le ha imputado y solicitó la inmediata imposición de la pena. Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Que una vez oída la declaración de su defendido, libre de coacción y voluntaria, solicitó respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que su defendido no tienen antecedentes penales, por último ratificó la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad, de fecha 21-05-2007.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos del acusado, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, y en todo caso siendo un procedimiento abreviado, es la oportunidad viable para que el imputado pueda manifestar libremente si se acoge al presente procedimiento por admisión de hechos; visto lo manifestado por las partes este Tribunal observa: primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado F.A.D.D., la comisión del delito de de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a F.A.D.D., anteriormente identificado, por encontrarse culpable en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el límite inferior contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, en base al principio de la proporcionalidad de la pena, asimismo, el acusado es primario en la comisión de un delito; y por cuanto es agravado se le aumenta UN TERCIO (1/3), lo que quedaría en CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal; y la Multa correspondiente establecida en el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En cuanto al vehículo de tracción de sangre, denominada Bicicleta, se ordena el comiso, por cuanto dicha Bicicleta guardó relación a los hechos imputados. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público, contra el ciudadano F.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Zorca, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.566.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.R. (f) y de M.T.D. (v), residenciado frente a la Almacenadora Insecha, Depósito Rade, carretera entre San Antonio y el Mirador, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en Politáchira San Antonio, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado F.A.D.D., de nacionalidad venezolana, natural de Zorca, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 30 de julio de 1.972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.566.516, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.A.R. (f) y de M.T.D. (v), residenciado frente a la Almacenadora Insecha, Depósito Rade, carretera entre San Antonio y el Mirador, San Antonio, Estado Táchira, actualmente recluido en Politáchira San Antonio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntario los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la multa correspondiente, establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

CUARTO

REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al sentenciado F.A.D.D., por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26 de abril de 2007, y posteriormente revisada por este Tribunal en fecha 10 de mayo del presente año, disminuyendo la caución económica de cien (100) Unidades Tributarias a treinta (30) unidades tributarias, manteniendo las demás obligaciones impuestas, continuando como lugar de reclusión a la sede de Politáchira San Antonio; hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.

QUINTO

Se exonera al sentenciado F.A.D.D. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el comiso de la sustancia incautada y la destrucción de las pimpinas y tambores que la contenían.

SÉPTIMO

Se ordena el comiso del vehículo de tracción de sangre, denominada bicicleta, retenido por los funcionarios actuantes en fecha 24-04-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de San Cristóbal en el lapso legal establecido.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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