Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, este Tribunal pasa a dictar Sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

El abogado en ejercicio de su profesión F.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.283.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.412, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J. delP.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-681.408, domiciliado en el Fundo “Mi Refugio”, Carretera Albarico-Yumare, Sector Macagua del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y hábil, según se desprende del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de julio de 2005, ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana N.M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.271.500, domiciliada en el poblado “La Cero”, Nº 235, Yumare, Municipio M.M., del Estado Yaracuy, por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, fundamentado la acción en lo siguiente:

Que su poderdante es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.983, Color: Rojo, Serial de Carrocería: ADF3DA14545, Serial Motor: V-8.

Que en fecha 10 de junio de 2.005, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), en la carretera Albarico-Yumare, Sector Macagua, Municipio San F. delE.Y., el vehículo era conducido para el momento del accidente por el hijo de mi mandante, ciudadano J. delP.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.873, y fue chocado por el vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Rojo, Placa: 558-XEX, Serial de Carrocería: AJF1NJ10415, Serial Motor: V-8, conducido por el ciudadana N.M.C.M..

Que producto de la colisión, el vehículo de su mandante resultó con daños materiales, los cuales estimó en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo).

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil; los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 25 de mayo de 2.006, se le dio el trámite por el procedimiento oral, de conformidad con el Titulo XI, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (f. 11 y 12).

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. delE.Y., a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.

Con fecha 07 de noviembre de 2006 se recibió la comisión antes indicada, en la cual el alguacil del Tribunal de los Municipios B.M.M. señala haber citado al la demandada de autos.

Con fecha 19 de diciembre de 2006, se venció el lapso para la contestación de la demanda, no habiendo dado los accionados contestación a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.

La parte demandada no promovió pruebas.

II

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

PRIMERO

El abogado en ejercicio de su profesión F.J.L.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J. delP.V., ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana N.M.C.M., por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito.

El abogado en ejercicio de su profesión F.J.L.D., señaló que el vehículo propiedad de su mandante, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1.983, Color: Rojo, Serial de Carrocería: ADF3DA14545, Serial Motor: V-8, el cual era conducido por el ciudadano J. delP.V.R., fue chocado el día 10 de junio de 2.005, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), en la carretera Albarico-Yumare, Sector Macagua, Municipio San F. delE.Y. por el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Rojo, Placa: 558-XEX, Serial de Carrocería: AJF1NJ10415, Serial Motor: V-8, conducido por el ciudadana N.M.C.M., y como resultado del choque, el vehículo sufrió daños materiales por la suma de Bs. 5.000.000,oo.

Por todo lo expuesto era que comparecía ante este tribunal para demandar a la ciudadana N.M.C.M. por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, fundamentando su acción en el artículo 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil; los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

SEGUNDO

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que la comisión de citación se recibió el día 07 de noviembre de 2.006, empezando el día siguiente a correr el lapso de 20 días para que la demandada N.M.C.M. diese contestación a la demanda, y según los días de Despacho transcurridos de acuerdo al Libro Diario llevado por el Tribunal, dicho lapso estuvo comprendido desde el día 08 de noviembre hasta el día 19 de diciembre de 2.006 inclusive, sin embargo, la demandada de autos no procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la ciudadana N.M.C.M., y dada la falta de contestación a la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

CUARTO

Las partes no promovieron pruebas algunas.

QUINTO

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio, se observa que la parte actora, aún cuando en su escrito de demanda dice haber acompañado marcado “B” el expediente emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52 del Estado Yaracuy, es el caso, que revisado los folios que conforman el expediente Nº 1901-06 llevado por este Tribunal, no consta en sus autos el expediente administrativo de tránsito, en tal sentido, quien Juzga considera lo siguiente:

5.1.) Nos indica el artículo 340.6º) del Código de Procedimiento Civil que “El libelo de la demanda deberá expresar:…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Asimismo, el legislador considero excepciones a la regla antes señalada, cuando en el artículo 434 eiusdem señala, que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

5.2.) La parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340.6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no acompañó su demanda con los instrumentos que fundamentó su pretensión; no obstante, la parte actora señaló que el expediente administrativo de tránsito emanaba de la Unidad 52 de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy, con lo cual se cumpliría una de las excepciones contempladas en el artículo 434 eiusdem, referida al lugar donde se encuentra dichas actuaciones administrativas de tránsito, sin embargo este expediente administrativo no fue producido dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, ni anunció de donde se compulsaría el mismo; por tanto, considera quien Juzga que la parte actora no demostró que efectivamente haya ocurrido el accidente de tránsito y los daños materiales derivados del mismo. Y así se decide.

5.3.) En cuanto a la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la misma, deben darse tres (3) requisitos concurrentes, esto es, 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a esta última de las condiciones, en la presente causa no se ha cumplido, ya que como se señaló en el numeral anterior, la parte actora no probó su pretensión, tal como quedó establecido con antelación, por tanto, no habiéndose cumplido con este último de los requisitos, considera quien Juzga que la confesión ficta no se consumó, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el abogado en ejercicio de su profesión F.J.L.D. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J. delP.V., contra la ciudadana N.M.C.M..

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

LHMG/mng.

Exp. N°. 1901-06

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