Decisión nº 885 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoNulidad Absoluta

QUIBOR: 16 DE MARZO DEL 2009.

197° y 150°

EXP. N° 1397

DEMANDANTE: F.E.R.H., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.462.251.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G.O., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902.

DEMANDADO: F.D.C.R., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 4 y 5 de Quibor ,Municipio J.d.E.L. y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.290.896.

JUICIO: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA

NARRATIVA

• Se inicia el presente procedimiento de RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, incoado por el ciudadano : F.E.R.H., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.462.251 ,mediante su apoderado judicial Abogado J.G.O., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902 , en contra del ciudadano F.D.C.R., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 4 y 5 de Quibor ,Municipio J.d.E.L. y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.290.896, mediante escrito libelar que cursa a los folios 1 y 2, respectivamente y sus anexos que cursan a los folios 03 al 19 ambos inclusive.

• Folio 20: Por auto de fecha 22-05-02, este Juzgado le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, emplazándose al demandado con copia certificada del libelo, y boleta de citación cuya copia consta al folio 21.

• Folio 22: En fecha 23-05-02, estampo diligencia el Abogado J.G.O., que guardan relación con la pretensión, agregadas a los folios 23 al 27 ambos inclusive.

• Folio 28: En fecha 03-07-02, el alguacil, consigno recibo de citación correspondiente al ciudadano F.D.C. y sus recaudos respectivos, sin firmar por no localizarlo en la dirección indicada, agradadas a los folios 29 al 33 ambos inclusive.

• Folio 34: En fecha 31-07-02, estampo diligencia el ciudadano F.E.R.H., parte actora, y mediante la cual confiere poder Apud Acta al Abogado J.G.O. plenamente identificados en autos.

• Folio 35: En fecha 31-07-02, estampo diligencia el abogado J.G.O.a. parte actora y mediante la cual solicita se libre citación al demandando mediante carteles.

• Folio 36: Por auto de fecha 06-08-02, se libraron los respectivos Carteles, para que la parte actora proceda a publicarlos en los Diarios El Impulso y El Informador, cuya copia consta al folio 37.

• Folio 38: En fecha 14-10-02, estampo diligencia el Abogado J.G.O., mediante el cual y solicito el avocamiento de la presente causa.

• Folio 39: Por auto de fecha 18-10-02, la Juez Suplente Arlec Lucena se avoco al conocimiento de la presente causa. Y concede a la parte el lapso de Ley, se libro boleta de notificación, cuya copia reposa al folio 40.

• Folio 41: En fecha 23-10-02, el Alguacil consigno boleta correspondiente al ciudadano F.D.C. parte demandada, sin firmar por no localizarlo, agrego copias a los folios 42 y 43 respectivamente.

• Folio 44: En fecha 01-11-02, el Abogado J.G.O.a. de la parte actora solicitó el avocamiento de la `presente causa.

• Folio 45: Por auto de fecha 13-11-02, la Juez Suplente Dra. Arlec Lucena se avoca al conocimiento de la presente causa.

• Folio 46: En fecha 18-11-02, el Abogado J.G.O.a. parte actora solicito se le haga entrega del cartel de citación libradlo en autos.

• Folio 47: Estampo diligencia el abogado J.G.O., mediante el cual solicito el avocamiento de la presente causa.

• Folio 48: En fecha 28-01-03, la Juez Temporal Dra. Yunia R.G.D. se avoca al conocimiento de la presente causa.

• Folio 49: En fecha 02-10-03, estampo diligencia el Abogado J.G.O., apoderado de la parte actora, mediante el cual consigno cartel de citación publicado en el Diario El Informador, agregada al folio 50.

• Folio 51: En fecha 03-11-03, estampo diligencia el abogado J.G.O., apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se cite al demandado conforme a las normas establecidas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

• Folio 52: En fecha 15-16-03, por auto el Tribunal se abstiene de proveer el pedimento por la parte actora.

• Folio 53: En fecha 03-02-04, estampo diligencia el abogado J.G.O., apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se cite al demandado, conforme a las normas establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Folio 54: Por auto de fecha 11.-02-04, se libraron los respectivos Carteles, para que la parte actora proceda a publicarlos en los Diarios El Impulso y El Informador, cuya copia consta al folio 55.

• Folio 56: En fecha 03-03-04, mediante diligencia el apoderado de la parte actora Abogado J.G.O., recibe el respectivo cartel.

• Folio 57: En fecha 14-12-04, estampo diligencia el abogado J.G.O.A. de la parte actora, y consigno un ejemplar del Diario El Impulso, agregado al folio 58.

• Folio 59: En fecha 17-12-04, estampo diligencia el abogado J.G.O.A. de la parte actora, y consigno un ejemplar del Diario El Informador, agregado al folio 60.

• Folio 61: En fecha 14-03-05, estampo diligencia el Abogado J.G.O., apoderado de la parte actora y solicito se le designe Defensor Ad-Litem al Demandado F.D.C..

• Folio 62: Consta auto del tribunal, de fecha 22-03-05.

• Folio 63: En fecha 25-04-05. Estampo diligencia el Abogado J.G.O.C..

• Folio 64: En fecha 01-06-05 Consta diligencia de la Secretaria Temporal Dra.: A.M.A.P..

• Folio 65: En fecha 29-06-05, Consta auto del Tribunal donde se deja constancia de la no comparecencia del Ciudadano: F.d.C.R..

• Folio 66: En fecha 04-07-05. Estampo diligencia el Abogado J.G.O.C.. Solicitando nombramiento de defensor Ad-Liten al Demandado F.D.C..

• Folio 67: En fecha 06-07-05, Consta auto del Tribunal donde designa Defensor Judicial del Demandado F.D.C.. A la abogada E.M., se libro Boleta de Notificación folio 68.

• Folio 69: En fecha 20-07-05, Consta diligencia del Alguacil, consignando Boleta de Notificación firmada y fechada por la Abogada E.M.F. 70.

• Folio 71: 23-01-06. Estampo diligencia el Abogado J.G.O.C.. Solicitando se nombre nuevo defensor Ad-Liten al Demandado F.D.C..

• Folio 72: En fecha 31-01-06, Consta auto del Tribunal donde designa Defensor Judicial del Demandado F.D.C.. Al abogado M.A.L.C., se libro Boleta de Notificación folio 73.

• Folio 74: En fecha 06-02-06, Consta diligencia del Alguacil, consignando Boleta de Notificación firmada y fechada por el Abogado M.A.L.C., Folio 75.

• Folio 76: En fecha 20-02-06, Consta auto del Tribunal donde se deja constancia de no haber comparecido el Abogado M.A.L.C. a manifestar su aceptación o excusa en la presenta causa.

• Folio 77: 20-02-06. Estampo diligencia el Abogado J.G.O.C.. Solicitando se nombre nuevo defensor Ad-Liten al Demandado F.D.C..

• Folio 78: En fecha 20-03-06, Consta auto del Tribunal donde designa Defensor Judicial del Demandado F.D.C.. A la abogada M.B.B., se libro Boleta de Notificación folio 79.

• Folio 80: En fecha 03-04-06, Consta diligencia del Alguacil, consignando Boleta de Notificación firmada y fechada por la Abogada M.B.B. Folio 81.

• Folio 82: En fecha 05-04-06, Estampo diligencia la Abogada M.B.B.. Aceptando el cargo de Defensor Judicial del Demandado F.D.C..

• Folio 83: 05-06-06. Estampo diligencia el Abogado J.G.O.C.. Solicitando se cite al defensor Judicial del demandado F.D.C..

• Folio 84: En fecha 08-06-06, Consta auto del Tribunal donde emplazan al Defensor Judicial del Demandado F.D.C.. Abogada M.B.B., a que comparezca por ante este juzgado. se libro Boleta de Citación folio 85.

• Folio 86: En fecha 09-11-06, Consta diligencia del Alguacil, consignando Boleta de Citación, firmada y fechada por la Abogada M.B.B. Folio 87.

• Folio 88: en fecha 12-12-06, Consta contestación de la demanda, hecha por la Abogada M.B.B., folio 89.

• Folio 90: en fecha 12-12-06-Consta Notificación de IPOSTEL.

• Folio 91: En fecha 17-01-07, estampo dirigencia la Secretaria del Despacho y dejo constancia que los apoderados de las partes consignaron escrito de pruebas, folio 92.

• Folio 93: En fecha 24-01-07, por auto se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por el Abogado J.G.O., apoderado judicial de la parte actora, agregadas a los folios 94,95,96,97 respectivamente.

• Folio 98: En fecha 24-01-07, por auto se ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por el Abogado M.B. B, apoderado judicial de la parte Demandada, agregadas al folio 99.

• Folio 100: En fecha 26-01-07 se dicto auto, mediante el cual se admite la prueba promovida por el Abogado J.G.O., apoderado judicial de la parte actora, folios 101 al 104 ambos inclusive.

• Folio 105: En fecha 26-01-07 se dicto auto, mediante el cual se admite la prueba promovida por la Abogado: M.B., apoderado judicial de la parte Demandada, se remiten oficios cuyas copias consta a los folios 106 y 107, respectivamente.

• Folio 108: En fecha 31-01-07, no compareció el testigo promovido por el apoderado Judicial de la parte Demandante, se declara desierto el acto.

• Folio 109: Estampo dirigencia el Apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita se le fije nueve oportunidad para el testigo D.A.V..

• Folio 110: Consta auto de fecha 05-02-2007.

• Folio 111: Consta auto de fecha 09-02-07, mediante el cual se fijo la oportunidad para la evacuación del testigo D.A.V..

• Folio 112: En fecha 13-02-07, se declaro desierto el acto del testigo D.A.V..

• Folio 113: Por auto de fecha 05-06-07, se recibe Comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se agrego a los folios 114 al 127 ambos inclusive.

• Folio 128: Consta auto de fecha 22-01-2009, mediante la cual se difiere la sentencia.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION

Se inicia la presente causa con demanda de Nulidad absoluta, incoada en fecha 20 de Mayo de 2002 por el Ciudadano F.E.R.H., asistido por el abogado en ejercicio J.G.O.C., ambos identificados en autos, en donde alega el actor que:

Que es propietario de la Firma Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “LA ERMITA 98,C.A.” identificada en autos y cuyo documento se anexó marcado A y B.

Indica el actor que en virtud de que su intención no era ejercer la actividad de panadero, ofertó públicamente para la venta, Y en virtud de tal oferta el ciudadano F.D.C.R., identificado en autos, se presentó para adquirir dicha firma.

Indica el actor que se pautó la venta con modalidad de condición, y el ciudadano F.D.C.R. le manifestó que no tenía el dinero completo.

Manifiesta el actor que la condición consistía en que se formalizaría el registro de venta, cuando se cancelara totalmente la deuda, pero señala que los pagos los realizaría de manera sucesiva. Manifiesta el actor que el accionado cumplió religiosamente durante los primeros meses, pero indica que los dos últimos meses no cumplió con su obligación de pago.

Manifiesta el actor que visto el atraso en los pagos, hizo del conocimiento del accionado su morosidad, por lo que el accionado se comprometió a pagar la totalidad para el 19 de Abril de ese año en curso, y le manifestó que un paisano le prestaría el dinero, señala el actor que en virtud de que fue convincente aceptó la proposición.

Indica el actor que cuando se acercaba la fecha de cancelación se enteró que la panadería tenia varios días cerrada, por lo que se dirigió a la misma y verificó que era cierto.

Indica el actor que logró entrar por el garaje de dicha panadería y vio documentos en el piso y entre los que recogió estaba el Registro Mercantil, donde él, supuestamente era el accionista mayoritario con 188 acciones, cuyo documento anexa marcado C. Por ello acude al Tribunal para evitar que se le cause un daño mas grave e irreparable por actos falsos y maliciosos.

Manifiesta el actor que el ciudadano DA CRUZ violentó su buena fe al realizar un nuevo Registro Mercantil, donde el actor tendría la cualidad de accionista, por lo que considera el actor que esto es contradictorio a su deseo de vender.

Indica el actor que esta situación pudo haberle ocasionado un daño patrimonial al comprometerle involuntariamente, alega que nunca firmó ni manifestó la voluntad de crear persona jurídica alguna, señala que además le identifican como F.E. siendo que su nombre es F.E., alega igualmente que el abogado que visa el documento falleció al momento de expedir su firma.

Invoca el artículo 25, 51, 52, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Código Civil artículo 1146 y 1147 y del Código de Comercio artículo 2 ordinal 3 y 19 ordinal 10.

Indica el actor que de lo expuesto y sus anexos se evidencia que se encuentra ausente el elemento esencial para la validez de un contrato como lo es el consentimiento. Señala que se presenta un fraude debido a que se pretendió dar legalidad a un ilícito, subrogando a su persona en su posición, con la intención de manifestar su voluntad de crear una persona jurídica, mas señala el vicio de visado y el error de identidad.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.5.000.000,00

Y pide:

o Cesen todos los actos que conculquen los derechos e intereses que perturben su patrimonio.

o Se aplique la suspensión temporal de todos los efectos jurídicos que produzca el instrumento objeto de la presente causa, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

o Se realice la experticia grafotécnica sobre su supuesta firma

o Se cite al ciudadano F.D.C.R. identificado en autos.

En fecha 22 de Mayo de 2002, fue admitida la acción por el procedimiento ordinario por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar al demandado, para que en el plazo de 20 días siguientes a su citación o que conste en autos la misma de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Julio de 2002 el alguacil del Tribunal consigna diligencia en donde manifiesta que no se pudo realizar la citación por cuanto le manifestaron que el accionado no vivía en la dirección indicada.

En fecha 31 de julio de 2002, el actor otorga poder apud-acta al abogado J.G.O.C., identificado en autos.

En fecha 31 de julio de 2002, el abogado actor solicita al Tribunal se sirva expedir los carteles a los fines de la citación del accionado. El Tribunal vista la diligencia incoada libra los respectivos carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2002, el abogado actor pide el avocamiento de la causa. Y en fecha 18 de Octubre de 2002, la Juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. Y da los lapsos correspondientes, y libra las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de Octubre de 2002, el alguacil consigna notificación sin firmar del accionado por cuanto ya no vive en la dirección señalada.

En fecha 18 de Noviembre de 2002 el abogado actor solicita le sea entregado el cartel.

En fecha 24 de Enero de 2003, el abogado actor pide el avocamiento de la causa. Y en fecha 28 de Enero de 2003, la Juez suplente se avoca al conocimiento de la causa. Y da los lapsos correspondientes, y libra las respectivas notificaciones.

En fecha 02 de Octubre de 2003, el abogado actor consigna cartel publicado en el Informador.

En fecha 03 de Noviembre de 2003, el abogado actor pide al tribunal se cite al demandado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Tribunal en fecha 16 de diciembre se abstiene por no corresponder a la norma invocada el pedimento.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el abogado actor pide al tribunal se cite al demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vista la diligencia incoada libra los respectivos carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 y 17 de diciembre de 2004, respectivamente el abogado actor consigna carteles publicados en el Impulso y el Informador.

En fecha 14 de Marzo de 2005 el abogado actor acude y pide al tribunal sea nombrado Defensor Ad-Litten.

En fecha 22 de marzo de 2005, el tribunal no provee lo solicitado por cuanto falta la formalidad de la publicación en la morada del demandado el cartel de citación. Y en fecha 01 de Junio de 2005, la secretaria del tribunal cumple con dicha formalidad.

En fecha 04 de julio de 2005 el abogado actor acude y pide al tribunal sea nombrado Defensor Ad-Litten.

En fecha 06 de Julio de 2005 el Tribunal ordena notificar a la Abogado en ejercicio E.M., para que de su aceptación o excusa del cargo. En fecha 20 de Julio de 2005, el alguacil consigna notificación de la defensora debidamente firmada y sellada.

En fecha 23 de Enero de 2006 el abogado actor acude, nuevamente y pide al tribunal sea nombrado Defensor Ad-Litten.

En fecha 31 de Enero de 2006 el Tribunal ordena notificar al Abogado en ejercicio M.A.L.C., para que de su aceptación o excusa del cargo. En fecha 06 de Febrero de 2006, el alguacil consigna notificación del defensor, debidamente firmada y sellada.

En fecha 20 de Febrero de 2006 el abogado actor acude, nuevamente y pide al tribunal sea nombrado Defensor Ad-Litten.

En fecha 20 de Marzo de 2006 el Tribunal ordena notificar a la Abogado en ejercicio M.B.B., para que de su aceptación o excusa del cargo. En fecha 03 de Abril de 2006, el alguacil consigna notificación del defensor, debidamente firmada y sellada.

En fecha 05 de Abril de 2006 la defensora notificada da su aceptación al cargo.

En fecha 05 de Junio de 2006 el abogado actor pide al Tribunal se cite al defensor ad litten. En fecha 08 de Junio de 2006 el Tribunal ordena citar a la Abogado en ejercicio M.B.B., en su carácter de Defensora Ad-Litten para que se imponga y de contestación ala demanda. En fecha 09 de Noviembre de 2006, el alguacil consigna citación de la defensora, debidamente firmada y sellada.

Solicitado como fueron los respectivos avocamientos y habiéndose realizado las respectivas notificaciones, la defensora Ad-Litten de la parte demandada en fecha 12 de Diciembre de 2006, contesta la demanda en los siguientes términos:

Se opone, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Manifiesta que es cierto que el señor F.E.R.H., sea propietario de la firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA “LA ERMITA 98, C.A.”, como se desprende de los anexos marcados A y B.

Alega que el documento donde se pautó la venta bajo modalidad de condición, no aparece en el libelo por lo que se debería tener como no cierto y tampoco se le podría asumir como prueba.

Indica la accionada que la parte actora hace eferencia en el libelo de demanda un Registro Mercantil, anexo marcado C, por el cual se demanda para evitar se le cause un daño mas grave, por lo cual propone la excepción de la causa invocada: se pregunta ¿Cuál es el daño grave e irreparable por actos falsos y maliciosos que le ha causado el señor F.D.C.R. al demandante?, indica que como no lo manifiesta se debe tener como no cierto y menos como prueba.

Indica la defensora que El Registro Mercantil de la PANADERIA Y PASTELERIA CHERRIPAN C.A., según el cual se le violentó al demandante la buena fe, colocándolo accionista y partiendo de un supuesto negado donde se le podría causar un daño patrimonial de forma fraudulenta y maliciosa es contradictorio y falto de veracidad, indica la defensora que para accionar una demanda se debe partir de la base de hechos reales, no inventados que pueden suceder y menos supuestos negados. Señala la defensora que el actor también alega la ausencia de un elemento esencial para la validez de los contratos como lo es el consentimiento, y se pregunta ¿Cual contrato.

Dice la demanda que debido a que se ha pretendido dar legalidad a otra persona en su posición, con la finalidad de manifestar supuestamente crear una persona jurídica se ha presentado un fraude.

Dice la defensora que la Compañía Anónima PANADERIA Y PASTELERÍA CHERRIPAN CA.. tiene una duración de 5 años, habiéndose inscrito en el año 2002, indica que de allí se deduce que ya han transcurrido los cinco años conforme a l artículo 371 del Código de Comercio.

Cursa al folio 90, telegrama dirigido al demandado.

DE LAS PRUEBAS

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:

"Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.”

Señala LESSONA "cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo "se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla."

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

En fecha 17 de Enero de 2007, comparece la parte actora estando dentro de la oportunidad para promover pruebas consigna escrito contentivo de pruebas, las cuales son a saber:

Promueve y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.A.V.T., H.M.S., L.A.G.D., J.G.V.D., D.A.O.Y., F.E.T., F.A.C., E.R.Y. y E.N.V.D., todos identificados en autos.

Promueve y solicita Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Promueve y solicita Inspección Judicial en la Empresa Monaca, ubicada en la Avenida Moyetones cerca del Mercado Mayorista, de Barquisimeto.

Promueve experticia grafotécnica y data de tinta sobre la firma estampada por el demandante en el documento que origina la firma mercantil Panadería y Pastelería Cherripan, c.a.

Promueve que el Tribunal solicite al Colegio de Abogados de Barquisimeto información para verificar si el abogado A.B. para el momento del visado del documento objeto de la presente nulidad había fallecido.

Solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Promueve la transacción, donde el actor cancela la deuda laboral dejada por la parte demandada

Por su lado la defensora de la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas, el cual se resume en los siguientes términos:

 Reproduce el mérito favorable de los autos.

 Manifiesta la defensora que el Tribunal le designó defensora ad-litten de la parte demandada en este juicio, por lo cual remitió telegrama con acuse de recibo el cual corre inserto en este expediente.

 Pide al Tribunal se traslade a la calle 15 con avenidas 4 y 5 de la ciudad de Quíbor, municipio J.d.E.L. a los fines de practicar inspección en los libros de Contabilidad de la empresa Panadería y pastelería Cherripan, c.a. se deje constancia del estado de cuenta del señor F.D.C.R., a la fecha en la cual según indica abandonó sus obligaciones y si lo conocen los vecinos de la zona.

Agregadas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Y se comisiona al Tribunal distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que practique las inspecciones solicitadas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y al Colegio de abogados del Estado Lara con sede en Barquisimeto, así como se fija oportunidad de realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano D.A.V.T., la misma se declara desierta por cuanto el testigo no se presentó. Y en fecha 31 de Enero de 2007, comparece el abogado actor y solicita nueva oportunidad.

Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la Inspección solicitada por la parte accionada el Tribunal deja constancia que se trasladó al sitio indicado dejándose constancia que no se localizó el local señalado, en consecuencia el Tribunal acuerda regresar y constituirse en su sede.

Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano D.A.V.T., la misma se declara desierta por cuanto el testigo no se presentó.

En fecha 05 de Junio de 2008, se da por recibida comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde señalan que no se cumplió por cuanto la parte interesada no compareció y en consecuencia se declararon desiertos las dos inspecciones solicitadas. Es el caso que el abogado solicitante pide nueva oportunidad y el Tribunal se la acuerda en fecha 08 de marzo de 2008, dejando constancia nuevamente que en fecha 21 de marzo de 2008, la parte solicitante no compareció por lo que se declaró nuevamente desierto el acto, y ordena remitir las actas por considerar que la comisión se encontraba paralizada por falta de impulso procesal, por mas de 3 meses.

MOTIVA

Esta operadora de Justicia antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales:

El Maestro Maduro Luyando dice: “que existe nulidad, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden publico o las buenas costumbres “.

Así mismo el autor R.R. señala en su libro Las Nulidades En El Derecho Civil Y Procesal, lo siguiente:

Esto de la nulidad absoluta, surge como figura jurídica en función de la protección del interés publico, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la Ley. Al cumplir los actos jurídicos desde su inicio, estos requisitos obviamente, se produce estabilidad y se previenen las controversias, es claro que al no satisfacerse tales exigencias los actos no pueden producir validez o eficacia porque indudablemente traería inseguridad e inestabilidad. En este sentido, se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no solo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales o declaraciones unilaterales de voluntad:”

Con base a esas conclusiones, que formulan que la nulidad emerge por la ausencia de alguno de sus requisitos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, que son: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

El que más nos atañe en el caso de marras es:

Por ausencia de consentimiento.

Que según el tratadista R.R.:

El consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en el Artículo 1.141 del Código civil. El consentimiento de las partes (en los bilaterales) o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico.

La regla general es que haya la manifestación de voluntad de producir el acto o negocio jurídico personalmente por las partes, acudiendo directamente a la celebración y manifestando su voluntad en la forma establecida por la ley. Sin embargo, puede manifestarse dicha voluntad, excepcionalmente, por intermedio de un representante que actúa en su nombre, por supuesto, debidamente autorizado conforme a las normas que rijan la materia de representación.

Ese consentimiento tiene que ser válido para que el negocio jurídico o contrato produzcan todos sus alcances. En efecto, el Artículo 1.142 ejusdem en su ordinal 2° dispone que “ El contrato puede ser anulado....2° por vicios del consentimiento “.De la redacción de la norma y la doctrina se determina que en los casos de vicios del consentimiento el efecto por la presencia de ellos es la anulabilidad del contrato, es decir, son causas para intentar la nulidad relativa....

Los casos de nulidad absoluta por falta de consentimiento se dan cuando existe una ausencia de consentimiento. Esto es, cuando la causa o intención, tanto de hecho como de derecho nunca ha existido; cuando ha dejado de existir bien en el momento de perfeccionamiento del negocio o en el transcurso del contrato (situación doctrinalmente no muy clara) si nunca ha existido la causa y alguna de las partes nunca ha tenido la intención de contratar, no podrá existir consentimiento sobre lo inexistente, lo que significa que no hay contrato; en caso de concurrir instrumento debe entenderse que es fraudulento. También, es el caso de los negocios realizados por los absolutamente incapaces, aquí hay una presunción que no hay posibilidad de consentimiento, no hay el elemento psíquico que forma la manifestación de voluntad.

En el segundo supuesto, tenemos que puede existir la intención de contratar, pero la causa desaparece junto con el objeto de la contratación, en cuya situación no hay consentimiento y es inexistente el contrato. Específicamente, en el encabezamiento del artículo 1485 del código civil se contempla esta hipótesis así: “Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente”......

Ahora bien, revisados los aspectos de orden doctrinal, sustantivo y adjetivo que se relacionan con las Nulidades y a la luz de las normas anteriormente citadas, esta Operadora de justicia al observar que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de un contrato como lo es la falta del consentimiento, que es lo que alega la parte demandante, situación que no fue lo que solicitó expresamente en el escrito libelar y al examinar las actas procesales y las pruebas consignadas, observa lo siguiente:

Que la parte accionante fundamenta la nulidad por la falta del consentimiento en la firma del documento que consigna como prueba fundamental de esta acción, pero sin embargo sustenta todo el juicio en un incumplimiento por parte del demandado en relación a la oferta pública de venta bajo la modalidad de condición según indicó, en virtud del atraso en los pagos, y la falta de cumplimiento en la promesa de pagar la totalidad de la deuda para el 19 de Abril de ese año en curso, posteriormente señala que cuando se acercaba la fecha de cancelación se enteró que la panadería tenia varios días cerrada, por lo que se dirigió a la misma y verificó que era cierto, sorprendiéndole que en garaje de dicha panadería, vio documentos en el piso y entre los que recogió estaba el Registro Mercantil, donde el accionista mayoritario con 188 acciones, cuyo documento anexa marcado C, era su mandante, a lo que alegó que nunca firmó ni manifestó la voluntad de crear persona jurídica alguna, señala que además le identifican como F.E. siendo que su nombre es F.E., alega igualmente que el abogado que visa el documento falleció al momento de expedir su firma. Por todo lo señalado alegó que se encontraba ausente el elemento esencial para la validez de un contrato como lo era el consentimiento, así mismo invoca la presencia de un fraude debido a que se pretendió dar legalidad a un ilícito, aunado a que también alega vicio en el visado del documento y el error de identidad. Sin embargo siendo que el interés que motivo al actor de solicitar de la nulidad absoluta era la falta de consentimiento, en ningún momento y por ninguna vía procesal probó tal falta, por el contrario se desvió en su interés.

Es importante resaltar las enseñanzas del Maestro Couture quien en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala:

Diversos Imperativos Jurídicos: Los imperativos jurídicos han sido clasificados en deberes, obligaciones y cargas.

Deberes son aquellos instituidos en interés de la comunidad; obligaciones aquellos instituidos en interés de un acreedor; cargas, aquellos que se determinan en razón de nuestro propio interés.

Los deberes, obligaciones y cargas aparecen en todos los campos del orden jurídico. Pero en el Proceso esas tres formas de imperativos jurídicos se presentan con caracteres bien acentuados y visibles.

DEBERES PROCESALES:

Son deberes procesales aquellos imperativos jurídicos establecidos en favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad.

En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son p. ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso.

En otras alcanzan a posterceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo, o de servir como árbitro también luego de haber aceptado el cometido.

En otras se refieren a los deberes administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Así, p. ej. El deber de residir en el lugar donde prestan sus servicios de asistir diariamente a sus oficinas.

Los deberes procesales, como en general los deberes jurídicos, no pueden ser objeto, a diferencia de las obligaciones y de las cargas, de ejecución forzosa. La efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene, normalmente, mediante sanciones, ya sean de carácter físico o personal, como el arresto del testigo que rehúsa asistir a declarar; ya sean de carácter pecuniario, como la multa impuesta al perito que no presenta su dictamen; ya sean de carácter funcional, como la pérdida, la postergación o la suspensión del empleo. Estas sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En verdad no hay forma material de hacer cumplir por al fuerza esta clase de deberes.

OBLIGACIONES PROCESALES:

Son obligaciones procesales aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión de un proceso.

Si bien algunos autores niegan la existencia de obligaciones procesales, no puede dejarse de reconocer que, reiteradamente, la experiencia jurídica nos coloca frente a imperativos de esta índole.

La mas acentuada de las obligaciones procesales es la que surge de la condena en costas. En nuestro concepto existe además una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con ese abuso, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condena en costas. La condena en costas constituye una forma de imponer, por acto judicial, una obligación cuya naturaleza procesal parece muy difícil de desconocer.

Existen, también obligaciones procesales derivadas de los actos impositivos, tales como el allanamiento a la demanda o el desistimiento.

El proceso genera, asimismo, obligaciones económicas frente al erario, derivadas de los tributos que se pagan con ocasión del proceso.

CARGAS PROCESALES:

La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

En este sentido, la noción de carga se diferencia claramente del derecho.

En tanto que el derecho a realizar un acto de procedimiento es una facultad que la Ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien probado), la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así, configurada, la carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre si la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él. La carga se configura como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular. Pero este puede desembarazarse de la carga, cumpliendo…..

CARGAS E IMPULSO PROCESAL

La relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes.

Con el solo recuerdo de las enunciadas, que son apenas las mas importantes (carga de contestación, carga de la prueba, carga de la conclusión, carga de concurrir al tribunal a notificarse), se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos , bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Pero estas amenazas no configuran un derecho del adversario. No puede hablarse, por ejemplo, de un derecho del actor a que se falle el juicio sin la prueba del demandado. La omisión del adversario podrá indirectamente beneficiar la condición del actor….

CONCEPTO DE PRUEBA

LA PRUEBA COMO VERIFICACIÓN

Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso.

Pero como el Juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto.

Tomada en su sentido procesal la prueba, es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.

La prueba civil no es una averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el Juez civil no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación no de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el Juez del orden penal: este si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos. A tal punto el juez civil no es un investigador, que el reconocimiento del demandado detiene toda actividad de averiguación que pudiera cumplir el Juez. La regla general es que si el demandado confiesa clara y positivamente los términos de la demanda, el juicio ha terminado, debiéndose dictar sentencia en su contra sin necesidad de otra prueba ni trámite. La doctrina acepta aun, en términos generales y salvo excepciones justificadas, que el reconocimiento de la demanda vale tanto como una sentencia en su contra que se diera el demandado. En poco ha variado, no obstante el tiempo ha transcurrido, el alcance del precepto básico: confessus pro judicatio est, qui quodammodo sua sentencia damnatur.

LA PRUEBA COMO CONVICCIÓN

Mirada desde el punto de vista de las partes, la prueba es, además una forma de crear la convicción del magistrado. El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por las Ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio….

Una vez hechas las anteriores consideraciones doctrinales, paso a motivar la sentencia en los siguientes términos:

Como se demuestra de las actas se evidencia que la parte actora no logró establecer una pretensión en concreto, sino que por el contrario pidió en su demanda Cesaren todos los actos que conculcaran los derechos e intereses que perturbaran su patrimonio, y se aplicara la suspensión temporal de todos los efectos jurídicos que produjera el instrumento objeto de la presente causa, pero es el caso que en el curso del juicio la parte actora no se avocó a probar el petitum de la demanda sino a establecer varios pedimentos distintos al inicial: falta del elemento esencial para la validez de un contrato como lo es el consentimiento, presencia de un fraude debido a que se pretendió dar legalidad a un ilícito y también alega vicio en el visado del documento y error de identidad. Subrayado y negritas nuestro.

Así las cosas es verificable del estudio de las actas que la parte actora perdió el norte de su pedimento, al no probar la pretensión que invocó en su libelo de la demanda, mal por el contrario desvía su petitum en varias pretensiones las cuales son excluyentes e incongruentes entre si, con procedimientos completamente incompatibles

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora Promueve varias testimoniales las cuales no se evacuo ninguna de las testimoniales, así mismo solicitó prueba de Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Inspección Judicial en la Empresa Monaca, ubicada en la Avenida Moyetones cerca del Mercado Mayorista, de Barquisimeto, las cuales no se evacuaron por cuanto la parte promovente no realizó el debido impulso procesal por lo que fueron remitidas a este despacho por el Tribunal comisionado sin cumplir. Así mismo, promueve experticia grafotécnica y data de tinta sobre la firma estampada por el demandante en el documento que origina la firma mercantil Panadería y Pastelería Cherripan, c.a. La cual tampoco se realizó, lo que denota el desinterés por parte de la actora, toda vez que no hubo impulso. No se verificaron los datos del abogado A.B., toda vez que a pesar de haberse remitido la comunicación a los entes respectivos no se obtuvo respuesta, lo que conlleva a falta de información a los fines de establecer la precisión de los hechos.

Por su lado la defensora, en su escrito de contestación señala que el documento donde se pacto la venta no aparece en las actas, por lo que se tiene como no presentado. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo dicha defensora señala que los “hechos maliciosos y falsos invocados“ son una situación a futuro no comprobada toda vez que el actor solo señaló que podrían ocurrir, así mismo invoca también la defensora que “para accionar una demanda es necesario que su base jurídica sean Hechos reales, no inventados que pueden suceder y menos supuestos negados....” lo que evidentemente es una verdad, ya que como bien se señaló en los comentarios hechos por el maestro Couture, quien dice: “…Pero como el Juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto.”, por lo que la defensora no está lejos de la realidad al exponer lo anterior, trascrito, mal podría dictarse una sentencia con la base de unos supuestos negados. Y ASI SE DECLARA.

Pero es el caso que la defensora a pesar de tener razón en algunos de sus alegatos, tampoco logró llevar a la convicción de quien juzga, lo alegado en su contestación.

Ahora bien, realizados como han sido los razonamientos en relación a las pruebas consignadas, no nos queda más que pasar a dilucidar conforme a las pruebas legales que es imperativo valorar, lo concerniente al pedimento del actor.

Pero como se dijo anteriormente no hay manera de establecer que es lo que realmente quería el actor, si es la falta del elemento esencial para la validez de un contrato como lo es el consentimiento, si es la presencia de un fraude debido a que se pretendió dar legalidad a un ilícito o el vicio en el visado del documento o el error de identidad.

Cabe destacar que el accionado en su intención de obtener por este Juicio la Nulidad del Documento suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia, alegó, muchos pedimentos y a la final no probó ninguno, por el contrario confundió la competencia y la materia de acuerdo a lo previsto en el Código De Procedimiento Civil, lió el iter procesal, y siendo que durante este proceso no probó sus alegatos, toda vez que las pruebas promovidas no fueron evacuadas, por cuanto el desgano en la evacuación de las pruebas, su desinterés como parte promovente de evacuar las pruebas por el promovidas no permitió tener elementos probatorios decisivos y no existiendo alguna otra prueba fehaciente que pudiere inducir a quien Juzga a tomar una decisión ajustada a derecho y siendo consecuente con los razonamientos doctrinales anteriormente expuestos, es impretermitible para esta juzgadora declarar improcedente la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la Demanda Por NULIDAD ABSOLUTA, intentada por DEMANDANTE F.E.R.H., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.462.251. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G.O., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902. En Contra del ciudadano F.D.C.R., de nacionalidad Portugués, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 4 y 5 de Quibor ,Municipio J.d.E.L. y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.290.896.

UNICO: No hay condenatoria en costas por no haber vencidos en el presente procedimiento.

Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Dieciséis. (16) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198ª y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA

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