Decisión nº PJ04-2009-000511 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0001049

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de F.E.C., quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

  1. - F.E.C., titular de la Cédula de Identidad 17665.876, nacido en fecha 09/10/1984, trabaja como obrero, domicilio, Cumbres de Alta Vista , calle 2, casa sin número, cerca de una clínica odontológica, Cumarebo, estado Falcón, hijo de Vitelina Chirino y F.A., teléfono 0424.6686808.

    La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.

    Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e”, que establece:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    (…omissis…)

  2. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    (…omissis…)

    i) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

    En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, los elementos de convicción utilizados para sustentar la acusación no incriminan a su patrocinado en el delito de Violencia Sexual.

    Debe advertir el Tribunal que a lo largo de los argumentos esgrimidos por la defensa, así como del escrito presentado, el mismo se soporta fundamentalmente, en hechos de fondo, basados primordialmente entre la disparidad de los elementos de convicción, el hecho denunciado y la declaración del imputado quien relata una versión, a modo de su defensa, contrapuesta a los hechos que el Ministerio Público fija como objetos del proceso, la defensa no cuestiona, así como tampoco lo hace el imputado, una presunta relación amorosa entre víctima y victimario e incluso no cuestiona relaciones sexuales entre ambos, sin embargo, de la acusación penal se observa, que la fiscalía le atribuye el delito de Violencia Sexual por cuanto de la investigación concluyó que medió violencia entre el sujeto activo y el pasivo, es decir una relación sexual no consentida y violenta, estos hechos, así como los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia, escapan de la función del Juez de Control en la etapa intermedia, ya que de entrar a a.n. tendría que tocarse el fondo del asunto en cuestión, que esta prohibido por mandato del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tales hechos, requieren de un debate probatorio que obviamente si se a.e.e.e.d.p. desnaturalizarían el objeto de la audiencia y de la fase, que no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado, con el fin de evitar la interposición de demandas penales arbitrarias e infundadas. Esto se logra a través del control material y formal de la acusación, entendiéndose por la primera, aquellos que se relacionan con la identificación del acusado, la relación de los hechos que se le atribuyen al mismo y que van dirigidos a precisar con certeza contra quien se ejerce la acción, la segunda, es un análisis mas exhaustivo, es decir, si tal demanda se soporta en elementos serios y suficientes que permitan vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del imputado. Observa el Tribunal que la defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medios de convicción ofrecidos como pruebas, particularmente en cuanto a su lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, que es precisamente el objeto principal de ese control material al que el Tribunal se refiere, que en resumen se trata de verificar si la acción ejercida es fundada, mientras que el control formal, se trata de verificar si la acción esta promovida de forma correcta, en éste punto la defensa en su escrito, opuso la excepción del artículo 28 numeral 4°, literal e, y aún y cuando en su exposición oral no hizo defensa de ella, el Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, observa, que en efecto la acusación sí cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión del delito de Violencia Sexual, cuya calificación en esta oportunidad del proceso, el Tribunal sí comparte, rechazando la petición de la defensa por cuanto no hay otro elemento mas que la declaración del imputado sobre una presunta seducción bajo promesa matrimonial, sin perjuicio en que en la ulterior fase el juez de juicio conforme a sus atribuciones pueda conferir una calificación jurídica distinta a la que actualmente el Ministerio Público le atribuye al imputado, pues, sí existen para el Tribunal, elementos ilustrativos que hagan presumir la comisión del referido delito de violencia sexual, lo cual se extrae, tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan con la declaración de la víctima, la cual se concatenada con la expertita practicada y corriente al folio 28 realizada a una prenda interior de la víctima, de la cual se pudo determinar, estiramiento en dicha prenda de vestir, que permite presumir que es producto de la violencia ejercida en contra de la víctima, no consta como ya se señaló, ningún elemento ilustrativo, que permitan al Tribunal considerar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, sin embargo, como ya se señaló, los hechos fijados por la representación fiscal, y los señalados por el imputado y sostenidos por su defendido, requieren de un debate de pruebas que no se puede dar en esta fase porque la desnaturalizaría, como ya se ha señalado, la naturaleza de la misma, así las cosas, en base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud en relación al cambio de calificación jurídica y admite en todas sus partes la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

    II

    RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 30 de mayo de 2009, hecho que ocurrió aproximadamente a las 9 horas de la noche del día 30 de mayo de 2.009, momentos en que la adolescente se encontraba con su novio de nombre F.J.P. y el imputado bajo engaño la invitó a tomar una matas dejando al novio en una esquina y se fue con el ciudadano F.E.C., quien aprovechó la oportunidad y la llevó a una casa abandonada donde mediante el empleo de violencia procedió a ultrajar sexualmente a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el ariculo 65 de la lopna, hecho que ocurrió en el sector las Cumbres de Alta Vista.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    Testimoniales:

  3. - E.M., funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la adolescente víctima y que cursa al folio 26 de donde se evidenció desfloración antigua y las lesiones sufridas producto de la violencia ejercida en su contra, siendo útil y pertinente ya que a través de dicha prueba se pretende comprobar la lesión de tipo sexual que presentaba la víctima y presuntamente se la produjo el acusado a través de la violencia ejercida en su contra.

  4. - Z.M., adscrita al CICPC, por ser ella la funcionaria que suscribió la experticia de reconocimiento legal, hematológica y, que corren inserta al folio 28 del expediente y que a través de ellas se pretende comprobar la presencia de rastros de sangre de la especie humana y líquido seminal.

  5. - R.T.R., licenciada en psicología y fue quien examino psicológicamente a la niña víctima de violencia sexual y esta tiene conocimiento del estado de salud psicológica la adolescente luego del ataque sexual de la que fue objeto.

  6. - M.S. y Z.M., adscritas al CICPC, por ser ellas las funcionarias que suscribieron la experticia de sustancia seminal y búsqueda de espermatozoides, que corren inserta al folio 28 del expediente y que a través de ellas se pretende comprobar la presencia líquido seminal en el flojo extraído de la vagina de la adolescente.

  7. - Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el ariculo 65 de la lopna, quien es la adolescente presunta víctima de la violencia sexual y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.

  8. - Miliedis Coromoto Bracho, quien es la madre de la adolescente víctima de la violencia sexual y tiene conocimiento de los hechos según la información que le suministró la adolescente víctima de la violencia sexual.

  9. - F.J.P.M., quien es el novio de la adolescente ultrajada sexualmente y quien la acompañaba al momento de que fue abordada por el acusado y éste la llevó a la casa abandonada donde presuntamente la violenta sexualmente.

    Documentos:

  10. - Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 31 de mayo de 2.009, y que riela al folio 26 del expediente, suscrito por E.M., se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  11. - Experticia de fecha 31 de mayo de 2009, de reconocimiento legal, hematológica y seminal, suscrita por Z.M., la cual riela al folio 28; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  12. - Experticia seminal y búsqueda de espermatozoide de fecha 1 de junio de 2.009, que riela al folio 31, suscrita por M.S. y Z.M., se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

  13. - Evaluación Psicológica suscrita por la licenciada R.T.R., la cual riela al folio 107 del expediente, practicado a la adolescente víctima de violencia sexual, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe

    Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

  14. - Y.A.M.R. y L.A.M.C., quienes fueron promovidos por la defensa en virtud de que a través de sus testimonios pretende comprobar que las lesiones sufridas por la víctima no fueron generadas por la violencia sexual ejercida en su contra sino producto de una riña suscitada en la tarde del día de la comisión del delito y donde la adolescente participó y resultó lesionada, de allí la pertinencia y necesidad de la prueba.

    Pruebas no admitidas:

    No se admite las testimoniales de los ciudadanos J.N.H.H., L.E.B. y Yorkis F.M., ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes en las afueras de la casa abandonada donde presuntamente se cometió el delito y vieron que la adolescente y el imputado salían de dicho lugar. Considera este Despacho Judicial que el fundamento de la defensa para justificar la necesidad y pertinencia de estos testimonios no se soporta con ningún medio de convicción recabado en la investigación que permita ilustrar al Tribunal sobre la presencia de estas personas en el lugar de los hechos, aunado a que de la declaración que el propio imputado rindió en la audiencia preliminar señaló que era oscuro y que él no vio a “una” persona que supuestamente los vio en el interior de la casa abandonada. En primero lugar, se observa que señala que era una persona y no tres, y, en segundo lugar, respondió a preguntas hechas por el Tribunal que no identificó a la única persona porque había mucha oscuridad, de modo que, no existe anclaje que permita vislumbrar aunque sea referencialmente que estas personas estaban en el sitio y que pudieron percatarse de los hechos, en consecuencia, no se admiten por impertinentes e innecesarios.

    No se admiten el acta de entrevista que riela al folio 9 como documento que contiene la entrevista rendida por la adolescente víctima, como tampoco se admite como documento el acta de denuncia 046 del 30 de mayo de 2.009, y tampoco, como documento el acta de entrevista del folio 34 rendida por la víctima M.E.G., todo en virtud de que dichos medios no se compadecen con los presupuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto mal podría el tribunal admitirlas como documentos, ya que se violentaría el principio de oralidad, en todo caso las testimoniales de las personas entrevistadas fueron admitidas y como consecuencia de la inmediación las partes podrán controlar y contradecir la prueba.

    IV

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

    Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

    Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano F.E.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado F.E.C.. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y el cambio de calificación jurídica solicitada, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución Nº: PJ04-2009-000511

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